REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
DEMANDANTE: ORIANA MONSALVE RAMIREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.521.397 y V- 17.664.542 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el instituto de Previsión Social de abogado bajo los Nos. 150.712 y 143.248 en su orden, actuando en nombre y representación del Banco Provincial S.A., Banco Universal. ------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: KEYLA RAMONA CHACON MELILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.967.328, domiciliada en El Salado, Urbanización Alfredo Lara, vereda 20, No. 02, Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida. ---------------------------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE: Nº 2987 --------------------------------------------------------------------------
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestiones Previas.-----------------------------
Se desprende de autos que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana KEYLA RAMONA CHACON MELILLO ya identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS B. titular de la cedula de identidad N° V-12.251.455, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el N° 107.392, procede a oponer la cuestión contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, …”, señalando la demandada que la presente demanda debió intentarse por ante el juez de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, como lo reza la cláusula décima octava y vigésima cuarta del contrato aportado por los actores. Así mismo, opone la demandada la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 eiusdem, por cuanto el encabezamiento de la demanda está dirigido al juez de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Es de señalar que la parte actora, no se encontraba presente para el momento en que fueron interpuestas las cuestiones previas.
En tal sentido, el tribunal para decidir sobre las cuestiones previas planteadas, considera necesario a hacer las siguientes consideraciones:
Primeramente, se observa que la presente acción se refiere a una resolución de contrato de venta con reserva de dominio, la cual ha de tramitarse conforme al procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 884 eiusdem, el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el juez sin apelación.
Por otra parte se observa que del folio (13 al 21) corre inserto un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, el cual es el instrumento fundamental de la acción, del que se desprende que en fecha 16 de abril de 2010 fue suscrito entre el ciudadano ERIK MANOLO MOLINA MONTILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.776.945, (como personal natural) plenamente identificado en autos, y KEYLA RAMONA CHACON MELILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.967.328, (como persona natural) y el cesionario Banco Provincial S.A., Banco Universal, (como persona jurídica) en la persona de sus apoderados para el momento e identificados en dicho instrumento, un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Tipo Silverado LT; Año: 2008; Color: Azul; Uso: Carga; Serial del Motor: C8Z588496; Serial de Carrocería: 1GCEK14J58Z588496; Placas: 88UCAD, conforme consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2010, anotado bajo el numero 32, tomo 43, de los Libros respectivos.
Asimismo, se desprende una serie de cláusulas, de las cuales particularmente haremos mención de las siguientes:
a) De cláusula décima octava , la cual indica:
“Domicilio y Jurisdicción: Para todos lo efectos de este contrato, sus derivados y sus consecuencias, se elige como domicilio especial a la ciudad indicada en la cláusula Vigésima Cuarta, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales convienen expresamente las partes en someterse, sin perjuicio para El Vendedor o su Cesionario, si fuere el caso, de poder ocurrir a otros conforme a la ley” (Subrayado y negrita de éste Juzgado).
b) De la cláusula Vigésima Cuarta, la cual indica:
“Lugar y Fecha de Celebración del Contrato…CIUDAD DE MERIDA ESTADO MERIDA -DIA 16 -MES 04-AÑO 2010…”.
De las cláusulas antes descrita se colige que si bien es cierto que los contratantes eligieron como domicilio especial a la ciudad indicada en la cláusula Vigésima Cuarta, como es la ciudad de Mérida estado Mérida, también es cierto que convencionalmente las partes pactaron la posibilidad de que el vendedor o su cesionario pudieren ocurrir a otro Tribunal conforme a la ley, y ello se puede precisar cuando en la cláusula décima octava en su parte infine expresa “…sin perjuicio para El Vendedor o su Cesionario, si fuere el caso, de poder ocurrir a otros conforme a la ley …”.
Aunado a ello, es preciso traer a colación lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, que textualmente señala:
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine (Subrayado y negrita de éste Juzgado).
Es de señalar que en el presente expediente, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1°) Que la pretensión deriva de un contrato suscrito entre el ciudadano ERIK MANOLO MOLINA MONTILLA, titular de la Cedula de Id4ntidad Nº V- 12.776.945, (como personal natural) y KEYLA RAMONA CHACON MELILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.967.328 (como persona natural) ambos plenamente identificados en autos, y el cesionario Banco Provincial S.A., Banco Universal, (como persona jurídica) en la persona de sus apoderados para el momento e identificados en dicho instrumento, en el cual, las partes conforme a lo dispuesto en la Cláusula Décima Octava del mencionado contrato, como se dijo, convinieron en establecer como domicilio especial a la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida; 2°) Que el referido contrato, dadas sus especiales características, constituye un contrato de adhesión suscrito por las partes, cuyas cláusulas fueron previamente determinadas por la demandante y donde quedó excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las mismas; 3°) Que la demandada se encuentra domiciliada en la Urbanización Alfredo Lara Vereda 20 Nº 2- El Salado- Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida; 4°) Que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, con la excepción establecida en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, donde establece su inderogabilidad, cuando en el caso que se trate sea necesaria la intervención del Ministerio Público, o cuando la Ley expresamente lo determine; y, 5°) Que el artículo 73 literal 8°, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, señala que se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que: “…Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas.
Sobre la base de lo antes señalado, y a juicio de quien aquí suscribe, no es procedente la cuestión previa que fuera opuesta por la accionada contenida en el ordinal 1º del articulo 346 de la norma adjetiva civil, referida a la incompetencia de este Juzgado, para conocer de la presente acción, en razón del territorio visto el convenio inter partes, dado que existe disposición legal expresa que prohíbe tal derogatoria, tal y como lo expresa el artículo 73 literal 8°, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, la cual dispone lo siguiente:
Artículo 73. "Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:
(…Omissis…) 8°. “…Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas.
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Aunado a ello, tenemos que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
En razón de los artículos in comento, quien juzga observa que en el contrato de venta con reserva de dominio en la casilla Nº 2, se señala como domicilio de la ciudadana KEYLA RAMONA CHACON MELILLO, compradora-accionada la Urbanización Alfredo Lara Vereda 20 Nº 2- El Salado- Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida; y de igual forma en el libelo de la demanda, los abogados ORIANA MONSALVE RAMIREZ Y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado Nros. 150.712 y 143.248 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del cesionario BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, manifiestan que el domicilio de la demandada es: La Urbanización Alfredo Lara Vereda 20 Nº 2- El Salado- Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, por tal motivo para esta Juzgadora lo conducente es que este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, sea el competente por el territorio, ya que dicha competencia en el presente caso, está determinada por el domicilio de la demandada, quien es la compradora del bien, dándose cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, así como lo señalado en el articulo 40 eiusdem, en concordancia con lo indicado en el literal 8° del artículo 73 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios.
De los anteriores planteamientos se deduce que, la cuestión previa que fuera opuesta por la accionada y contenida en el ordinal 1º del articulo 346 de la norma adjetiva civil, referida a la incompetencia de este Juzgado, para conocer de la presente acción, en razón del territorio visto el convenio inter partes, no tiene razón de ser, por tanto se declara Sin Lugar. Y así debe decidirse.
Por otro lado, y en relación a la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 eiusdem, por cuanto el encabezamiento de la demanda está dirigido al juez de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En efecto, se observa que el libelo de demanda adolece de vicios, visto que incumple con uno los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. …omissis…”.
De la cita parcial del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia entonces la obligatoriedad del actor de llenar los requisitos allí enunciados, evidenciándose su incumplimiento respecto a la indicación del Tribunal ante el cual propone la demanda, vale decir, que visto por cuanto la demanda fue propuesta por ante este Juzgado debió entonces hacer expreso señalamiento en el encabezamiento de su escrito de demanda indicando “ Juez de de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción del estado Mérida” en lugar de “Juez de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”, situación ésta, que conlleva forzosamente a declarar Con Lugar la cuestión previa alegada por la accionada y contenida en el numeral 6º del articulo 346 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 1º del articulo 340 eiusdem. Y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana KEYLA RAMONA CHACON MELILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.967.328, parte demandada, asistida por el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS B., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.251.455 e inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 107.392.
Segundo: CON LUGAR la cuestión previa alegada por la accionada y contenida en el numeral 6º del articulo 346 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 1º del articulo 340 eiusdem, respecto a la indicación del Tribunal ante el cual propone la demanda, por tanto, se ordena a la parte actora a subsanar el defecto y omisión aquí enunciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 eiusdem.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).---------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/y0.-
Exp. N° 2.987.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dos (02) de Noviembre del año dos mil once (2.011).-
201° y 152°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTE: ORIANA MONSALVE RAMIREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, actuando en nombre y representación del Banco Provincial S.A., Banco Universal. DEMANDADA: KEYLA RAMONA CHACON MELILLO. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.- CÚMPLASE.-- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-
Exp. Nº 2.987.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137) y sus respectivos vueltos, pertenecientes al expediente signado bajo el Nº 2.987.- DEMANDANTE: ORIANA MONSALVE RAMIREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, actuando en nombre y representación del Banco Provincial S.A., Banco Universal. DEMANDADA: KEYLA RAMONA CHACON MELILLO. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.- FECHA DE ENTRADA: 08 DE AGOSTO DE 2.011, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dos (02) de Noviembre de dos mil once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTE: ORIANA MONSALVE RAMIREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, actuando en nombre y representación del Banco Provincial S.A., Banco Universal. DEMANDADA: KEYLA RAMONA CHACON MELILLO. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/yo.- Exp. Nº 2.987.-- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).----------------------------------------------------------------------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
JLSM/yo.-
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