REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 02-08-11, por ante el Tribunal Tercero de estos Municipios como Distribuidor, correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley, por el ciudadano JOSE MARIA DURAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.242.572, domiciliado en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistido en este acto por la Abogada MARY MORA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 5.509.822, Inpreabogado No. 56.388; en la cual solicita el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, debido a la ruptura prolongada de la vida en común desde el año 09-08-2002, cuando decidieron separarse de hecho, de lo cual hace más de 09 años; con la ciudadana INDIRA BEATRIZ MADRIZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.487.582, domiciliada en Guayabones,Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

Por Auto de fecha 05 de agosto del año 2011 (folio 6), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana INDIRA BEATRIZ MADRIZ GUZMAN, ya identificada, y al Representante del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas. Citados legalmente la precitada cónyuge INDIRA BEATRIZ MADRIZ GUZMAN, ya identificada, y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El vigía, según consta de las boletas de citación debidamente firmadas y consignadas a los folios 11 y 14, según consta de la declaración del Alguacil de este tribunal, de fecha 17 y 18-10-2011 (folios 10 y 13).

El día 20 de octubre del año 2011 (folio 16), se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge citada ciudadana INDIRA BEATRIZ MADRIZ GUZMAN, ya identificada, quien expuso que está de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el cónyuge solicitante ciudadano JOSE MARIA DURAN DURAN, ya identificado, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir, y que no procrearon. En fecha 21 de octubre del año 2011 (folio 17), se recibió escrito de la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
El solicitante en su escrito expuso: Que en fecha 16 de diciembre del año 1.989, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, con la ciudadana INDIRA BEATRIZ MADRIZ GUZMAN, ya identificada, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (folios 12 y 13). Que fijaron su último domicilio conyugal en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que han permanecido separados de hecho por más de nueve años, debido a la ruptura prolongada y permanente de la vida en común desde el 09-08 del año 2.002, cuando decidieron separarse de hecho. Hechos que encuadran dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en el cual solicita decrete el divorcio con los demás pronunciamientos de ley.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa: De conformidad con el artículo 185-A del Código
Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 16 de diciembre del año 1.989, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, con la ciudadana INDIRA BEATRIZ MADRIZ GUZMAN, ya identificada, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (folios 12 y 13). Que fijaron su último domicilio conyugal en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Que han permanecido separados de hecho por más de nueve años, debido a la ruptura prolongada y permanente de la vida en común desde el 09-08 del año 2.002, cuando decidieron separarse de hecho. Hechos que encuadran dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en el cual solicita decrete el divorcio con los demás pronunciamientos de ley. La cónyuge ciudadana INDIRA BEATRIZ MADRIZ GUZMAN, ya identificada, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 20 de octubre del año 2011 (Folio 16), día y hora fijado para su comparecencia, y estuvo de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadano JOSE MARIA DURAN DURAN, ya identificado, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

En fecha 21 de octubre del 2011, el Representante del Ministerio Público de Familia (folio 17), compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud. En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es que los ciudadanos JOSE MARIA DURAN DURAN e INDIRA BEATRIZ MADRIZ GUZMAN, ya identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano JOSE MARIA DURAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.242.572, domiciliado en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, , y aceptada por la ciudadana INDIRA BEATRIZ MADRIZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.487.582, domiciliada en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 16 de diciembre del año 1.989, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, como consta en el acta de matrimonio No. 462, folio 462, del año 1.989.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ



NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


YANETH DEL VALLE ROJAS.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.

La Sria Acc.