REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA

El Vigía, 07 de noviembre de 2011
201° y 152°


Vistas las actas que conforman el presente expediente, se inicia la presente causa incoada por el Abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.007, con domicilio procesal en la Avenida 16 Nº 6-40, P.B., de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN TOMASSI JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.987, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil; contra el ciudadano TAREK AMAD IMAD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.891.478, comerciante, domiciliado en El Edificio Hernández, parte alta, apartamento 01, calle 3, El Vigía, Estado Mérida y hábil.

Obra inserto al folio siete (7) copia fotostática certificada por el Tribunal del instrumento cambiario (letra de cambio), la cual esta debidamente firmada por el deudor aceptante ciudadano TAREK AMAD IMAD, parte demandada.

En fecha 11 de octubre de 2011, se admitió la demanda y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, pagara a la parte demandante la cantidad de Primero: Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000, oo) cantidad esta que representa el valor expresado en el instrumento cambiario (Letra Cambio). Segundo: la cantidad de Cinco mil doscientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 5.250, oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual. Tercero: la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs.30.0000, oo) correspondiente al derecho de comisión de un (1/6) sexto por ciento del valor total de la letra de cambio de conformidad con el artículo 456, numeral cuarto del Código de Comercio. Cuarto: La cantidad de Cincuenta y tres mil ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 53.812,50), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil, todo lo cual asciende a un monto total de Doscientos sesenta y nueve mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 269.062,50). Adviértase a la parte demandada que si no paga la cantidad de dinero indicada en el lapso de tiempo señalado o si no hace oposición al presente decreto de intimación se procedería a la ejecución forzosa del Decreto de Intimación (f. 10 y Vto.)

Por auto de fecha 11 de octubre de 2011 (f. 12) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas mejoras propiedad de la parte demandada y se oficio bajo el Nº 3.790 al Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

En fecha 21 de octubre de 2011 (f. 15) diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo recibo de Intimación debidamente firmado por el ciudadano TAREK AMAD IMAD, parte demandada.

En este sentido, esta Juzgadora se permite transcribir el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, es cual establece:

“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas deben pagar; el apercibimiento que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”


Por su parte, el artículo 651 de la citada norma, establece lo siguiente:



“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”


En vista de lo antes señalado y a las normas precitadas, se concluye que la conducta de la parte demandada se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que desde el día de Despacho siguiente al 21 de octubre de 2011, fecha en que mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano TAREK AMAD IMAD, hasta el día de Despacho del 04 de noviembre de 2011, inclusive, han transcurrido diez (10) días de Despacho, tal como se evidencia del cómputo anterior realizado por Secretaría de esta misma fecha, sin que haya constancia en autos que la parte demandada haya pagado a la parte demandante el monto intimado o haya hecho oposición al decreto intimatorio, por lo que se hace forzoso declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y así se establece.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte en la presente causa, el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACIÓN.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA JUEZ


ABG. CARMEN ELENA RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 minutos del mediodía.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN.
Exp. Nº 2357-11.
CERR/Djmr/desiree.