REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante El Juzgado Primero de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 23-09-2011, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana HERADIA YANETH ARROYO LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.990.047, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por el Abogado VINICIO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 8.006.082, Inpreabogado No. 28.174, en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ALIRIO GUILLEN VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.219.265, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida previo el cumplimiento de las formalidades legales, por haberse separado de hecho a fines de marzo del año 2004, de lo cual hace mas de 05 años.
I
Por Auto de fecha 28-09-2011 (folio 11), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano ALIRIO GUILLEN VARELA, ya identificado, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto del cónyuge demandado como del Fiscal del Ministerio Público (folios del 15 al 20), agregadas a las actuaciones por autos de fecha 19-10-2011. En fecha 24-11-2011, se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano ALIRIO GUILLEN VARELA, ya identificado, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana HERADIA YANETH ARROYO LAGUNA, ya identificada. Que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir y que tampoco procrearon hijos. En fecha 25-10-2011 (folio 22), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

El solicitante en su escrito expuso: Que en fecha 07-04-2.000, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ALIRIO GUILLEN VARELA, ya identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio No. 15, folio 022, que acompaña. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, por haber sido interrumpida su vida en común desde el mes de marzo del año 2000, de lo cual hace más de 05 años. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.


Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano ALIRIO GUILLEN VARELA, ya identificado, legalmente citado, compareció al acto en fecha 24-10-2011, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana HERADIA YANETH ARROYO LAGUNA, ya identificada, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir, que no procrearon hijos.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 25-10-2011 (folio 22); este Tribunal para decidir observa: Que en fecha 07-04-2.000, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ALIRIO GUILLEN VARELA, ya identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio No. 15, folio 022, que acompaña. Que fijaron su domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, por haber sido interrumpida su vida en común desde el mes de marzo del año 2000, de lo cual hace más de 05 años. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir.


Por su parte el cónyuge de la solicitante ciudadano , ciudadano ALIRIO GUILLEN VARELA, ya identificado, legalmente citado, compareció al acto en fecha 24-10-2011, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana HERADIA YANETH ARROYO LAGUNA, ya identificada, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir, que no procrearon hijos.

Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 12-12-2011, no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio, conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido el cónyuge demandado y citado personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia del cónyuge citado; Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana HEREDIA YANETH ARROYO LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.990047, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano ALIRIO GUILLEN VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.219.265, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta bajo el No. 15, folio 022 de de fecha 07 de abril del año 2000.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA ACC.


JANETH DEL VALLE ROJAS.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.

La Sria Acc.