REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
La presente causa se inició por demanda civil presentada en fecha 22-02-2011, por ante este Juzgado Segundo como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por subsiguiente aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 3.430.369, Inpreabogado No. 8.153, con domicilio procesal ubicado en la Vereda 7, No. 4-82, Barrio Santa Teresa de la ciudad de San Cristóbal, actuando por sus propios derechos; POR COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; contra el ciudadano CARLOS ALVEY MOLINA, en su condición de deudor de plazo vencido, a fin de que proceda a cancelarle la suma de Bs. 11.800,00 que le adeuda en dinero líquido y a cancelar la cantidad que por daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de la obligación haya causado, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 01-03-2011, en la misma se ordenó la citación del demandado para que dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación; comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra. En la misma ordenó librar los recaudos de citación. Citado personalmente el ya identificado demandado CARLOS ALVEY MOLINA, según consta de la declaración del Alguacil de este tribunal (folio 16), de fecha 11-04-2011 y de la boleta de citación que riela al folio 17. Llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda el demandado de autos ejerció su derecho a la defensa a través de su apoderado judicial Abg. ADALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 8.074.488, Inpreabogado No. 34.008, dando contestación a la demanda incoada contra
su representado, por escrito presentado en fecha 18-05-2011 (folios del 20 al 23). En la etapa probatoria solamente la parte actora por escrito presentado en fecha 30-05-2011 (folios 25, 26 y 27), adujo pruebas a su favor; fueron agregadas a los autos en la misma fecha. Por auto de fecha 17-06-2011, fueron admitidas y ordenada su evacuación, a excepción de la prueba de Informes promovida conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento civil, por inadmisible; en cuanto a los testificales promovidos en el numeral 3° del escrito de pruebas, se acordó fijar día y hora para su evacuación. Solamente la parte actora presentó los informes dentro de la oportunidad procesal, por escrito presentado en fecha 28-09-2011 (folios 32 y 33).
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, esgrime en el libelo de la demanda, ser legítimo portador de dos cheques bancarios que le fueron traspasados por endoso por sus beneficiarios ciudadanos JOSE GUILLERMO VARELA PINEDA y JESUS MOLINA, ya identificados, lo que se evidencia en el dorso de cada uno de ellos, signados el primero con el No.11001728, de fecha 13-07-2009; el segundo, signado con el signado con el No. 64001729, de fecha 27-07-2009, emitidos en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; para ser cobrados en el banco de Venezuela, ambos por un monto de Bs. 5.900,00 cada uno, en los cuales aparece como deudor y obligado al pago el ciudadano CARLOS ALVEY MOLINA, titular de la cuenta No. 0102-0304-01-0000044752 perteneciente a la misma entidad bancaria. Por lo que en vista de no haber podido hacer efectivo el cobro de los dos cheques ante las infructuosas y repetidas ocasiones en que se ha intentado el cumplimiento amistoso de ambas obligaciones con el precitado CARLOS ALVEY MOLINA, habiendo pasado más de un año sin que el Sr. MOLINA, en su condición de deudor de plazo vencido haya manifestado intención alguna de cumplir con el pago de dichas obligaciones, lo que hace que el pago de la suma de dinero pretendida sea exigible, por lo que procede a demandarlo en su condición de deudor de plazo vencido a fin de que le cancele la suma de Bs. 11.80000 que le adeuda y a cancelar la cantidad que por daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de la obligación haya causado o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal de conformidad con los artículos 1264, 1269, 1271 y 1277 del Código Civil, y al pago de los costos y costas.
DEL DEMANDADO DE AUTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado de autos ciudadano CARLOS ALVEY MOLINA, ya identificado, a través de su apoderado judicial Abg. ADALBERTO ALVARADO, ya identificado, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su mandante por la parte actora actuando por sus propios derechos, por cuanto
su mandante no es deudor dinerario de la parte actora, con quien no ha sostenido ninguna negociación. Que la firma que suscribe los referidos cheques no se corresponde con la firma autentica de su mandante, según los datos identificatorios que aparecen en la Onidex. Que los cheques fueron emitidos a personas diferentes, uno a JOSE GUILLERMO VARELA PINEDA y el otro a JESUS MOLINA que no fueron presentados a la entidad bancaria alguna para verificar la correspondencia y veracidad de la obligación dineraria en lo que respecta a la presentación al cobro, para evidenciar si habían fondos o no para cubrirlos; así como para verificar la realidad y condiciones generales tanto del emisor del cheque, número de cuenta, estatus actual de dicha cuenta; así como la información que el Banco emite de la procedencia o no del mencionado cheque para su pago o no, lo cual no consta en autos lo que hace presumir que los mencionados cheques no sean ciertos, e igualmente no es cierta la obligación dineraria expresada en ellos, y su correspondencia con la realidad en cuanto al emisor del cheque, así como el estado de la cuenta. Que la acción no fue intentada por los precitados acreedores beneficiarios de los cheques en cuestión, que serían los indicados por la ley para ejercer la acción mercantil intimación o civil por vía ordinaria de cobro de bolívares; ya que la figura del endoso que plantea el accionante es una figura mercantil, más no civil, conforme a derecho, respecto del ejercicio del cumplimiento de las obligaciones civiles previstas en el Código Civil, las cuales debe ejercer el propio acreedor personalmente o a través de un tercero con mandato especial, lo cual no se ha cumplido en esta causa lo cual es improcedente. Que el aquí demandante al comienzo del libelo, dice que actúa por sus propios derechos y al final actúa en el legítimo interés que le asiste a su mandante para el pago, lo que significa que el actor actúa sin mandato alguno. Por lo que hace valer la falta de cualidad y la falta de interés en el actor para proponer la demanda. Que el demandado tampoco tiene cualidad e interés para sostener el juicio, por cuanto no existe entre ellos obligación dineraria alguna. Que pide al
tribunal declare improcedente la presente acción por cuanto el actor no determinó el procedimiento a seguir, si es por la vía mercantil o por la vía civil y por la otra el actor
acumula la acción de daños y perjuicios, ejerciendo dos acciones en un mismo libelo, pero a la vez no hace la determinación que indica el artículo 78 del Código de Procedimiento civil, si una es subsidiaria de la otra, ya que el procedimiento de intimación es incompatible con el Procedimiento Ordinario.
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Este tribunal para resolver sobre el fondo de la controversia, pasa a pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad e interés tanto para demandar de parte del actor, como para sostener el juicio de parte del demandado, alegada por el demandado de autos, a través de su apoderado judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda. Observando que la parte actora en el escrito libelar demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano CARLOS ALVEY MOLINA, en su carácter de librador de los títulos cambiarios cheques, instrumentos fundamentales de la demanda; de los cuales es poseedor en virtud del endoso que le fue suscrito por los beneficiarios cambiarios ciudadanos JOSE GUILLERMO VARELA PINEDA y JESUS MOLINA, ya identificados, al reverso de los indicados títulos cambiarios. Siendo que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezamiento, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Interés este jurídico actual que se desprende de los fundamentos de hecho en que el demandante apoya su pretensión. Así mismo se desprende de los mismos dichos que argumenta el demandado en pro de su defensa, que de los hechos debatidos surge una controversia por contradicción de sus alegatos que debe ser resuelta al fondo de la sentencia.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal considera conveniente emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, declarando sin lugar la falta de cualidad e interés tanto para
demandar de parte del actor, como para sostener el juicio de parte del demandado, alegada por el demandado de autos, a través de su apoderado judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda. Quedando así decidido.
Declarada sin lugar como ha sido la falta de cualidad e interés tanto para demandar de parte del actor, como para sostener el juicio de parte del demandado, alegada por el demandado de autos a través de su apoderado judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda; este tribunal pasa a conocer sobre el fondo del asunto. Teniendo en cuenta que la parte actora demanda como endosatario y legítimo portador de dos cheques bancarios que le fueron traspasados por endoso por sus beneficiarios ciudadanos JOSE GUILLERMO VARELA PINEDA y JESUS MOLINA, ya identificados, lo que se evidencia en el dorso de cada uno de ellos, signados el primero con el No.11001728, de fecha 13-07-2009; el segundo, signado con el No. 64001729, de fecha 27-07-2009, emitidos en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; para ser cobrados en el banco de Venezuela, ambos por un monto de Bs. 5.900,00 cada uno, en los cuales aparece como deudor y obligado al pago el ciudadano CARLOS ALVEY MOLINA, titular de la cuenta No. 0102-0304-01-0000044752 perteneciente a la misma entidad bancaria. Por lo que en vista de no haber podido lograr hacer efectivo su cobro por la vía amistosa con el precitado CARLOS ALVEY MOLINA, habiendo pasado más de un año sin que el Sr. MOLINA, en su condición de deudor de plazo vencido haya manifestado intención alguna de cumplir con el pago de dichas obligaciones, lo que hace que el pago de la suma de dinero pretendida sea exigible, por lo que procede a demandarlo en su condición de deudor de plazo vencido a fin de que le cancele la suma de Bs. 11.80000 que le adeuda y a cancelar la cantidad que por daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de la obligación haya causado o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal de conformidad con los artículos 1264, 1269, 1271 y 1277 del Código Civil, y al pago de los costos y costas.
A lo que el demandado de autos CARLOS ALVEY MOLINA, ya identificado, a través de su apoderado judicial Abg. ADALBERTO ALVARADO, ya
identificado, aduce que la firma que suscribe los referidos cheques no se corresponde con la firma autentica de su mandante, según los datos identificatorios que aparecen en la Onidex. Que los cheques fueron emitidos a personas diferentes, uno a JOSE GUILLERMO VARELA PINEDA y el otro a JESUS MOLINA que no fueron presentados a la entidad bancaria alguna para verificar la correspondencia y veracidad de la obligación dineraria en lo que respecta a la presentación al cobro, para evidenciar si habían fondos o no para cubrirlos; así como para verificar la realidad y condiciones generales tanto del emisor del cheque, número de cuenta, estatus actual de dicha cuenta; así como la información que el Banco emite de la procedencia o no del mencionado cheque para su pago o no, lo cual no consta en autos lo que hace presumir que los mencionados cheques no sean ciertos, e igualmente no es cierta la obligación dineraria expresada en ellos, y su correspondencia con la realidad en cuanto al emisor del cheque, así como el estado de la cuenta. Que la acción no fue intentada por los precitados acreedores beneficiarios de los cheques en cuestión, que serían los indicados por la ley para ejercer la acción mercantil intimación o civil por vía ordinaria de cobro de bolívares; ya que la figura del endoso que plantea el accionante es una figura mercantil, más no civil, conforme a derecho, respecto del ejercicio del cumplimiento de las obligaciones civiles previstas en el Código Civil, las cuales debe ejercer el propio acreedor personalmente o a través de un tercero con mandato especial, lo cual no se ha cumplido en esta causa lo cual es improcedente.
A lo que observa este tribunal, que los expresados títulos cambiarios cheques, son documentos que llevan consigo impresa una orden de pago con dinero disponible del librador o titular de la cuenta corriente y se va dirigida al librado, que es la institución bancaria donde el titular tiene registrada una firma a través de la cual dispone de los fondos que allí conserva. Ahora bien, siendo el endosatario el tercero a quien el beneficiario del cheque le endosa el instrumento cambiario traspasándole el derecho hacer efectivo su contenido y adquiriendo la institución bancaria la obligación de hacerlo efectivo si sobre la cuenta existen fondos suficientes, dentro del plazo establecido en el artículo 492 del Código de comercio, según el lugar donde sea pagadero el cheque. Siendo que los endosatarios no presentaron los cheques ante la
institución bancaria obligada al pago en el plazo conforme lo establece el precitado artículo, conforme al artículo mercantil siguiente el aquí actor con el carácter de endosatario es bien cierto que perdió su acción contra sus endosantes por no haber presentado los instrumentos cambiarios para su cobro dentro de los plazos indicados, si es de la misma plaza en 08 días, si es en lugar distinto en el plazo de 15 días siguientes; conservando su acción contra el librador o titular de la cuenta, no haciendo valer las excepciones personales que haya tenido el beneficiario del cheque con el librador.
Ahora bien, el deber del beneficiario del título cambiario, o bien el poseedor a título de endosatario que adquiere todos los derechos sobre el instrumento cambiario, es presentarlo ante la institución bancaria que es contra quien se libra para que efectúe su pago con los fondos del titular de la cuenta, para que nazca la obligación del ente bancario de hacer efectivo su pago si la cuenta posee fondos suficientes; de lo contrario si el efecto cambiario es presentado para su cobro al librado y la cuenta se encuentra desprovista de fondos para hacer efectivo su pago o el que existe es insuficiente, nace la obligación del librado de estampar al dorso del instrumento cheque la razón por la cual no hace el pago, ello se desprende del segundo aparte del artículo 494 del Código de Comercio. Siendo así y aplicables a los cheques como son las disposiciones del Código de Comercio que regulan los endosos realizados sobre las letras de cambio, por efectos del artículo 491 del Código de Comercio. Desprendiéndose del artículo 452 en uno de sus acápites, que tiene que haber una presentación previa del cheque para poder accionar su falta de pago, toda vez que el portador no puede ejercer sus acciones, sino después de su presentación al pago; siendo que el aquí actor demanda el pago del instrumento cambiario cheque y por ende es el instrumento fundamental de la demanda, que si bien no es protestado puede surtir sus efectos como medio probatorio por el procedimiento ordinario, siempre que cumpla con la presentación previa para su pago; además para determinar la identidad del librador con el titular de la cuenta. Por tales razones, a este tribunal no le queda otra alternativa, sino la de declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, interpuesta por la parte actora Abg. FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. 3.430.369, Inpreabogado No. 8.153, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su propio nombre; contra el ciudadano CARLOS ALVEY MOLINA. En consecuencia, no se condena a la parte demandada ciudadano CARLOS ALVEY MOLINA, a efectuar el pago demandado y descrito en el texto de la sentencia, a la parte actora Abg. FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. 3.430.369, Inpreabogado No. 8.163, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Zulia, actuando en su propio nombre
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. En el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte actora Abg. FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL actuó en su propio nombre. El demandado de autos ciudadano CARLOS ALVEY MOLINA, constituyó apoderado al Abg. ADALBERTO ALVARADO, según consta de poder Apud-Acta de fecha 04-05-2011 (folio 19).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201° de La Independencia y 152° de La Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
JANETH DEL VALLE ROJAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria Temp.
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