REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA


EXPEDIENTE Nº 2.959

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Abogada LEYDA AUXILIADORA UZCÁTEGUI GÓMEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.767.363, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 69.807, de este domicilio y hábil, apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO LATORRE GÓMEZ y ÁNGELA YOLANDA BARRERA DE LATORRE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.916.393 y V- 15.921.419 respectivamente, de éste domicilio y hábiles.-----------------------------------------------------------------

DEMANDADO: NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.034.074, de éste domicilio y hábil, representado judicialmente por el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.325.587 e inscrito en el Inpreabogado Nº 48.224----------

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL------------------------------------------------


NARRATIVA


En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoada por la abogada LEYDA AUXILIADORA UZCÁTEGUI GÓMEZ, apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO LATORRE GÓMEZ y ÁNGELA YOLANDA BARRERA DE LATORRE, contra el ciudadano NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA, todos plenamente identificados en autos. Señala la demandante que en fecha primero (1ro.) de Agosto de 2008 su poderdante estableció una relación arrendaticia mediante documento privado con el demandado, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial signado con el No. LC-4 de la nomenclatura municipal, el cual forma parte del Centro Comercial Galerías Ejido, ubicado entre la Avenida Fernández Peña y la prolongación de la calle Carabobo, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señala la parte actora que el referido contrato se suscribió a tiempo determinado de un año contado a partir del primero (01) de Enero de 2009 hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre de 2009 y que vencido el contrato decidió efectuar la notificación con acuse de recibo al arrendatario para que se acogiera al derecho de la prorroga legal, debido a que no se renovaría el contrato y por tanto debería hacer entrega del inmueble el día 28 de Febrero de 2011. Señala además la parte actora que una vez vencida la prorroga legal se presentó su mandante al inmueble a los efectos de que el arrendatario hiciera entrega del local y el mismo se negó rotundamente. Por tales motivos es que demanda al ciudadano NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, con fundamento en los artículos 33, 38 literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en correlación con los artículos 545, 1159, 1160, 1166, 1579 y 1599 del Código Civil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: A la entrega del inmueble arrendado en perfectas condiciones y solvente con los servicios públicos, libre de personas y bienes; Segundo: A pagar la cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 580,00) por concepto de cláusula segunda del contrato; Tercero: A entregar el inmueble solvente de los servicios públicos; Cuarto: Al pago de costas y costos del juicio; y, Quinto: La indexación de todos los montos reclamados. La presente demanda fue estimada en la suma de Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 580,00), equivalentes a siete punto setenta y tres unidades tributarias (7.73 U.T.).

En fecha doce (12) de abril de 2011, fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha trece (13) de Abril de 2011, mediante diligencia la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la citación del demandado y la formación del cuaderno separado de medida, lo cual fue acordado por auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2011. En la misma fecha en el cuaderno de medida el Tribunal por considerar insuficientes los medios probatorios para decretar el secuestro del inmueble, le concedió cinco días al demandante para que aportara prueba suficiente para acordar la medida solicitada. En fecha veintinueve (29) de Abril de 2011, la parte actora consigna escrito en el cuaderno separado de medida, mediante el cual ratifica la solicitud de medida de secuestro y por considerar este Tribunal que las pruebas resultaron insuficientes, se negó la medida solicitada en fecha tres (03) de mayo de 2011. En la misma fecha el Alguacil Titular de este Despacho consigna boleta de citación por cuanto el demandado se negó a firmarla. En fecha diez (10) de Mayo de 2011 mediante diligencia la parte actora solicita se libre boleta de notificación al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y confiere poder apud acta al abogado en ejercicio Randy Sulbaran Molina, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.034.168, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 52.683, de este domicilio y hábil. En la misma fecha la parte actora ejerce el recurso de apelación contra la decisión de fecha tres (03) de mayo de 2011, mediante la cual fue negada la medida provisional de secuestro, y por haber interpuesto el recurso extemporáneamente este Tribunal no escucho la apelación. En fecha doce (12) de mayo de 2011, el Tribunal ordena la notificación al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo entregada dicha boleta según se evidencia en diligencia consignada por el secretario titular de este Despacho en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011 folio (40). En la misma fecha se hizo presente el demandado de autos ciudadano NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Dervis Nuñez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V 4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 48.224, de este domicilio y hábil, y confiere poder apud acta al abogado antes mencionado. Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, el Tribunal fijó para el día treinta y uno (31) de mayo de 2011 para realizar un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, acto éste, que fue diferido para otra oportunidad, por solicitud de las partes en controversia. Llegada la fecha pautada para la celebración del respectivo acto, solo se presentó la parte actora a través de su apoderado judicial, mas no así la parte demandada, quien no se hizo presente a dicho acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, se hizo presente por ante éste Juzgado el abogado en ejercicio Dervis Nuñez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA plenamente identificados, y consigna escrito constante de ocho (08) folios útiles mediante el cual opone cuestiones previas, contesta la demanda y reconviene al demandante. En relación a las cuestiones previas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opone la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la presente causa debe acumularse por razones de conexión al juicio contenido en el expediente 2.952 que cursa por ante este mismo Juzgado. Asimismo, opone la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 eiusdem, en cuanto a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya. Por otro lado, de conformidad con el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, al no haber los demandantes llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340 eiusdem, en lo atinente en el numeral 4°, en cuanto a que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos.

En relación a la contestación al fondo de la demanda, señala la parte demandada que niega, rechaza y contradice el hecho afirmado por los demandantes en cuanto que se estableció una relación arrendaticia en fecha primero de Agosto de 2008, sobre el inmueble objeto de este Juicio, cuando lo cierto es que la relación arrendaticia con la sociedad mercantil “Pescadería, Marisquería, Carnicería Coromar s.r.l” se inició el 8 de septiembre de 1995 de manera progresiva e ininterrumpida en el tiempo. En principio con la ciudadana Angela Yolanda Barrera De Latorre y seguidamente el 1° de Junio de 1998, sin interrupción alguna, con su cónyuge el ciudadano Luis Alfonso Latorre ambos en sus condiciones de copropietarios arrendadores según documentos privados y que por tanto la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y por ende niega que su mandante haya hecho uso de la prorroga legal. Aduce la parte demandada que es falso que los demandantes no renovarían el contrato motivado a causas de fuerza mayor, en razón a que IMPRADEM y la Alcaldía del Municipio Campo Elías supuestamente recomendaron la evacuación por demolición del inmueble para su restructuración, debido a que su construcción data de hace 80 años, cuando del contenido de la minuta de evaluación se indica que no existe ningún peligro que pueda poner en riesgo la integridad física de la vivienda y sus habitantes. Asimismo, señala en su escrito de contestación a la demanda que niega, rechaza y contradice el hecho afirmado por los demandantes, en cuanto a que su mandante convino con ellos en fijar un canon de arrendamiento de Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 580,00) mensuales durante la supuesta prorroga legal, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por cuanto no existe convenimiento alguno con respecto a las modificaciones del alquiler y que deba hacer entrega del inmueble por el cumplimiento de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal. Finalmente niega la parte demandada que deba pagar las costas originadas en el presente juicio.

DE LA RECONVENCIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada reconviene a los ciudadanos Luis Alfonso Latorre Gómez y Ángela Yolanda Barrera De Latorre, sobre la base del hecho de que la relación arrendaticia tuvo lugar inicialmente sobre los locales L-4 y L-6 con la sociedad mercantil “Pescadería, Marisquería, Carnicería Coromar s.r.l” a partir del 8 de septiembre de 1995 de manera progresiva e ininterrumpida en el tiempo y seguidamente el 1° de Junio de 1998, sin interrupción alguna, con su cónyuge el ciudadano Luis Alfonso Latorre ambos en sus condiciones de copropietarios arrendadores según documentos privados y que por tanto la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y por ende niega que su mandante haya hecho uso de la prorroga legal. Posteriormente en el año 2002 previo acuerdo verbal entre las partes la relación arrendaticia versó únicamente sobre el local L-4. Señala además que a mediados del mes de diciembre de 2007 el coarrendador Luis Alfonso Latorre manifestó a los socios verbalmente que no podían continuar en el inmueble arrendado si no suscribían un nuevo contrato de arrendamiento con un nuevo arrendatario distinto a la ciudadana Carmen Gladys Flores Rondón, por cuanto esa relación arrendaticia ya era a tiempo indeterminado, por lo que el 1° de enero de 2008 se suscribió un contrato con el demandado de autos. Señala la parte demandada que suscribió un nuevo contrato de arrendamiento a partir del 1° de enero por un año a favor de Naugren Gerardo Puentes Reinoza. Asimismo, indica que el ciudadano Luis Alfonso Latorre notifica a Naugren Gerardo Puentes Reinoza mediante comunicación de fecha 1° de febrero de 2010 que debía hacerle entrega del inmueble en virtud de un presunto informe emanado del Instituto de Protección Civil y Administración de desastres (INPRADEM), en alcance al contrato de arrendamiento de fecha 15 de diciembre de 2008, y que del 1° de febrero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011 era el lapso de prórroga que le correspondía. Igualmente estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 580, 00) durante el lapso de prórroga.

Señala la parte demandada-reconviniente que en base a lo antes narrado y visto que la relacion contractual arrendaticia que han sostenido de manera progresiva e ininterrumpida desde el 8 de septiembre de 1995 hasta la presente fecha con los copropietarios ciudadanos ANGELA YOLANDA BARRERA DE LATORRE Y LUIS ALFONSO LATORRE sobre el inmueble identificado bajo la nomenclatura municipal signados con el numero L-4, inmueble éste, objeto de esta controversia. Es que reconviene la Nulidad Del Contrato De Arrendamiento suscito el día 15 de diciembre de 2007, al no ser válido por cuanto presenta vicios que afectan su eficacia y validez, en consecuencia el mismo es nulo por contener cláusulas que contrarían normas de orden público como las contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por la existencia de vicios de error y violencia en el consentimiento. Por tales razones es que el demandado de autos reconvino a los ciudadanos Luis Alfonso Latorre Gómez y Ángela Yolanda Barrera De Latorre ya identificados, para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenados por este Tribunal a lo siguiente: Primero: Que son ciertos los hechos narrados en el escrito de oposición de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y reconvención; Segundo: En la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito el día 15 de diciembre de 2007; Tercero: A pagar la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00) a razón de quince (15) mensualidades de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00) cada una de ellas, por concepto de alquileres de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011; Cuarto: Al pago de costas y costos del juicio. Estimó la reconvención en la cantidad de Cinco Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 5.320,00) equivalentes a setenta (70) unidades tributarias.
En tal sentido, es importante señalar que este Juzgado en decisión de fecha tres (03) de Junio de 2011, procedió a declarar inadmisible la reconvención intentada por la parte demandada, dado que la parte accionada-reconviniente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, es decir, que visto por cuanto la Reconvención a la demanda es una contrademanda, la misma debe cumplir con los requisitos mínimos que debe contener todo libelo de demanda, y los cuales están establecidos en el referido articulado y que no fueron cumplidos por la parte reconviniente. Y así fue decidido.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011 mediante diligencia la parte actora consigna escrito constante de siete (07) folios útiles y un anexo en ocho (08) folios, mediante el cual de conformidad con los artículos 349 y 350 del Código de Procedimiento civil, subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011.

LAPSO PROBATORIO

Parte demandante:

En fecha dos (02) de junio de 2011, la parte demandante consigna escrito mediante el cual promueve la prueba de: A) Inspección judicial, así como B) Testifical de la ciudadana Nancy Coromoto Araque Uzcátegui, pruebas estas que fueron ratificadas por la parte actora mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de junio de 2011 e inserta al folio 110. Por auto de fecha siete (07) de junio de 2011 éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Nuevamente en fecha diecisiete (17) de junio de 2011 la parte actora consigna escrito de pruebas mediante el cual promueve lo siguiente: DOCUMENTALES. Primero: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha dos (02) de Enero de 2007 (folios 144 y 145); Segundo: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha quince (15) de diciembre de 2007 (folios 146 y 147); Tercero: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha quince (15) de diciembre de 2008 (folios 10 y 11); Cuarto: Valor y mérito jurídico de la minuta de evaluación emanada del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (Inpradem), de fecha veintinueve (29) de enero de 2010; Quinto: Valor y mérito jurídico del reporte de inspección signado con el No. D.P.U.I.M- 0856-2010, emitido en fecha once (11) de mayo de 2010, por la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida; Sexto: Valor y mérito jurídico de la notificación administrativa de fecha primero (1ro.) de Febrero de 2010 al demandado; Séptimo: Valor y mérito jurídico de la carta misiva de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010; Octavo: Valor y mérito jurídico del telegrama con acuse de recibo de fecha treinta (30) de marzo de 2011; Noveno: Valor y mérito jurídico de las facturas aceptadas por concepto de canon de arrendamiento; Décimo: Valor y mérito jurídico del expediente de consignaciones No. 329-2011 que cursa por ante este Juzgado; Décimo Primero: Valor y mérito jurídico de la citación administrativa de fecha primero (1ro.) de Marzo de 2011, emanada de la Dirección de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida; y, Décimo Segundo: Valor y mérito jurídico de las distintas actas administrativas suscritas por ante la Dirección de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida. En fecha diecisiete (17) de junio de 2011 este Juzgado admitió las pruebas promovidas p or la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.

Parte demandada:

En fecha siete (07) de junio de 2011 la parte demandada consigna escrito constante de dos (02) folios útiles mediante el cual promueve: DOCUMENTALES: A) Valor y mérito jurídico del contrato suscrito por vía privada en papel sellado No. H-92 N° 1611924; B) Valor y mérito jurídico del contrato suscrito por vía privada en papel sellado No. SE 1- 98 N° 051298; C) Valor y mérito jurídico del contrato suscrito por vía privada en papel común suscrito en fecha 15 de Diciembre de 2008; D) Valor y mérito jurídico del acta constitutiva y los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Pescadería, Marisquería, Carnicería Coromar S.R.L.; E) Valor y mérito jurídico de la comunicación que los demandantes anexaron marcada con la letra “d”.

En fecha nueve (09) de junio de 2011 la parte actora consigna escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y por cuanto en el procedimiento breve no existe lapso de oposición a la admisión de las pruebas este Juzgado procedió a establecer que dicha oposición será dilucidada en la sentencia de mérito. En fecha catorce (14) de junio de 2011 la parte actora impugna las pruebas promovidas por la parte demandada correspondiente a los literales a, b, y d.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

I.-) DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

De conformidad al artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como punto previo el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas planteadas por el demandado, y relacionadas con las contenidas en los ordinales 1º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se refieren a: “…que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; “La ilegitimidad de de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. …” y “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”.

Con respecto al ordinal 1º indica la parte accionada que la presente causa debe acumularse por razones de conexión al juicio contenido en el expediente 2.952 que cursa por ante este mismo Juzgado, toda vez que el inmueble objeto de la demanda es el mismo objeto de la pretensión contenida en el aludido expediente. Por su parte, la actora en su escrito consignado en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011, e inserto a los folios del 85 al 91, en relación a la cuestión previa opuesta alega que no existe, ni puede existir en el caso de marras acumulación alguna de las causas por supuesta conexión, ya que a su decir la parte demandada alega y opone única y exclusivamente en su propia aseveración que el inmueble objeto del presente juicio es el mismo inmueble objeto de la pretensión del expediente signado bajo el No. 2.952 y que dicho inmueble aparece descrito y señalado con la misma nomenclatura municipal en dichos expedientes. Señala además que no puede existir acumulación por razones de conexión, cuando del contenido del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente que deben darse dos circunstancias concomitantes y concurrentes, para que se puedan enmarcar dichas vicisitudes dentro del precepto procesal de la precitada norma adjetiva.

Este Juzgado a los fines de pronunciarse en cuanto a la acumulación planteada por la parte demandada y contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y después de una revisión exhaustiva de las actas que componen esta causa, lo hace de la siguiente manera:

Primeramente es de señalar que efectivamente por ante este Juzgado cursa dos expedientes civiles (2.959 y 2.952). En el presente Expediente Civil Nº 2.959, se observa que las actuaciones se circunscriben a una demanda de CUMPLIMIENTO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoada por la ciudadana abogada LEYDA AUXILIADORA UZCÁTEGUI GÓMEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.767.363, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 69.807, de este domicilio y hábil, apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO LATORRE GÓMEZ y ÁNGELA YOLANDA BARRERA DE LATORRE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.916.393 y V- 15.921.419 respectivamente, de éste domicilio y hábiles, en contra del ciudadano NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.034.074, de éste domicilio y hábil, acción ésta que pretende que el demandado de autos de cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de Diciembre de 2008 y convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a la entrega del inmueble arrendado consistente en un local comercial signado con el No. LC-4, el cual forma parte del Centro Comercial Galerías Ejido, ubicado entre la Avenida Fernández Peña y la prolongación de la calle Carabobo, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Y otro Expediente Civil Nº 2.952, cuyas actuaciones se circunscriben a una demanda POR NULIDAD DE DOCUMENTO y que fuera incoada por los ciudadanos NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA y CARMEN GLADYS FLORES RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.034.074 y V- 8.004.657, de éste domicilio y hábiles, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO LATORRE GÓMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.916.393, de éste domicilio y hábil, acción esta que pretende la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Luis Alfonso Latorre Gómez y Naugren Gerardo Puentes Reinoza en fecha quince (15) de Diciembre de 2007.

Por otra parte, es necesario señalar que la norma adjetiva civil en el artículo 52 indica específicamente los casos de conexión de causas, y al respecto RENGEL-ROMBERG en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, pagina 362, los señala de la manera siguiente:

“…1)…son casos de conexión de causas por la comunidad de dos elementos y diversidad de uno solo. Los siguientes: 1° Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. Ejemplo: hoy te demando en reivindicación del fundo A, basando mi propiedad en el contrato de compraventa X; posteriormente, te demando la reivindicación del mismo fundo, pero como título de propiedad, la adjudicación en remate judicial. No cabe duda, de que en ambos casos no se trata sino de una misma cuestión entre las partes: la propiedad del mismo objeto, y por tanto, no debe ser lícito que una de ellas puedan multiplicar los procesos, con riegos de sentencias contradictorias, aprovechándose que tiene varios títulos para reclamarlo. 2° Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Ejemplo: te demandado para que me pagues el precio del inmueble que te vendí y luego tú me demandas para que te entregue el mismo inmueble que me compraste. 3° cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes. Ejemplo: en los casos de las obligaciones solidarias e indivisibles, en que puede reclamarse en juicios separados, a dos personas distintas (deudores solidarios) el mismo objeto debido, fundándose la demanda en el mismo título.
2) Hay conexión de causas por la comunidad de un solo elemento, siempre que este elemento común sea el título, aunque haya diversidad de personas y de objetos (caso 4°, Artículo 52). Ejemplo: cuando hay varios fiadores de una obligación, por montos distintos, y se reclama por el acreedor contra los fiadores en juicios separados, la parte afianzada. Las personas y los objetos son distintos; solamente el título es idéntico. También se da este caso cuando un mismo hecho jurídico (contrato-hecho ilícito) se derivan pretensiones diversas a favor de personas distintas, como en el caso de reclamarse por cada pasajero contra la compañía los daños ocasionados en el accidente del vehículo de su propiedad en que viajaban aquéllos. Las personas son distintas, los objetos reclamados (daños) también, sólo el título (hecho ilícito) es común en varias pretensiones.

La única comunidad de un solo elemento, que en nuestro derecho produce conexión entre las causas, es la del título. La simple comunidad de personas o sujetos no produce en nuestro derecho conexión a los efectos que estamos estudiando. Una tal comunidad de simples sujetos, sólo autoriza la acumulación inicial de acciones en un mismo libelo, como se verá más adelante, pero no la aplicación de las reglas que estamos estudiando. Cuando se dan las relaciones de conexión arriba indicadas, se modifica la competencia en favor del juez de la prevención (forum praeventionis) conforme al Art. 51, según el cual: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido”; y el medio procesal adecuado para hacer valer dicho fuero, es la solicitud de acumulación de autos conforme a los Artículos 79 y 80 C.P.C.”

Así las cosas, es preciso el análisis de los supuestos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, relacionándolos y aplicándolos a la situación fáctica sub examen. En tal sentido, en relación al primer caso de conexión indicado en el ordinal 1° del mencionado artículo eiusdem, es decir, 1° cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, se observa que si bien hay parcialmente identidad de personas, no obstante el objeto es distinto, ello motivado a que la presente demanda consiste en una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, mientras que la acción incoada en la causa civil No. 2952 es la nulidad de documento, por tanto no es aplicable la conexión en este supuesto de hecho.

En cuanto al segundo caso de conexión indicado en el ordinal 2°, es decir, cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, como ya se dijo antes existe parcialmente identidad de personas, pero en este caso, el título no es el mismo por cuanto la presente demanda consiste en una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal cuyo contrato locativo se suscribió en fecha quince (15) de Diciembre de 2008, mientras que la acción de nulidad contenida en el expediente civil está dirigida a anular el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Luis Alfonso Latorre Gómez y Naugren Gerardo Puentes Reinoza en fecha quince (15) de Diciembre de 2007, y en consecuencia, no se trata del mismo título o contrato, por tanto no es aplicable la conexión en este supuesto de hecho.

Respecto al tercer caso de conexión indicado en el ordinal 3º, y que hace referencia cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes, como ya se señalo en los casos precedentes, no existe identidad ni de título ni de objeto.

Finalmente tenemos el cuarto caso de conexión indicado en el ordinal 4° del aludido artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuando hay conexión de causas por la comunidad de un solo elemento, siempre que este elemento común sea el título, aunque haya diversidad de personas y de objetos, lo cual tampoco es procedente en el caso en estudio por cuanto como ya se indicó, el título es distinto, vale decir, que los contratos son diferentes, visto que en el presente Expediente se trata de contrato locativo que se suscribió en fecha quince (15) de Diciembre de 2008, mientras que la acción de nulidad contenida en el expediente civil Nº 2.952 está dirigida a anular el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Luis Alfonso Latorre Gómez y Naugren Gerardo Puentes Reinoza en fecha quince (15) de Diciembre de 2007, y en consecuencia, no se trata del mismo título o contrato, por tanto no es aplicable la conexión en este supuesto de hecho.

Aunado a todo lo anterior, es necesario puntualizar lo señalado en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Partiendo de la norma antes descrita y en aplicación al caso de marras se observa que la presente demanda consiste en una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, la cual es ventilada a través del Procedimiento Breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme a las disposiciones previstas en el Libro IV, Título XII del Código de procedimiento Civil, mientras que la acción de Nulidad De Documento contenida en la causa civil Nº 2.952, es sustanciada por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 338 de la norma adjetiva civil, y por tanto los procedimientos son incompatibles. Por otro lado, es evidente que en la presente causa se encuentra vencido el lapso probatorio y que hasta la fecha el ciudadano Luis Alfonso Latorre Gómez aún no se encuentra citado en la causa civil No. 2952.

Por todas las consideraciones anteriores, y visto que la parte solicitante de la acumulación de autos por conexión, no aportó los elementos suficientes y necesarios, para que esta Juzgadora pudiera examinarlos y poder pronunciarse sobre su procedencia, es por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 4° del artículo 346 eiusdem, y que se refiere a LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER LA CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE.

Al respecto, señala el demandado que la Sociedad Mercantil Pescadería, Marisquería, Carnicería Coromar C.A., es la arrendataria, aduciendo que los actores quieren atribuirle la cualidad de demandado por el sólo hecho de haber suscrito un contrato de arrendamiento, que en modo alguno no deja sin efecto la relación arrendaticia iniciada con la indicada sociedad mercantil. Señala además la parte demandada que esta hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio y que el demandado no tiene el carácter de representante legal de la identificada sociedad mercantil, según se evidencia de sus estatutos sociales. En contradicción a lo expuesto, la parte actora alega que de la simple lectura y revisión de los contratos de arrendamiento alegados y acompañados como medios probatorios por la parte demandada, así como del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal se demanda, que en ninguno de ellos aparece como contratante la premencionada sociedad mercantil Pescadería, Marisquería, Carnicería Coromar C.A., siendo su otorgante y firmante el ciudadano Naugren Gerardo Puentes Reinoza obrando a título personal, vale decir, como persona natural.

En tal sentido, quien aquí suscribe considera necesario dejarle claro a la parte accionada, que tal y como el mismo lo reconoce en su escrito de oposición de la cuestión previa en comento cuando indica “La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio” ello refiere específicamente cuando se cita a una persona que no tiene facultad para representar a una persona jurídica (parte demandada).
Al respecto, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, contempla:
“…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, y. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación…”.

Aunado a ello, en reiterada jurisprudencia se a establecido que “El ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, (...), no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.”

Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, observa que primeramente la acción incoada en el presente juicio, fue contra una persona natural como es el ciudadano Naugren Gerardo Puentes Reinoza obrando a título personal, y no contra una persona jurídica, la cual como señala el articulo 138 de la norma adjetiva civil, “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. …” y por otra parte, y ciertamente como lo señala la parte actora, ninguno de los documentos a que hace referencia el demandado, ni el documento instrumento fundamental de la presente controversia fueron suscritos por la sociedad mercantil Pescadería, Marisquería, Carnicería Coromar C.A., como lo quiere dejar ver el accionado, por tanto resulta improcedente la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado tal y como lo alega la parte demandada, tomando en consideración, como se dijo, que el demandado de autos es el ciudadano Naugren Gerardo Puentes Reinoza, quien actúa como persona natural y no en nombre y representación de la mencionada sociedad mercantil como persona jurídica. Por tanto se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, de conformidad con el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, al no haber los demandantes llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340 eiusdem, en lo atinente en el numeral 4°, en cuanto a que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos. Ante la cuestión previa opuesta, la parte actora en su escrito de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011 e inserto a los folios del 85 al 91, procedió oportunamente a subsanar la referida cuestión previa indicando que el inmueble objeto del presente juicio lo constituye un local comercia identificado como LC-4, el cual es parte integrante de un inmueble de mayor envergadura cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están detallados en el respectivo documento de propiedad, protocolizado en fecha veintidós (22) de marzo de 1.994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, (Hoy Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida), bajo el No. 34, Tomo 12, Protocolo 1°, Trimestre 1° del referido año, los cuales se dan aquí por reproducidos, y en consecuencia, se declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

II.-) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

La Parte Demandada Promovió Las Siguientes Pruebas:
A) Valor y mérito jurídico del contrato suscrito por vía privada en papel sellado No. H-92 N° 1611924; B) Valor y merito del contrato suscrito por vía privada en papel sellado No. SE 1- 98 N° 051298.

Con respecto a las siguientes documentales, quien juzga observa que efectivamente al folio (58) riela inserto un contrato suscrito por la ciudadana Angela Yolanda Barrera De La Torre (Arrendadora) y la ciudadana Carmen Gladys Flores Rondón (Arrendataria), con fecha de vigencia a partir del día 8 de septiembre de 1995, hasta el día 7 de marzo de 1996, el cual tiene por objeto el arrendamiento de un local comercial ubicado en la calle Carabobo de la Ciudad de Ejido estado Mérida. Así mismo, se observa que al folio (59) corre inserto otro contrato suscrito por el ciudadano Luis Alfonso Latorre (Arrendador) y la ciudadana Gladys Flores Rondón (Arrendataria), con fecha de vigencia a partir del primero de junio de 1998, el cual tiene por objeto el arrendamiento de dos locales comerciales signados con los números L-4 externo y L6 interno, los cuales forman parte del Centro Comercial Galerías de Ejido, ubicado en Matriz de Ejido estado Mérida.

Ahora bien, sobre la base de los contratos antes señalados, es importante puntualizar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como es el caso del arrendamiento, son bilaterales, sinalagmáticos perfectos, partiendo del principio que si son convenciones que crean, modifican o extinguen una relación jurídica entre los contratantes y por ende se emergen como ley entre los mismos. De allí que se consideran intuito personae y sus efectos no trascienden mas allá de lo convencionalmente pactado, y más aún a terceros que en modo alguno han tenido un vínculo jurídico nacido de un contrato determinado. En razón de las consideraciones antes explanadas y tomando en cuenta la situación fáctica del caso de marras, se observa con meridiana claridad que los contratos de arrendamientos insertos a los folios (58 y 59) promovidos por la parte demandada fueron suscritos por la ciudadana Carmen Gladys Flores Rondón, con el carácter de Arrendataria, persona ésta que no es parte en éste juicio, que independientemente de su condición de socia que tiene o pudiera tener con el demandado de autos ciudadano Naugren Gerardo Puente Reinoza, no obstante el vínculo jurídico creado mediante los contratos locativos fue intuito personae, y en consecuencia no puede considerarse que se produjo una continuidad en la relación arrendaticia, visto que el accionado contrato posteriormente, pero como persona natural, máxime cuando el objeto del contrato fue modificado ya que el primer contrato de arrendamiento suscrito con vigencia a partir del día 8 de septiembre de 1995, hasta el día 7 de marzo de 1996, tiene por objeto el arrendamiento de un local comercial ubicado en la calle Carabobo de la Ciudad de Ejido estado Mérida, y el segundo contrato con fecha de vigencia a partir del primero de junio de 1998, tiene por objeto el arrendamiento de dos (2) locales comerciales signados con los números L-4 externo y L6 interno, y aunado a ello esta el hecho de que, el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, solo tiene por objeto el arrendamiento de un local comercial signado con el No. L-4, y a pesar de que el mismo local formó parte del segundo de los contratos antes señalados, no obstante, su objeto y sus contratantes son distintos.

Igualmente sumado a la situación anterior, se encuentra el hecho de que la parte actora mediante escrito consignado en fecha nueve (09) de junio de 2011 e inserto a los folios (116 al 124) estando dentro de lapso legal y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer los documentos privados suscritos en fecha ocho (08) de septiembre de 1.995 (inserto al folio 58) y en fecha primero de junio de 1.998 (inserto al folio 59). Ante el desconocimiento hecho por la parte actora de las documentales mencionadas, correspondía a la parte que los produjo hacerlos valer, lo cual no se evidencia de auto, que haya ocurrido, por tanto se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.


Así mismo, nos refiere el artículo 445 eiusdem que:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…

La disposición contenida en el artículo 431 eiudem indica lo siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

De las normas antes trascritas se colige que ante el desconocimiento de un documento, como se dijo, le correspondía a la parte que lo produjo probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuera posible hacer el cotejo. Igualmente cuando se trate de documentos privados emanados de terceros, como es el caso de las documentales promovidas por la parte demandada, y por cuanto el promovente no hizo valer los instrumentos producidos como medio probatorio resulta imperioso desechar las documentales que corren insertas a los folios (58 y 59), y en consecuencia no se les otorga ningún valor jurídico probatorio. Y así se decide.

C) Valor del contrato suscrito por vía privada en papel común en fecha 15 de Diciembre de 2008 identificado como anexo 2, que en copias certificada, obra al legajo identificado con la letra “A”. Al respecto, quien juzga considera necesario señalar que, con respecto a la documental a la que hace referencia la parte accionada, la misma corre inserta a los folios (69 y 70 ) del presente expediente, de la cual se desprende que se trata de un contrato de arrendamiento por vía privada de fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), el cual fue suscrito por los ciudadanos Luis Alfonso Latorre (Demandante-Arrendador) y el ciudadano Naugren Gerardo Puente Reinoza (Demandado-Arrendatario) ambos plenamente identificados en autos, y que tiene por objeto el arrendamiento de un local comercial signado con el No. L-4, que forma parte del Centro Comercial Galerías de Ejido, ubicado en la Avenida Fernández Peña de la Ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Ahora bien, es de señalar primeramente que, la documental antes indicada de la cual hace mención el promovente, no se corresponde con la fecha 15 de Diciembre de (2008), como así lo indica en su escrito de pruebas, sino que dicho contrato refiere es al celebrado en fecha como ya se dijo, quince (15) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), aunado a esto, es necesario indicar que dicha instrumental también fue consignada por la parte actora, en el particular tercero de su escrito de pruebas, y la cual corre inserta a los folios (146 y 147), documento éste, que no fue desconocido por ninguna de las partes en controversia, dentro del lapso legal, tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se tiene por reconocido, y se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, de conformidad con la norma adjetiva antes mencionada, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, quedando acreditada la relación arrendaticia existente entre las partes en controversia. Y así se decide.

D) Con respecto al acta constitutiva y los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Pescadería, Marisquería, Carnicería Coromar S.R.L.; promovida por la parte demandada, quien juzga no le otorga valor jurídico probatorio, primeramente por cuanto la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, y la cual no es parte en el presente juicio, visto que no ha suscrito contrato de arrendamiento alguno con la parte actora, vale decir, que no se observa de autos, que el accionado haya celebrado el contrato de arrendamiento como presidente o representante según la ley, estatutos o contratos de la referida sociedad mercantil, mas por el contrario lo que si se observa es que el contrato de arrendamiento como ya se dijo, fue celebrado por el accionado como personal natural e intuito personae, situación por la cual se desecha la documental señalada no otorgándosele valor jurídico probatorio en el presente juicio. Y así se decide.

E) Valor y merito jurídico probatorio de la comunicación que los demandantes anexaron marcada con la letra “d” y que riela inserta al folio veintidós (22).
Al respecto es de señalar que el artículo 1.371 del Código Civil señala que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados. Respecto al valor probatorio de las cartas misivas producidas en juicio, el artículo 1.374 eiusdem, señala que se determinará conforme a las reglas establecidas en la ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino. Ahora bien, se observa que la parte actora dirigió una comunicación al arrendatario en fecha primero de febrero de 2010, en donde le manifiesta:
“Cumplo con NOTIFICARLE que debido a causas ajenas a nuestra voluntad nos vemos en la imperiosa necesidad de solicitarle el inmueble que usted ocupa en calidad de arrendatario de acuerdo al Contrato de Arrendamiento que suscribimos en fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008)… omissis… Por tal motivo le participamos que a partir del día Primero (01) de Febrero de 2010 comienza a correr la correspondiente Prorroga Legal la cual se Termina el día el día (SIC) Veintiocho de Febrero de 2011, (1 Año) la misma es INAPLAZABLE…”

Se desprende de la comunicación que la misma fue recibida por la parte demandada quien firmó al pie de ésta, en constancia legal de haberlo hecho. Ante la situación planteada esta Juzgadora, considera que nos encontramos frente a un documento privado, al cual se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 1.371 y 1.374 del Código Civil, quedando plenamente demostrada la voluntad del arrendador de poner fin a la relación arrendaticia existente con el arrendatario. Y así se decide.

La Parte Demandante Promovió Las Siguientes Pruebas:

A) En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y llevada a cabo en fecha nueve (09) de Junio de 2011, cuya acta corre inserta al folio ciento veinticinco (125) de las actuaciones, se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio por cuanto se corresponde a una prueba practicada por este mismo Juzgado y por ende se considera un documento público que no fue desconocido, por lo que queda plenamente acreditada la existencia del local comercial objeto de este juicio y que el mismo forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la calle Carabobo, entre avenidas Fernández Peña y Bolívar. Y así se decide.

B) En relación a la prueba testifical de la ciudadana Nancy Coromoto Araque Uzcátegui, promovida por el demandante, quien compareció ante este Juzgado en fecha diez (10) de Junio de 2011 a rendir su testimonio en el presente juicio y cuya acta riela al folio ciento treinta y uno (131) de las actuaciones, quien juzga observa que la testigo a la segunda pregunta respondió que es la administradora de los locales comerciales que tiene el ingeniero Luis Alfonso Latorre Gómez y que el local de el es el L4, evidenciándose que existe una relación de dependencia laboral entre la testigo y el demandante que pone en duda la imparcialidad que pudiera tener en el litigio. Aunado al hecho de que las respuestas dadas por la testigo promovida no aportan ningún elemento que permitan el esclarecimiento de los hechos controvertidos y la pretensión del actor, la cual es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, en consecuencia no se le otorga valor y merito jurídico probatorio a la prueba testifical, y por ende se desecha del presente juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En relación a las DOCUMENTALES promovidas por la parte actora referidas en los particulares Primero: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha dos (02) de Enero de 2007 (folios 144 y 145); Segundo: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha quince (15) de diciembre de 2007 (folios 146 y 147); Tercero: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha quince (15) de diciembre de 2008 (folios 10 y 11).
Al respecto quien juzga observa que las documentales antes señaladas no fueron desconocidas dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, por lo que se tiene como fidedignas y por ende le otorga pleno valor jurídico probatorio, quedando acreditada la relación arrendaticia existente entre las partes. Y así se decide.

En cuanto a los particulares Cuarto y Quinto referidos a las pruebas documentales consistentes en la minuta de evaluación emanada del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (Inpradem), de fecha veintinueve (29) de enero de 2010 (folios 148 al 153); así como el reporte de inspección signado con el No. D.P.U.I.M- 0856-2010, emitido en fecha once (11) de mayo de 2010, por la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida (Folios 154 al 165). Quien aquí decide no les otorga valor y mérito jurídico probatorio por cuanto las mismas hacen referencia a las condiciones de habitabilidad en que se encuentra el inmueble donde se encuentra ubicado el local objeto del presente juicio, con fines del otorgamiento de un permiso de demolición de la construcción, no siendo este un hecho controvertido, ni aporta en modo alguno algún elemento de convicción que permita dilucidar el objeto del presente juicio, en un todo conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En relación al particular Sexto: Observa esta juzgadora que se trata de una notificación de fecha primero (1ro.) de Febrero de 2010 e inserta a los autos al folio (22) y que fuera dirigida por el arrendador-parte actora al arrendatario-parte accionada, instrumental ésta, que fue promovida por la parte accionada, y la cual ya fue debidamente apreciada y valorada por quien aquí suscribe. Y así se decide.

Séptimo: En relación a la carta misiva de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, promovida por la parte actora que riela inserta al folio 166, se le otorga pleno valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 1.371 y 1.374 del Código Civil, quedando plenamente demostrado que el arrendador le participó al arrendatario que hasta el día 28 de febrero de 2011 culminaba la prorroga legal. Y así se decide.

Octavo: En cuanto al telegrama con acuse de recibo de fecha treinta (30) de marzo de 2011, el cual corre inserto a los folios 38 y 39 del cuaderno de secuestro. Con respecto a la presente prueba, quien juzga no le otorga ningún valor y mérito jurídico probatorio por cuanto se trata de un telegrama, en el cual de su contenido se desprende que la coapoderada judicial del demandante cita al demandado a su oficina a los fines de llegar a un entendimiento en relación a un asunto de su interés, lo indicado en la misiva en modo alguno aporta elemento de convicción que permita dilucidar la controversia presentada en el presente juicio. El analice de la referida prueba se hace en resguardo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Noveno: En cuanto a las facturas por concepto de canon de arrendamiento signadas con los Nos. 0520 Control No. 000520; No. 0555 Control No. 000555; No. 0582 Control No. 000582; No. 000626 Control 000626; No. 000655 Control No. 000655; No. 000678 Control No. 000678; y, No. 000706 Control No. 000706, las cuales se encuentran insertas a los folios 167, 168, 169, 170, 171, 172 y 173 de las presentes actuaciones. Con respecto a esta prueba, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio observándose que en cada uno de los recibos de pago de canon de arrendamiento se indicó la frase “en prorroga legal”, quedando demostrado la participación que hacía el arrendador al arrendatario que estaba en curso la correspondiente prorroga legal. Y así se decide.

Décimo: Valor y mérito jurídico del expediente de consignaciones No. 329-2011 que cursa por ante este Juzgado. En tal sentido, quien juzga le otorga pleno valor y mérito probatorio por cuanto se trata de un expediente de consignación de canon de arrendamiento que cursa por ante este mismo Juzgado, y del cual se puede apreciar que ciertamente el arrendatario al momento de consignar el escrito respectivo referente al canon de arrendamiento, acompaño a su solicitud copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de diciembre de 2007, y por ende reconoció tácitamente el mencionado contrato locativo y a su vez la relación arrendaticia existente entre ellos, aunado a que dicho contrato se corresponde con uno que fue aportado por la parte actora en el particular Primero de las presentes pruebas, por tanto dicha documental se tiene como fidedigna, visto que fue debidamente reconocida por la parte accionada. Y así se decide.

Décimo Primero: Valor y merito jurídico probatorio de la citación administrativa de fecha primero (1ro.) de Marzo de 2011, emanada de la Dirección de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Con respecto a esta prueba, quien juzga no le otorga valor y mérito jurídico probatorio por cuanto en modo alguno aporta elemento de convicción que permita dilucidar el objeto del presente juicio. El analisis de la referida prueba se hace en resguardo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Décimo Segundo: Valor y merito jurídico probatorio de las distintas actas administrativas suscritas por ante la Dirección de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Con respecto a la presente prueba, quien juzga no le otorga valor y mérito jurídico probatorio, visto que dicha prueba corresponde a gestiones extrajudiciales efectuadas por el arrendador con un grupo de arrendatarios del centro comercial donde está ubicado el local en cuestión, terceras personas estas que no guardan relación con el presente juicio. Y así se decide.

III.-) DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA Y LA NATURALEZA DEL CONTRATO

Señala la demandante que en fecha primero (1ro.) de Agosto de 2008 su poderdante estableció una relación arrendaticia mediante documento privado con el demandado, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial signado con el No. LC-4, el cual forma parte del Centro Comercial Galerías Ejido, ubicado entre la Avenida Fernández Peña y la prolongación de la calle Carabobo, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señala la parte actora que el referido contrato se suscribió a tiempo determinado de un año contado a partir del primero (01) de Enero de 2009 hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre de 2009 y que vencido el contrato decidió efectuar la notificación con acuse de recibo al arrendatario para que se acogiera al derecho de la prorroga legal, debido a que no se renovaría el contrato y por tanto debería hacer entrega del inmueble el día 28 de Febrero de 2011. Señala además la parte actora que una vez vencida la prorroga legal se presentó su mandante al inmueble a los efectos de que el arrendatario hiciera entrega del local y el mismo se negó rotundamente

Por su parte, el demandado alega que la relación arrendaticia se inició con la sociedad mercantil “Pescadería, Marisquería, Carnicería Coromar s.r.l” el 8 de septiembre de 1995 de manera progresiva e ininterrumpida en el tiempo y seguidamente el 1° de Junio de 1998, sin interrupción alguna, con su cónyuge el ciudadano Luis Alfonso Latorre ambos en sus condiciones de copropietarios arrendadores según documentos privados y que por tanto la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y por ende niega que su mandante haya hecho uso de la prorroga legal.

Siendo un hecho controvertido por las partes el inicio de la relación arrendaticia, quien juzga observa que al folio (58) riela inserto un contrato suscrito por la ciudadana Angela Yolanda Barrera De La Torre (Arrendadora) y la ciudadana Carmen Gladys Flores Rondón (Arrendataria), con fecha de vigencia a partir del día 8 de septiembre de 1995, hasta el día 7 de marzo de 1996, el cual tiene por objeto el arrendamiento de un local comercial ubicado en la calle Carabobo de la Ciudad de Ejido estado Mérida. Así mismo, al folio (59) corre inserto otro contrato suscrito por el ciudadano Luis Alfonso Latorre (Arrendador) y la ciudadana Gladys Flores Rondón (Arrendataria), con fecha de vigencia a partir del primero de junio de 1998, el cual tiene por objeto el arrendamiento de dos locales comerciales signados con los números L-4 externo y L6 interno, los cuales forman parte del Centro Comercial Galerías de Ejido, ubicado en Matriz de Ejido estado Mérida. Así mismo, como ya se dijo anteriormente en la valoración probatoria, la parte actora mediante escrito consignado en fecha nueve (09) de junio de 2011 e inserto a los folios (116 al 124) estando dentro de lapso legal y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer los documentos privados suscritos en fecha ocho (08) de septiembre de 1.995 (inserto al folio 58) y en fecha primero de junio de 1.998 (inserto al folio 59), y por cuanto el promoverte y parte demandada no hizo valer los instrumentos producidos como medio probatorio, por tanto fueron desechadas las documentales que corren insertas a los folios (58 y 59), por tanto el señalamiento hecho por la parte accionada en cuanto a que inicio la relación arrendaticia en el año 1995, no tiene asidero legal alguno. Y así fue decidido.

Planteada la controversia y vistas las pretensiones y excepciones hechas por las partes, y tomando en cuenta que a los autos corre inserto a los folios (144, 145, 146, 147, 10 y 11) tres (03) contratos de arrendamiento, de los que se desprende que fueron suscritos por las partes en controversia, observándose en el primer contrato en su cláusula segunda que la relación arrendaticia tendría una duración de tres (3) meses y cinco (5) días, iniciándose la misma, a partir del primero de enero de 2007 hasta el nueve (9) de abril de 2007, luego se celebró un segundo contrato privado firmado por las partes el quince (15) de diciembre de 2007, en donde en su cláusula segunda se indica que la duración es de un (1) año contado a partir del primero (1ero) de enero de de 2008 hasta el primero(1ero) de enero de 2009, y finalmente un tercer y último contrato privado firmado por las partes el quince (15) de diciembre de 2008, en donde en su cláusula tercera se indica que la duración es de un (1) año contados a partir del primero(1ero) de enero de 2009 hasta el primero (1ero) de enero de 2010. Es de observar que los dos últimos contratos no extinguen el vínculo jurídico existente entre las partes por lo que se entiende que se le dio continuidad a la relación arrendaticia iniciada el día primero de enero de 2007, con las modificaciones acordadas por las partes y establecidas contractualmente. De la cláusula tercera del último contrato suscrito, las partes establecieron de común acuerdo lo siguiente: “La duración del presente contrato es de un (01) año, contados a partir del día 01 de Enero del año 2.009, por lo tanto, es un contrato a tiempo determinado y no puede alegarse la tácita reconducción…”. Ahora bien, visto que no constan más contratos en autos, y una vez vencido el último contrato en fecha Primero (1ero) de enero de 2010, automáticamente comienza a partir del día dos (2) de enero de 2010 la prorroga legal. En tal sentido, el Código Civil en su artículo 1133, señala: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; aunado a ello, señala el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones “El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes” “…constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias…”. Con respecto a los contratos, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:
a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

Comparte éste Tribunal y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable. Por lo que la relación arrendaticia se inicio el primero(1ero) de enero de 2007, mediante la suscripción de un contrato privado de fecha dos (02) de enero de 2007 y continuo ininterrumpidamente hasta el día primero (1ero) de Enero de 2010, fecha esta en que culmino el lapso establecido en el último contrato suscrito en fecha quince (15) de diciembre de 2008, existiendo entonces una relación arrendaticia con una duración total de tres (03) años.

Es por ello, que primeramente, se observa que se puede deducir de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes en conflicto, e insertos a los folios (144, 145, 146, 147, 10 y 11), en su cláusula Segunda, que las partes convinieron que la relación arrendaticia seria improrrogable, iniciándose la misma, a partir del primero (1ero) de enero de 2007, firmándose dos (2) contratos más por el lapso de un (1) año cada uno, finalizando el tercer y último contrato, como ya se dijo, el día primero (1ero) de enero de 2010, aunado el hecho cierto y legalmente establecido, de que a la arrendataria le asiste el derecho a gozar de la prorroga legal la cual es de orden público, siendo obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario. En relación a eso, nos señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: (…) b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco(5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año (…), subsumiendo la mencionada norma en el caso de marras, se observa que, la relación arrendaticia comenzó el día primero (1ero) de enero de 2007 y culminó el día primero (1ero) de enero de 2010, tomando en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación arrendaticia, se deduce que la misma, tuvo una duración de tres (3) años, por tanto, a la parte demandada-arrendataria le correspondía una prorroga legal de un (1) año, la cual comenzó a correr a partir del vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda, vale decir, el día primero (1ero) de enero de 2010, vencida esta fecha al día siguiente comenzó a correr la prorroga legal establecida, esto quiere decir, a partir del dos (2) de enero de 2010, venciéndose dicha prorroga legal el día dos (2) de enero de 2011, es decir, que una vez vencido en tercer y último contrato Up Supra, se dio origen u operó de pleno derecho la prorroga legal, tal y como lo establece la Ley Especial en el artículo 39 que señala: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”, lo que significa que una vez vencido el plazo establecido en el contrato, comienza a correr automáticamente la Prorroga Legal señalada en el artículo 38 eiusdem, y como se evidencia la existencia de una relación arrendaticia de tres (3) años, en consecuencia, al arrendatario-demandado le correspondían un (1) año de prorroga legal, el cual se observa de autos, que fue efectivamente disfrutada, tomando en cuenta para ello, que el contrato ya se había vencido, dándose así cumplimiento a la cláusula segunda del contrato, y vencida dicha prorroga legal, le correspondía al arrendatario-demandado a hacerle entrega del inmueble arrendado al arrendador-demandante, lo cual no sucedió, hecho éste que influyó en el animo del arrendador-demandante a proceder a demandar, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal.

Por otra parte, es importante señalarle, a las partes contratantes que en la modalidad de los contratos fijos improrrogables, los mismos al vencimiento del termino o plazo convenido, se inicia de pleno derecho el lapso de prorroga legal, según lo señala el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto la participación de la que hace alusión la parte demandante no era procedente, no obstante este Juzgado en armonía con el articulo 509 de la norma adjetiva hizo la debida valoración de la notificación de la que hizo alusión la parte actora. Aunado, al hecho de que dichos contratos de arrendamiento no fueron impugnados por la parte demandada, por tanto se tienen como válidos. Se concluye entonces, que los contratos de arrendamiento suscritos por las partes y de los cuales se hizo mención, son contratos bilaterales, sinalagmáticos perfectos y consensuales, pero, con la característica primordial que se encuentran limitados en la autonomía de la voluntad de las partes, ya que es materia de arrendamiento, y por ende de orden público, lo cual no puede ser relajado por voluntad de las partes. En tal sentido, el Código Civil refiere en su artículo 6 que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares la leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. Y como ya se dijo, los contratos de arrendamiento fueron suscritos por las partes bajo la modalidad de fijos e improrrogables, según se evidencia en su cláusula segunda, demostrándose con ello, que las partes estuvieron contestes en que el contrato de arrendamiento no sería renovado nuevamente, lo cual quedo tácitamente aceptado por parte del demandado-arrendatario, visto que no desconoció dichos contrato de arrendamiento, instrumentos fundamentales de la demanda.
En consecuencia, visto lo antes expuesto, queda claro para quien aquí juzga, que la existencia de la relación arrendaticia entre las partes que conforman este juicio, es un hecho que a todas luces resulta incontrovertido, ya que se evidencia que ambas partes aceptan la existencia de la misma, y se considera que los contratos de arrendamiento traídos a los autos a los folios (144, 145, 146, 147, 10 y 11), encuadran sin lugar a dudas, en la clasificación del contrato celebrado a tiempo determinado no renovable o improrrogable por el término de un (1) año, cuya característica es que por más que pasen los años el mismo se conserva como uno de tiempo fijo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Tramitada convenientemente la litis y no observando este Juzgado causa alguna que invalide lo actuado, y por cuanto se determino la existencia de la relación arrendaticia y debidamente valoradas las pruebas aportadas por cada una de las partes en controversia, se concluye conforme a las siguientes consideraciones:

La parte actora intenta la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, de conformidad con lo establecido en los artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con cuyo ejercicio la parte arrendadora-demandante pretende la entrega del inmueble arrendado, en virtud del vencimiento de la prorroga legal. Ahora bien, es evidente y así se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que vencido el mismo, la parte arrendataria-demandada hizo uso del derecho a la prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 eiusdem, y en el término a que se refiere el artículo 38 de la Ley que regula la materia. Cabe señalar que durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecen vigente las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato, en razón de ello, subsiste la obligación para el arrendatario-demandado de dar cumplimiento a lo convenido en el contrato, respecto a hacer entrega del inmueble en la oportunidad de vencimiento, claro ésta, después de hacer uso del derecho a la prorroga legal, como ocurrió en éste caso, por tanto, el contrato debe cumplirse en los términos en que se encuentra concebido y de esta forma, al concluir el término establecido para su vigencia y habiendo hecho uso de la prorroga legal, como ya se señalo antes, y lo dispuesto en los artículos 1.599 y 1.159 del Código Civil, los cuales señalan: “ Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.” Y “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En consecuencia resulta forzoso concluir que nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado, que el arrendatario hizo uso de la prorroga legal correspondiente y la demanda fue interpuesta en tiempo hábil y en consecuencia la acción intentada debe proceder. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al pago de la cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 580,00) por concepto de cláusula segunda del contrato reclamado por la parte actora, quien juzga lo considera improcedente ya que dicho concepto no esta establecido en la cláusula segunda del último contrato que rigió la relación arrendaticia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la abogada LEYDA AUXILIADORA UZCÁTEGUI GÓMEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.767.363, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 69.807, de este domicilio y hábil, apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO LATORRE GÓMEZ y ÁNGELA YOLANDA BARRERA DE LATORRE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.916.393 y V- 15.921.419 respectivamente, de éste domicilio y hábiles, contra el ciudadano NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.034.074, de éste domicilio y hábil.----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano NAUGREN GERARDO PUENTES REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.034.074, de éste domicilio y hábil, a hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio consistente en un local comercial signado con el No. LC-4, el cual forma parte del Centro Comercial Galerías Ejido, ubicado entre la Avenida Fernández Peña y la prolongación de la calle Carabobo, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, libre de personas, animales y cosas con sus respectivas solvencias, a los ciudadanos LUIS ALFONSO LATORRE GÓMEZ y ÁNGELA YOLANDA BARRERA DE LATORRE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.916.393 y V- 15.921.419 respectivamente, de éste domicilio y hábiles.-----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: No se condena en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Ejido, a los dos (2) de noviembre de Dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.

EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00) de la tarde. Conste.

SRIO.