REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda mercantil, presentada en fecha 03-06-2010, por ante el Juzgado Tercero, de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, titular de la cédula de identidad No. 16.167.237, Inpreabogado No. 132.826, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderad judicial de la institución financiera MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL (BANCO MERCANTIL C. A.) Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, RIF. J-00002961-0, originalmente inscrito en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, de fecha 03-04-1925, bajo el No. 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21-02-2007, bajo el No. 3, tomo 198-A Pro; por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; contra el ciudadano FELIPE ANTONIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.238.905, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, para que convenga en pagar las cantidades especificadas en el petitorio de la demanda, por incumplimiento en el pago de sus cuotas.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 14-06-2011, El tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano FELIPE ANTONIO GUERRERO, para que comparezca ante este tribunal en el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, en horas de Despacho, y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Citado personalmente el demandado de autos, conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta de los folios 28, 29 y 30 del presente expediente. Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció al tribunal el ciudadano FELIPE ANTONIO GUERRERO, ya identificado, asistido de la Abg. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, y por escrito presentado de fecha 08-08-2011 (folios 31 y 32), promovió la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, en lugar de dar contestación a la demanda. Por escrito presentado de fecha 30-09-2011 (folio 35 y su vuelto), la parte actora solicitó al tribunal sea declarada sin lugar e improcedente la cuestión previa opuesta por el demandado. Por auto de fecha 10-10-2011, el tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, con fundamento en el numeral 6° del mismo Código procesal, y ordenó subsanar los defectos u omisiones dentro de los cinco días de Despacho siguientes. Por escrito presentado en fecha 18-10-2011, la parte actora subsana lo ordenado (folios 39 al 46). Por auto de fecha 19-10-2011, el tribunal lo declara firme. Por escrito presentado en fecha 20-10-2011, la parte demandada, alegó que el actor no subsanó correctamente lo ordenado y se excedió en la reforma del libelo sobre puntos que no fueron objeto de la cuestión previa opuesta y solicitó la extinción del proceso. Por auto de fecha 21-10-2011, el tribunal declara subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada y acuerda de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda para el quinto día de Despacho siguiente. En la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda, el demandado de autos, a través de su apoderada judicial, dio contestación al fondo de la demanda, en la misma negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en derecho. En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, tanto la parte actora por diligencia suscrita en fecha 28-10-2011 (folio 59); como la demandada adujo pruebas a su favor, por escrito presentado en fecha 31-10-2011 (folio 60 y 61). Por auto de fecha 31-10-2011, el tribunal admite las pruebas Salvo su apreciación en la definitiva y ordena la evacuación de la inspección judicial solicitada por el demandado para el tercer día de Despacho siguiente, a las once de la mañana. Materializada la prueba de Inspección Judicial según consta del acta levantada al efecto, de fecha 03-11-2011 (folio 65 y su vuelto).
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora que consta de documento privado, de fecha 25-10-2006, al cual se le dio fecha cierta por ante La Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01-03-2007, inserta bajo el No. 2678, que la sociedad mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C. A., dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano FELIPE ANTONIO GUERRERO, ya identificado, un vehículo automotor, reservándose la vendedora el dominio sobre dicho vehículo nuevo, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; modelo año: 2007, modelo vehículo: 0PTRA; tipo: SEDAN; color: BLANCO; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 9GAJM52387B073638; serial del motor: T18SED186973; placa: BBP05Z. El precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 56.000,00, de los cuales el comprador canceló a la vendedora la cantidad de Bs. 27.000,00 por concepto de cuota inicial, financiando al deudor la cantidad de Bs. 28.800,00, que el comprador se comprometió a cancelarla en un plazo de 48 meses, mediante el pago de 48 cuotas mensuales variables y consecutivas, las cuales comprenden amortización del capital adeudado y los intereses convencionales calculados a los fines de determinar el monto de la primera cuota a la tasa del 20% anual, que se mantendrá vigente durante el primer período de 12 meses continuos, contados a partir de la fecha de la firma del documento en cuestión. La primera cuota mensual se haría efectiva para dentro de los 30 días continuos siguientes a la firma del documento, e igualmente las restantes hasta la definitiva cancelación. Que el monto de la primera cuota es por Bs. 876,40; por otra parte se estableció en la cláusula tercera del contrato que, vencido el plazo antes señalado de 12 meses continuos, la tasa de interés aplicable será la tasa crédito automotriz mercantil, que esté vigente en cada oportunidad en que dichos intereses deben ser cancelados, información esta que debe recabar el mismo comprador. Que en la misma cláusula tercera se estableció que en caso de mora del deudor, se debe sumar a la tasa crédito automotriz mercantil vigente tres puntos porcentuales. Se estableció en la cláusula novena del referido contrato que este se considera resuelto de pleno derecho por incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales variables y consecutivas y cualquiera otra de las obligaciones que asume el comprador. En la cláusula décima primera consta que la empresa concesionaria cedió y traspasó al Banco Mercantil el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que tenía contra el ciudadano FELIPE ANTONIO GUERRERO, ha dejado de cumplir con el pago de 26 de las cuotas con sus respectivos intereses moratorios, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010. Todas las cuales se encuentran vencidas y se corresponden con las cuotas que van desde la No.23, a la No. 48, que ascienden a la suma de Bs. 33.273,50; lo que excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, incumpliendo la cláusula novena antes identificado, por la cantidad de Bs. 28.800,00, cesión que fue aceptada por el comprador, quedando el Banco titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio. Que el aquí comprador que la suma debida en mora es por los siguientes conceptos: Primero: La suma de Bs. 24.907,23 por concepto de saldo capital de la obligación. Segundo: La suma de Bs. 8.366,27 por concepto de intereses de mora, calculados sobre la totalidad del saldo capital adeudado a la tasa de crédito automotriz mercantil, como tasa de interés activa máxima, hacer aplicada a los créditos destinados a la adquisición, más un 3% por concepto de mora. Por lo que de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de dominio a su representada le asiste el derecho de solicitar la resolución del contrato, como en efecto solicita en primer lugar, la resolución del contrato de venta con reserva de dominio. Segundo, en reconocer que quedan en beneficio de su representada las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo. Tercero, devolver a su representada el vehículo objeto de la venta en las mismas condiciones en que lo recibió. Cuarto, el pago de costos y costas del proceso.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: El demandado de autos ciudadano FELIPE ANTONIO GUERRERO, ya identificado, a través de su apoderada judicial Abg. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ya identificada, haciendo valer su derecho a la defensa en su escrito de contestación a la demanda, rechaza y contradice loa hechos contenidos en la demanda por no ser ciertos y en consecuencia improcedente el derecho invocado. Que la cláusula décima primera del contrato fundamento de la acción, su mandante autorizó a la actora en forma expresa e irrevocable para que durante la vigencia del contrato debitara de cualquier cuenta o depósito que conjunta o individualmente mantuviera con el Banco las cuotas convenidas. Que su mandante tiene abierta una cuenta corriente signada con el No. 01050130051130035697 y efectuó varios depósitos de cantidades de dinero con la finalidad que le fueran debitando las cuotas convenidas, pero la actora se ha negado a dar cumplimiento al contrato suscrito, lo que le acarrea perjuicios, debido a que al negarse a descargar las cuotas vencidas de las cantidades depositadas se incrementa el monto por concepto de intereses a saldo de capital y de mora. Por lo que niega que le esté adeudando a la actora la cantidad de dinero reclamada por concepto de capital, intereses a capital e intereses de mora y que se hayan realizado gestiones para que cancele las cantidades adeudadas expresamente; niega que el monto adeudado por su mandante por concepto de capital exceda en su conjunto de la octava parte del precio de su vehículo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Como pruebas documentales la parte demandante promovió: 1°) el contrato de venta con reserva de dominio (folios del 11 al 15). 2°) Estado de cuenta corriente signada con los No. 01050130051130035697, del Banco Mercantil Sucursal El Vigía, en la cual el único titular es el demandado de autos, en el cual se observa el incumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones mensuales, desde el folio 47 al 48, que son instrumentos fundamentales de la demanda. .

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Como pruebas documentales la parte demandada promovió: 1°) Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en virtud del principio de la comunidad de la prueba a favor de su mandante, el mérito favorable del contrato de venta con reserva de dominio, instrumento fundamental de la demanda, a fin de probar que su mandante la autorizó en forma expresa e irrevocable para que durante la vigencia del contrato, debitara de cualquier cuenta o depósito que conjunta o individualmente mantuviera con el Banco, las cuotas convenidas. 2°) A fin de probar que la actora no dio cumplimiento a su obligación contractual debitar las cuotas convenidas de cualquier cuenta o depósito que conjunta o individualmente mantuviera con el Banco, promueve la prueba de Inspección Judicial en el Banco Mercantil Sucursal El Vigía, para dejar constancia de que su mandante tiene aperturada la cuenta corriente signada con los No. 01050130051130035697 de esa institución financiera; de los movimientos de dicha cuenta bancaria y del último debito efectuado por la actora en esa cuenta corriente y de su saldo actual.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Entrando este tribunal analizar el contenido del petitorio de la demanda, cuya figura jurídica invocada es la RESOLUCION DEL CONTRATO DEVENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fundamentada en la normativa civil y la ley especial sobre la materia, surgiendo el contradictorio en virtud de que el demandante alega el incumplimiento del comprador demandado FELIPE ANTONIO GUERRERO, en el pago de las 26 cuotas conforme a lo acordado en la cláusula novena del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, encontrándose insolvente, a partir de la cuota No. 23 a la cuota N o. 48, acumulándose la suma de Bs. 33.273,50, por concepto de capital, e intereses convencionales y de mora.

Siendo que del análisis de los instrumentos fundamentales de la demanda que rielan a los folios 20 y 21 contentivo del estado de cuenta, y de la Inspección Judicial que riela al folio 65, promovida como elemento probatorio por la parte demandada y practicada según consta de acta de fecha 03-11-2011 (folio 65), la cual este tribunal aprecia y le acuerda todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento civil, se desprende que el titular de la cuenta corriente No. 01050130051130035697, es el aquí demandado FELIPE ANTONIO GUERRERO, ya identificado, así mismo se observa del expresado estado de cuenta que el demandado ha cancelado la cantidad de 22 cuotas desde el 25-11-2006 al 25-08-2008, siendo solvente en esas 22 cuotas mensuales consecutivas; e insolvente con 26 cuotas a partir del 25-09-2008 al 25-10-2010.

Ahora bien, la empresa mercantil accionante aduce, que el demandado incumplió la cláusula novena del contrato por la falta de pago de 26 cuotas consecutivas lo que da lugar a la resolución del contrato. De la cláusula tercera del contrato, se determina que el demandado quedó a deber la cantidad de Bs. 28.800.000,00 dividida en 48 meses, contados a partir de la firma del contrato 25-10-2006, mediante el pago de 48 cuotas mensuales variables y consecutivas; fijando el monto de la primera cuota mensual para los 30 días siguientes a la fecha de la firma del contrato 24-10-2006, por la cantidad de Bs. 876.396 durante el primer año, con un 20% de interés sobre el capital, no siendo discutido por las partes el monto a pagar convenido en el contrato, con el aumento de tres puntos porcentuales a la tasa vigente que se mantendrá. Siendo así, se constata del estado de cuenta instrumento fundamental de la demanda, que la primera cuota de Bs. 876.396 se mantuvo por los 12 meses acordados. Sin embargo el monto resultante de la división de la cantidad de Bs.28.800.000 en 48 meses con una cuota mensual consecutiva de Bs.600.000,00 de capital y al 20% anual por el lapso de 12 meses, suma la cantidad de Bs.7.200.000,00 mensual por 20%, suma la cantidad de Bs. 8.640.000,00; siendo que en el estado de cuenta los 12 meses depositados por el monto de Bs. 876.396 mensual, suman la cantidad de Bs. 10.516.000,75 con una diferencia de Bs. 1.876.000,75 a favor del comprador. Siguiendo el orden del estado de cuenta bancario tenemos que el 25-11-2007 el comprador aquí demandado pagó la cuota por Bs. 975.439 al 28% sobre el capital, que sería la cuota de Bs. 600.000,00 resultante de dividir el monto del préstamo entre los 48 meses acordados por la tasa 28% resultando la cantidad de Bs. 768.000,00 con una diferencia de Bs.207.439 a favor del comprador; del 25-12-2007 al 25-02-2008, el comprador depositó la cantidad de Bs. 2.926.000,32 correspondiente a tres cuotas sucesivas al 28% sobre el capital dividido en cuotas por la cantidad de Bs. 975.000,44 cada cuota; resultando el monto de tres cuotas por Bs.600.000,00 cada una, suman la cantidad de Bs. 1.800.000,00 al 28% arroja el monto Bs. 2.304.000,00 con una diferencia de Bs. 622.000,32 a favor del comprador; del 25-03-2008 al 25-08-2008 según estado de cuenta bancario son seis cuotas de Bs. 975,44 que suman Bs. 5.852,64; resultando el monto de seis cuotas por Bs.600 cada una, suman la cantidad de Bs. 3.600,00 al 28% arroja el monto Bs. 4.608,00 con una diferencia de Bs. 1.244,64. Son 22 cuotas solventes, que suman la cantidad de Bs.16.328,00 de capital pagado e intereses; con una diferencia a favor del comprador aquí demandado por la cantidad de Bs. 3.948,43 aplicables a cinco cuotas siguientes de la No. 23 a la cuota No. 27, de Bs. 600 cada una, que suman la cantidad de Bs. 3.000,00 de capital al interés del 28% suma la cantidad de Bs. 3.840, para un total de 27 cuotas solventes mensuales y consecutivas. Para un total general de Bs. 20.168,00 de cuotas solventes con capital e intereses. Ahora un total de 21 cuotas insolventes, del 25-02-2009 al 25-09-09 según estado de cuenta bancario son ocho cuotas de la No. 28 a la cuota No. 35 de Bs. 975,44 que suman Bs. 7.803,52; resultando el monto de ocho cuotas por Bs.600 cada una, suman la cantidad de Bs. 4.800,00 al 28% arroja el monto Bs. 6.144,00 con una diferencia de Bs. 1.659,52; del 25-10-2009 al 25-02-2010 según estado de cuenta bancario son dos cuotas de Bs. 961,38 que suman Bs. 1.922,76; resultando el monto de dos cuotas por Bs.600 cada una, suman la cantidad de Bs. 1.200,00 al 26% arroja el monto Bs. 1.512,00 con una diferencia de Bs. 410,76; del 25-07-2009 al 25-10-2010 según estado de cuenta bancario son 16 cuotas de Bs. 948,81 que suman Bs. 15.180,96; resultando el monto de 16 cuotas por Bs.600 cada una, suman la cantidad de Bs. 9.600,00 al 24% arroja el monto Bs. 11.904,00 con una diferencia de Bs. 3.276,96. Resultando el monto total de las cuotas insolutas incluyendo capital más intereses la suma de Bs. 19.560, 00.

Ahora bien, el demandado de autos a través de su apoderada judicial alega en la contestación de la demanda, que en la cláusula décima primera del contrato fundamento de la acción, la parte actora quedó autorizada en forma expresa e irrevocable para que durante la vigencia del contrato debitara de cualquier cuenta o depósito que conjunta o individualmente mantuviera con el Banco las cuotas convenidas en una cuenta corriente signada con el No. 01050130051130035697 y efectuó varios depósitos de cantidades de dinero con la finalidad que le fueran debitando las cuotas convenidas, pero que el actor no ha dado cumplimiento al contrato suscrito, acarreándole perjuicios, debido a que al negarse a descargar las cuotas vencidas de las cantidades depositadas se incrementa el monto por concepto de intereses a saldo de capital y de mora. Por lo que niega adeudarle a la actora la cantidad de dinero reclamada por concepto de capital, intereses a capital e intereses de mora y que se hayan realizado gestiones para que cancele las cantidades adeudadas expresamente; niega que el monto adeudado por su mandante por concepto de capital exceda en su conjunto de la octava parte del precio de su vehículo.

A todo esto observa el tribunal que en efecto en la cláusula Décima Primera del contrato instrumento fundamental de la demanda, el comprador conviene con el Banco, que todos los pagos de cuotas mensuales, recargos y otros gastos con ocasión de esta operación podrán realizarse mediante cargos o debitos a la cuenta corriente o cualquiera otros depósitos que el comprador mantenga en el Banco; así mismo el comprador autoriza en forma expresa e irrevocable al Banco durante toda la vigencia del contrato a cargar o debitar de cualquier cuenta o depósito que conjunta o indistintamente con otras personas naturales o jurídicas tenga establecida en el mismo, las cantidades de dinero adeudadas con motivo de la presente venta, que sean de plazo vencido, sin que tales cargos produzcan la novación de las obligaciones que se encuentran a su cargo.
Siendo que en efecto según la prueba idónea promovida por el demandado de autos conformada por la promoción y evacuación de la inspección Judicial a la institución bancaria demandante, específicamente en la cuenta corriente cuyo titular es el aquí demandado, determinó que en la precitada cuenta corriente se encuentra depositada la cantidad de Bs. 10.417,36. Siendo ello suficiente para la efectividad de 14 cuotas por Bs.600,00 cada una, lo cual suma la cantidad de Bs. 8.400,00 por 24% de intereses convencionales, lo cual suma la cantidad de Bs. 10.416,00. Quedando con ello el comprador demandado a deber el monto de siete cuotas por Bs. 600,00 cada una, que arroja la cantidad de Bs. 4.200,00 por el 24% de intereses convencionales, lo cual suma la cantidad de Bs. 5.208,00 sumándose a ello el 3% por intereses de mora, lo cual suma la cantidad de Bs. 5.364,24.
Ahora bien, establece el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que cuando la venta bajo esta modalidad se ha pactado en cuotas su pago, y el comprador se ha atrasado en el pago de una o más cuotas mensuales consecutivas, cuyo monto no sobrepasa la octava parte del precio total de la cosa, el vendedor no puede pedir la resolución del contrato, sino el cobro de las cuotas insolutas y el comprador conserva el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas. Observándose del análisis anterior que las siete cuotas insolutas debidas por el comprador ascienden a la cantidad de Bs. 5.364,24, toda vez que la parte actora no hizo efectivo el pago de cuotas como está establecido en las cláusulas del contrato, del monto que el comprador depositara en la cuenta aperturada para tal fin; así mismo de la suma del capital dado en préstamo para adquirir el vehículo bajo reserva de dominio con sus respectivos intereses convencionales conforme lo indica el contrato presentado con el libelo de demanda como instrumento fundamental junto al estado cuenta del Banco, dividido el capital en 48 cuotas, más los intereses que le fijara el banco, queda una suma de dinero como diferencia a favor del comprador, que le fue imputado a las cuotas en orden sucesivo. Por todas estas razones, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva del fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; interpuesta por la parte actora Abg. LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, titular de la cédula de identidad No. 16.167.237, Inpreabogado No. 132.826, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderad judicial de la institución financiera MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL (BANCO MERCANTIL C. A.) domiciliada en la ciudad de Caracas, RIF. J-00002961-0, originalmente inscrito en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, de fecha 03-04-1925, bajo el No. 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21-02-2007, bajo el No. 3, tomo 198-A Pro por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; contra el ciudadano FELIPE ANTONIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.238.905, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida. En consecuencia, no se condena a la parte demandada ciudadano FELIPE ANTONIO GUERRERO, ya identificado, a efectuar la entrega del vehículo con las características ya descritas en el texto de la sentencia, a la parte actora Abg. LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, titular de la cédula de identidad No. 16.167.237, Inpreabogado No. 132.826, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución financiera MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL (BANCO MERCANTIL), ya identificados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora Abg. LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, ya identificado, actuó con el carácter de apoderado judicial de la institución financiera MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL (BANCO MERCANTIL), ya identificados. La parte demandada ciudadano FELIPE ANTONIO GUERRERO, ya identificado, constituyó apoderada judicial a la Abg. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ya identificada, según consta de poder Apud-Acta de fecha 08-08-2011 (folio 34).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria