REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Parte Demandante: FREDDY MORA GARCIA

Parte Demandada: ALEJANDRO JOSE MENDEZ, LUISA LASTENIA ROCA COLINA Y LA EMPRESA SEGUROS LA PREVISORA CNA DE SEGUROS LA PREVISORA

Motivo: COBRO DE DAÑOS LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia el presente juicio mediante escrito recibido por ante el Juzgado distribuidor de estos Municipios, el cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado, el cual fue presentado por el abogado LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 3.295.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.576, actuando como apoderado judicial del ciudadano FREDDY MORA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 16.039255, soltero, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, parte demandante, contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MENDEZ Y LUISA LASTENIA ROCA COLINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.701.334 y V-5.733.492 y la Empresa Garante Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, parte demandada, por cobro de daños lucro cesante y daño moral ocasionados por accidente de tránsito.
Por auto de fecha 29 de abril de 2010 (f. 48), se admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, se le dio entrada y se forma expediente bajo el Nº 2230-10, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2010 (folio 51), el ciudadano abogado Luís Oswaldo Carrero Pérez, con el carácter de apoderado judicial del demandante, consigna copia certificada de registro del libelo de la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción, el cual se ordeno agregar a este expediente.
A los folios 64 al 69, obran insertas actuaciones relacionadas con la citación de los codemandados ciudadanos ALEJANDRO JOSE MENDEZ Y LUISA LASTENIA ROCA COLINA, recibidas del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde constan boletas de citación debidamente firmadas por los mencionados ciudadanos.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010 (f. 70), el ciudadano Freddy Mora García, revocó el poder conferido al abogado Luís Oswaldo Carrero Pérez, y por consiguiente, le confirió poder apud acta al abogado José Alfonso Márquez.
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre del año 2010 (f.71), el abogado José Alfonso Márquez, apoderado judicial del demandante consigna reforma del libelo de demanda, el cual se ordeno agregar mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (folio 73), se admitió la reforma del libelo de la demanda y por cuanto los codemandados Alejandro José Méndez y Luisa Roca Colina, se encuentran debidamente citados, faltando por citar a la empresa Seguros La Previsora, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de dicha citación. Se libraron los correspondientes recaudos.
A los folios 78 al 92, obran actuaciones relacionadas con la citación de la empresa Seguros La Previsora.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, los co-demandados de autos no comparecieron y mediante auto de fecha 8 de julio de 2011 (vuelto del folio 93), se dejó constancia en autos.
Por auto de fecha 18 de julio de 2011 (f. 94), el Tribunal fijó la audiencia preliminar para el quinto día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia preliminar, en fecha 25 de julio de 2011 (folio 95), se dejó constancia que las partes no comparecieron a dicho acto. En consecuencia, el Tribunal dentro de los tres días de Despacho siguientes, hará la fijación de los hechos.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2011 (f. 96 al 98), se fijaron los hechos y límites de la presente controversia.
Al folio 99 obra diligencia de fecha 04 de agosto de 2011, suscrita por la parte demandante, mediante la cual promueve pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011 (folio 100). Por consiguiente, se emplazó a las partes comparecer a la audiencia oral que tendrá lugar en el décimo quinto día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 10 de la mañana.
Por diligencia suscrita en fecha 18 de octubre de 2011 (folio 101), el Alguacil del Tribunal devolvió las boletas de citación de las ciudadanas Cleny Elisa Hernández Márquez y Rassias López, Médicos Forenses.
Obra a los folios 104 al 106 acta de la audiencia oral realizada en el presente procedimiento, de fecha 25 de octubre de 2011.
Tal es el historial de la presente causa y el Tribunal pasa a decidir la litis en los siguientes términos.

PRIMERO
Relación de los hechos

Señala la parte demandante en su libelo de la demanda, entre otras cosas lo siguiente, que:
a) Que en fecha 4 de abril de 2009, su representado a bordo de un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, PLACAS 742-671, COLOR GRIS, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: FJ40900159, fue impactado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE MENDEZ, quien conducía el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACAS AA319LB, AÑO 2009, COLOR PLATEADO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8XBB42E897800289, el cual se encuentra asegurado por la empresa LA PREVISORA, Póliza Nº FRE2-000127-702, fecha de vencimiento 20-10-2009, cuando intempestivamente éste ciudadano realizó la maniobra prohibida de adelantamiento de un autobús, perteneciente a la compañía de Expresos Occidente, antes de la semi curva que se encuentra en el sitio carretera panamericana, kilómetro 12, frente a la Hacienda Onia, según se evidencia en Expediente de Tránsito Nº 62 VIG-063-09, Folio 29, instruido por el funcionario vigilante (TT) 9256 RIVAS GARCIA EDGAR ALEXANDER adscrito al puesto de vigilancia de Transporte Terrestre de El Vigía, en relación al accidente de tránsito o colisión entre vehículos y volcamiento fuera de la vía con saldo de tres (3) personas lesionadas, ocurrido 05-04-2009, en la carretera panamericana, vía Zea, sector kilómetro 12, frente a la Hacienda Onia del Estado Mérida.
b) Que con motivo de la colisión entre los dos vehículos se produjo el volcamiento fuera de la vía con saldo de tres personas lesionadas y la pérdida total del vehículo que manejaba su representado, el cual sufrió graves lesiones físicas que impidieron su movilidad durante un largo período de tiempo.
c) Que a la altura del kilómetro 12 en una semi curva su representado fue sorprendido por el vehículo que conducía el ciudadano ALEJANDRO JOSE MENDEZ, ya descrito, que se dirigía en sentido contrario vía El Vigía, adelantando con exceso de velocidad e imprudentemente el autobús de Expresos Occidente, que venía en el mismo sentido que él, impactándole fuertemente, logrando que su representado saliera de la carretera siendo expelido del vehículo, cayendo en una laguna con barrial de un potrero, sacándole de ahí su compañero.
d) Que su representado fue trasladado al HULA y según reconocimiento del médico legal practicado el 15 de abril de 2009, presentó las siguientes lesiones: 1) Dos (2) cicatrices recientes verticales, localizadas en la región ciliar derecha, producto de heridas contusas que guardan relación con el hecho vial. 2) Contusión equimótica violácea bipalpebral derecha. 3) Cicatrices recientes, planas, irregulares, localizadas en la región malar derecha, producto de lesiones escoriativas. 4) Dos (2) heridas contusas suturadas, localizadas la primera, en la región sínfisis del mentón y la otra submentoniana. 5) Pérdida total de los dientes, incisivo lateral derecho e incisivo central derecho, fractura parcial del diente incisivo central izquierdo. 6) Cicatrices recientes lineales e irregulares localizadas en el cuello, producto de lesiones escoriarias. 7) Excoriaciones irregulares cubiertas con costra, localizadas en el hombro izquierdo y porción proximal de la cara antero externa del brazo izquierdo. 8) Vestigio escoriativo localizado en el tercio distal de la cara anterior del brazo derecho. 9) Vendaje oclusivo que cubre la porción media con distal del antebrazo izquierdo y mano que no permite observar lesiones a ese nivel de la porción distal del antebrazo hasta la cara dorsal de la mano izquierda. 10) Inmovilización del tobillo derecho con férula de yeso que no permite observar lesiones a ese nivel. 11) Inmovilización del miembro inferior con férula metálica y tracción esquelética por fractura del fémur izquierdo. 12) Según revisión de la historia clínica Nº 01005468, de fecha 05 /04/09 del IAHULA, informa los siguientes diagnósticos de ingreso. 12.1) Politraumatismo. 12.2) Traumatismo craneoencefálico moderado. 12.3) Fractura de radio y cubito izquierdo. 12.4) Fractura de base del quinto metacarpiano izquierdo. 12.5) Lesión del tendón exterior común y propio del índice y medio de la mano izquierda. 12.6) Fractura del tobillo derecho. 12.7) Fractura del cuerpo astrágalo derecho. 12.8) Fractura de fémur izquierdo. Las lesiones antes mencionadas ameritaron curación de un lapso mayor de 120 días y requirieron de asistencia médico especializada y hospitalización, con intervención quirúrgica traumatológica y médico odontológico.
e) Que promueve las siguientes pruebas en su escrito libelar 1) Documental: Promueve Expediente de Tránsito Nº 62 VIG-063-09, folios Nº 29, instruido por el Funcionario Vigilante (TT) 9256 RIVAS GARCIA EDGAR ALEXANDER adscrito al puesto de vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre de El Vigía, en relación al accidente de tránsito o colisión entre vehículos y volcamiento fuera de la vía con saldo de tres (3) personas lesionadas ocurrido el día 05-04-2009, en la carretera panamericana, vía Zea, sector kilómetro 12, frente a la Hacienda Onia, del Estado Mérida, contentivo de las siguientes actuaciones: Al folio 1 y 2 acta judicial suscrita por el funcionario actuante; al folio 3 inspección ocular de la calzada; a los folios 4 y 5 condiciones de seguridad de los vehículos colisionados; al folio 6 croquis sobre el lugar del accidente y punto de impacto; folio 7 versión del conductor ALEJANDRO JOSE MENDEZ; al folio 8 acta de entrevista de FREDDY MORA GARCIA; al folio 9 y 10 registro de recepción y entrega de vehículo; folio 11 oficio del médico forense; folio 12 experticia practicada por el Médico Forense Cleny Elisa Hernández Márquez, Experto Profesional, folio 13 experticia practicada en el IAHULA por el Médico Legal Cleny Elisa Hernández Márquez; folio 14 experticia realizada por el Sub Inspector Odontólogo Forense, folio 16 poder otorgado por Ramón Ignacio Durán Vergara a Epifanio Mora Mora para vender el vehículo TOYOTA de fecha 04-07-2004, folio 18 documento de adquisición del automóvil TOYOTA según documento autenticado de fecha 28-12-2001, folio 20 constancia sobre el expediente de tránsito, folio 21 acta de revisión, folio 22 registro de vehículo A-14899369, folio 23 y 24, Fotocopias de cédulas de identidad, folio 25 certificado de origen del vehículo automóvil tipo sedan, placas AA319LB que acredita la propiedad a LUISA LASTENIA ROCA COLINA, folio 26 póliza se seguro La Previsora, folio 27 depósito bancario, folio 28 acta de avalúo y secuencia fotográfica del vehículo TOYOTA (techo duro), folio 29 certificación de expediente por el ciudadano Sub-Com. (TT) TSU. Edilio José Márquez Bustamante, Comandante del Sector Panamericano.- 2) TESTIMONIAL: Promueve los siguientes testigos: EDGAR ALEXANDER RIVAS GARCIA, JESUS JOVANNY DELGADO RAMIREZ Y EPIFANIO MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.200.588, V-12.490.946 y V-5.581.314, respectivamente, domiciliados el primero de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y quien es funcionario de Tránsito, el segundo domiciliado en la ciudad de la Tendida, sector La Morita, Finca Miraflores del Estado Táchira y el tercero y último domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Igualmente promueve a los doctores médicos forenses DR. CLENY ELISA HERNANDEZ MARQUEZ, Experto Profesional II y RASSIAS LOPEZ, Sub Inspector Odontólogo Forense, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la medicatura forense, para que previa las formalidades de ley declaren en el debate oral sobre el interrogatorio que les formularé en relación al accidente de tránsito en referencia y sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos explanados en el libelo.


SEGUNDO
Contestación a la demanda

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, los co-demandados de autos no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a formular sus respectivos alegatos de defensa contra la demanda interpuesta en su contra y así previo cómputo realizado por Secretaria, se hizo constar mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 08 de julio del año 2011 (vuelto del folio 93).
TERCERO

De las pruebas

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, comparece la parte actora y promueve las siguientes pruebas en su escrito libelar:
• Documental: Promueve Expediente de Tránsito Nº 62 VIG-063-09, folios Nº 29, instruido por el Funcionario Vigilante (TT) 9256 RIVAS GARCIA EDGAR ALEXANDER adscrito al puesto de vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre de El Vigía, en relación al accidente de tránsito o colisión entre vehículos y volcamiento fuera de la vía con saldo de tres (3) personas lesionadas ocurrido el día 05-04-2009, en la carretera panamericana, vía Zea, sector kilómetro 12, frente a la Hacienda Onia, del Estado Mérida, contentivo de las siguientes actuaciones: Al folio 1 y 2, acta judicial suscrita por el funcionario actuante; al folio 3, inspección ocular de la calzada; a los folios 4 y 5, condiciones de seguridad de los vehículos colisionados; al folio 6, croquis sobre el lugar del accidente y punto de impacto; folio 7 versión del conductor ALEJANDRO JOSE MENDEZ; al folio 8 acta de entrevista de FREDDY MORA GARCIA; al folio 9 y 10, registro de recepción y entrega de vehículo; folio 11, oficio del médico forense; folio 12, experticia practicada por el Médico Forense Cleny Elisa Hernández Márquez, Experto Profesional, folio 13, experticia practicada en el IAHULA por el Médico Legal Cleny Elisa Hernández Márquez; folio 14, experticia realizada por el Sub Inspector Odontólogo Forense, folio 16, poder otorgado por Ramón Ignacio Durán Vergara a Epifanio Mora Mora para vender el vehículo TOYOTA de fecha 04-07-2004, folio 18, documento de adquisición del automóvil TOYOTA según documento autenticado de fecha 28-12-2001, folio 20, constancia sobre el expediente de tránsito, folio 21, acta de revisión, folio 22, registro de vehículo A-14899369, folio 23 y 24, Fotocopias de cédulas de identidad; folio 25, certificado de origen del vehículo automóvil tipo sedan, placas AA319LB que acredita la propiedad a LUISA LASTENIA ROCA COLINA, folio 26, póliza se seguro La Previsora, folio 27, depósito bancario, folio 28, acta de avalúo y secuencia fotográfica del vehículo TOYOTA (techo duro), folio 29, certificación de expediente por el ciudadano Sub-Com. (TT) TSU. Edilio José Márquez Bustamante, Comandante del Sector Panamericano. El objeto de esta prueba es probar la colisión de los dos vehículos en el sitio indicado, la pérdida total del vehículo por mi conducido, las lesiones corporales traumáticas sufridas por mí, las intervenciones quirúrgicas y asistencia médico odontológicas, la incapacidad que tuve para incorporarme a mis ocupaciones habituales durante 120 días y más. Igualmente para demostrar que la póliza de la Empresa La Previsora, cubre por responsabilidad civil de vehículos los siguientes: Daños a cosas, daños a personas, exceso de límites, defensa judicial entre otras coberturas.

En relación a estas pruebas documentales promovidas por la parte demandante, la misma no fueron impugnadas por la parte contraria, en el lapso legal previsto para ello, este Tribunal le da el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA

• TESTIMONIAL: Promueve los siguientes testigos: EDGAR ALEXANDER RIVAS GARCIA, JESUS JOVANNY DELGADO RAMIREZ Y EPIFANIO MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.200.588, V-12.490.946 y V-5.581.314, respectivamente, domiciliados el primero de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y quien es funcionario de Tránsito, el segundo domiciliado en la ciudad de la Tendida, sector La Morita, Finca Miraflores del Estado Táchira y el tercero y último domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Igualmente promueve a los doctores médicos forenses DR. CLENY ELISA HERNANDEZ MARQUEZ, Experto Profesional II y RASSIAS LOPEZ, Sub Inspector Odontólogo Forense, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la medicatura forense

En relación a esta prueba testimonial compareció sólo el ciudadano EPIFANIIO MORA MORA, plenamente identificado, en el acto de la audiencia oral de fecha 25 de octubre de 2011, quien rindió su declaración en relación a los hechos y al no haber caído en contradicción por no haber sido repreguntado por la parte contraria, dicha testimonial es tomada en consideración y apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA

CUARTO

Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se indicaron, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.

Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la pretensión incoada por el ciudadano Freddy Mora García, ya identificado, en contra de los ciudadanos Alejandro José Méndez, Luisa Lastenia Roca Colina y la Empresa Seguros La Previsora CNA de Seguros La Previsora, por Cobro de daños moral y lucro cesante ocasionados por accidente de tránsito. Citada la parte demandada no compareció ninguno de los codemandados a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, configurándose el efecto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales, motivo por el cual pasa esta Juzgadora a realizar un análisis de los mismos.

a) PRIMER REQUISITO:
Con respecto al primer requisito para que opere la confesión ficta, esto es, que el demandado no haya dado contestación de la demanda, se desprende de autos, que los co-demandados debieron dar contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, más un (01) día que se le concede como término de distancia, contados a partir del primer día de despacho siguiente al día en que mediante auto se ordenaron agregar las actuaciones relacionadas con la citación del último de los codemandados Empresa de Seguros La Previsora CNA de Seguros La Previsora, formalidad que fuera cumplida en fecha 1º de junio de 2011, corriendo el término de distancia el día 02 de junio de 2011, por lo tanto el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir al día siguiente, es decir, el día 03 de noviembre de 2011, venciéndose el mismo el día 07 de julio de 2011, razón por la cual la contestación de la demanda debió producirse dentro del lapso comprendido entre el día 03 de junio de 2011 al día 07 de julio de 2011, ambas fechas inclusive, lo cual no realizó ninguno de los codemandados, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como se hizo constar mediante auto dictado en fecha 08 de julio del año 2011, corriente al vuelto del folio 93. Por consiguiente, queda demostrado de esta manera haberse cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta.


b) SEGUNDO REQUISITO:
Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte codemandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aun prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción, la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento en materia de Transito (Juicio Oral), se tenia un lapso de promoción de cinco días de despacho, del cual no hizo uso los codemandados ciudadanos ALEJANDRO JOSE MENDEZ Y LUISA LASTENIA ROCA COLINA, ni la EMPRESA DE SEGUROS LA PREVISORA, CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas.
En este sentido, se hace necesario citar el criterio reiterado al respecto por la Jurisprudencia, en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, siendo una de ellas la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, donde expresó:

“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, cursiva del tribunal)”

De tal manera, que el demandado de autos al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil", expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
En el derecho Venezolano, la acción de resarcir los daños materiales que sean causados por intención, negligencia, imprudencia o impericia, nace de la misma Ley cuando en el Código Civil en su artículo 1185, establece:

“El que con Intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiera correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, los codemandados no probaron nada que les favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.

c) TERCER REQUISITO:
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en la norma civil de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, las cuales acreditan el accionar en materia de la reparación del daño, situación esta que no solo se agota en materia de tránsito con la existencia de que exista un dispositivo legal que le de cabida, sino que adicionalmente a ello la acción de daños debe ser patrimonialmente valorable, que sea cierto, que no haya sido reparado, que sea interpuesto contra el causante, propietario o su garante, que sea susceptible de ser determinado, y adicionalmente a ellos que no sea un hecho de la victima, se deba al hecho de un tercero o por causa de fuerza mayor. Por consiguiente, quien aquí juzga considera que se da por cumplido el último de los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta.

En consecuencia, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de los demandados ALEJANDRO JOSE MENDEZ, LUISA LASTENIA ROCA COLINA Y LA EMPRESA DE SEGUROS LA PREVISORIA CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, arriba identificados, por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favoreciera, en la acción intentada en su contra por el ciudadano FREDDY MORA GARCIA. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como ya se dijo, en el caso de marras no hubo comparecencia de la parte codemandada para la contestación, por consiguiente la misma es inexistente, y con ella la parte codemandada perdió la oportunidad de rechazar el hecho en si, pero no el de los hechos constitutivos de la demanda.

Así se observa, que la actora en nombre propio demanda el lucro cesante y el daño moral, lo que hace considerar al respecto lo siguiente de manera individual y sin considerar el orden no por la importancia, sino para la comprensión, motivo por cual se procede a realizar un breve análisis de los mismos:

DAÑO MORAL

El daño moral supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor principal en la vida del hombre, tales como son entre otros la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, y los más sagrados afectos. Tiene un carácter resarcitorio y no punitivo ni ejemplar, y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.

Lo que hace suponer de parte del Órgano Jurisdiccional una cuantificación para así, obtener una satisfacción, ya que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’.

Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Con una suma de dinero que sirva o sea necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, Ricardo Luís; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

Articulándose a las probanzas en tal caso a los siguientes aspectos:
la entidad del daño, el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la posición social y económica del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y, por último, las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Ahora bien, como consecuencia de la procedencia por el daño confeso, como se indicó supra, resulta palmario el daño moral denunciado pero existe en la causa en marras acreditado por la accionante las siguientes documentales como prueba del perjuicio del cual supuestamente fue victima por el dolor sufrido, como lo son: oficio del médico forense, experticia practicada por el Médico Forense Cleny Elisa Hernández Márquez, Experto Profesional, experticia practicada en el HULA por el Médico Legal Cleny Elisa Hernández Márquez, experticia realizada por el Sub Inspector Odontólogo Forense. De dichas documentales se evidencia efectivamente que el ciudadano FREDDY MORA GARCIA, fue víctima de daños físicos ocasionados por el accidente de tránsito del caso de autos, y de cómo éstos según él, afectaron su paz, su tranquilidad, el espíritu o su honor, aunado al hecho de que la parte codemandada no aportó ni probó nada que desvirtuara este hecho alegado por la parte demandante. Por consiguiente este órgano jurisdiccional otorga como resarcimiento al daño moral, ocasionados al ciudadano FREDDY MORA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.039255, soltero, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

LUCRO CESANTE

Se desprende de autos que el ciudadano FREDDY MORA GARCIA, reclama para sí el lucro cesante valorado este en la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. F 12.000, oo), que equivalen a doce meses de salario a razón de mil bolívares mensuales, que dejó de percibir de manos del ciudadano EPIFANIO MORA MORA, a quien le trabajaba como chofer del vehículo siniestrado, lo que hace prever una supuesta privación de su aumento patrimonial.
Al respecto considera este Tribunal, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras, pero para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir, es decir, los aporte probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual de cada persona. Sin embargo, debido a la actitud contumaz de rebeldía de la parte demandada de comparecer a rechazar los alegatos esgrimidos por el demandante en su libelo de la demanda y por consiguiente, la carga de la prueba se invirtió y por ello le correspondía a los demandados probar la inexistencia del hecho alegado por el actor, por tal motivo, se hace forzoso para este Tribunal declarar el pago del daño lucro cesante al ciudadano FREDDY MORA GARCIA, en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:

Primero: Se declara con lugar la confesión ficta alegada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Como consecuencia del anterior dispositivo, se declara, con lugar, la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 29 de abril de 2010, por el ciudadano Abg. LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.295.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.576, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY MORA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.039255, soltero, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida parte demandante y hábil, contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MENDEZ Y LUISA LASTENIA ROCA COLINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.701.334 y V-5.733.492, parte demandada, y la EMPRESA SEGUROS LA PREVISORA CNA DE SEGUROS LA PREVISORA por DAÑO LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO .

Tercero: Se declara con lugar el daño lucro cesante por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), que equivale a doce meses de salario que dejo de percibir el demandante durante un año a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, desde la fecha del accidente hasta la fecha de la interposición de la demanda.

Cuarto: Se declara con lugar el daño moral, el cual asciende a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, ocho (08) de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÓN.

LA SECRETARIA


ABG. DAIREE MARIN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN
Exp. N° 2230-10
CERR/afdem.