REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-


201º y 152º

SOLICITUD Nº 3.470.-

I
SOLICITANTE

CELIS DUQUE DE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.047.917, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la ciudadana abogada en ejercicio LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.047.207, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.013, de este domiciliado y jurídicamente hábil----------------------------------------


MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-----------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana Celis Duque de Guevara, debidamente asistida por la ciudadana Abogada en ejercicio Leyda Cecilia Suárez Paredes, plenamente identificadas, quien solicita se le declare junto a sus hijos, Sante Andric Guevara Duque, Eckerman Graziani Guevara Duque, Ackerman Franchesco Guevara Duque, Sante Ackerman Guevara Plaza y Luiggi Andric Guevara Plaza venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.130.278, V- 18.123.877, V- 19.997.428, V- 14.700.753, y 16.664.698 respectivamente ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de conyugue e hijos del causante ciudadano CESAR AUGUSTO GUEVARA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.124.441, quien falleció ab-intestato el día treinta (30) de junio del año dos mil once (2.011).
Por auto que riela al folio 22, de fecha tres (03) de octubre de 2.011, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se fijo para el día viernes (07) de Octubre del año 2011, a las diez de las mañana (10:00a.m.), diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), y once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), para que los testigos ciudadanos Heribel del Valle Ruiz Hernández, José Alexis Zambrano Altuve y Carmen Rosa Altuve Aranda, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.323.689, V- 19.319.016 y V- 12.778.578, respectivamente a fin de que ratifiquen sus testimonios hechos por ante Notaria Publica de Ejido, en fecha cuatro (04), de Agosto de 2011, y que cursan a los folios dieciséis y su vuelto (16 Vto.), diecisiete y su vuelto (17), de la presente solicitud. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folio (22 y 23).

En fecha, veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2.011), mediante diligencia inserta al folio 24, la ciudadana Celis Duque de Guevara, asistida por la abogada en ejercicio Leyda Cecilia Suárez Paredes, planamente identificadas en autos, solicita se fije día y hora para escuchar la ratificación de los testimonios evacuados por ante Oficina Notarial de Ejido estado Mérida de fecha 04 de Agosto del 2011, correspondiente a los ciudadanos: HERIBEL DEL VALLE RUIZ HERNÁNDEZ, JOSÉ ALEXIS ZAMBRANO ALTUVE Y CARMEN ROSA ALTUVE ARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.323.689, V- 19.319.016 y V- 12.778.578, respectivamente.

En fecha 27 de octubre del año 2011 el Tribunal mediante auto fijó para oír la declaración de los testigos ciudadanos Heribel del Valle Ruiz Hernández, José Alexis Zambrano Altuve y Carmen Rosa Altuve Aranda, para el día viernes 04 de Noviembre del 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), y diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), respectivamente, a los fines de que ratifiquen sus declaraciones hechas por ante la Oficina Notarial Publica de Ejido, en fecha cuatro (04) de Agosto del 2011.

En fecha, cuatro (04) de noviembre del año dos mil once (2.011), siendo el día y hora fijados por este Tribunal, para realizar el acto de ratificación de testimonio de los ciudadanos Heribel del Valle Ruiz Hernández, José Alexis Zambrano Altuve y Carmen Rosa Altuve Aranda, estos no se hicieron presente, por lo que se declaró desierto el acto (folios 26, 27 y 28).

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil once (2.011), mediante diligencia la ciudadana Celis Duque de Guevara, asistida por la abogada en ejercicio Leyda Cecilia Suárez Paredes, planamente identificadas en autos, solicita nuevamente se fije día y hora para escuchar ratificación de los testimonios, evacuados por ante Oficina Notarial de Ejido estado Mérida en fecha 04 de Agosto del 2011, correspondiente a los ciudadanos Heribel del Valle Ruiz Hernández, José Alexis Zambrano Altuve y carmen Rosa Altuve Aranda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.323.689, V- 19.319.016 y V- 12.778.578, respectivamente. Así mismo, consigna un (01) ejemplar del diario Frontera de fecha 01 de noviembre del 2011, pagina 25, en el cual esta contenido el cartel de Notificación librado por este Juzgado.

En fecha diez (10) de noviembre del año 2011, el Tribunal mediante auto ordena fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos: Heribel del Valle Ruiz Hernández, José Alexis Zambrano Altuve y Carmen Rosa Altuve Aranda, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.323.689, V- 19.319.016 y V- 12.778.578, a fin de que ratifiquen sus testimonios hechos por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha 04 de agosto del 2011; para el día dieciocho (18), de noviembre del año 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), diez y quince minutos (10:15 a.m.), y diez y treinta minutos (10:30 a.m.), respectivamente. Así mismo, ordena agregar a los autos un (01) ejemplar del diario Frontera de fecha 01 de noviembre del 2011 pagina 25, en el cual esta contenido el cartel de Notificación librado a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante Cesar Augusto Guevara, según riela al folio 31.

En fecha, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2.011), siendo el día y hora fijados por este Tribunal, para realizar el acto de ratificación de testimonios hechos por ante Oficina Notarial de Ejido, en fecha o4 de agosto del 2011, se hicieron presentes los ciudadanos Heribel del Valle Ruiz Hernández, José Alexis Zambrano Altuve y Carmen Rosa Altuve Aranda, y rindieron su respectivas declaraciones hechas ante la mencionada oficina notarial, (folios 32, 33, y 34).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana Celis Duque de Guevara, debidamente asistida por la ciudadana Abogada en ejercicio Leyda Cecilia Suárez Paredes, ya identificadas, quien solicita se le declare junto a sus hijos Sante Andric Guevara Duque, Eckerman Graziani Guevara Duque, Ackerman Franchesco Guevara Duque, Sante Ackerman Guevara Plaza y Luiggi Andric Guevara Plaza venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.130.278, V- 18.123.877, V- 19.997.428, V- 14.700.753, y 16.664.698, en su orden, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de conyugue del causante, e hijos respectivamente, del ciudadano CESAR AUGUSTO GUEVARA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.124.441, quien falleció ab-intestato el día treinta (30) de junio del año dos mil once (2.011) y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 65, del año 2.011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo filiatorio alegado, con el causante y lo hace de inmediato así:


PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Acta certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 65, correspondiente al año 2.011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al de cujus CESAR AUGUSTO GUEVARA, plenamente identificado, que demuestra la muerte del causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se desprende que en fecha 30 de junio de 2.011, se presentó ante ese despacho el ciudadano SANTE ANDRIC GUEVARA DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.130.278, de 25 años de edad, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 08, Casa N° 358, Ejido estado Mérida, en calidad de declarante de la defunción quien expuso que el treinta (30) de junio de 2.011, a las 5:00 a.m., en la Ciudad de Ejido estado Mérida, falleció: CESAR AUGUSTO GUEVARA, quien nació en fecha 27 de julio 1.954, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.124.441, venezolano, residenciado en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 08, casa Nº 358, hijo de CARMEN CECILIA GUEVARA DE CARINGGI y de SANTE CARINGGI. Falleció a consecuencia de paro cardiorrespiratorio, fibrosauroma Abdominal, según lo certificó la doctora KATTY IMELDA DUQUE. Titular de la cédula de identidad Nº 10.715.654. Fueron testigos presenciales los ciudadanos NOLBERTO DE JESUS RIVAS DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.267.231, de Ocupación Funcionario policial y DORALBA AGUIRRE VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.304, de ocupación comerciante. Acta que obra inserta al folio tres (03) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: CESAR AUGUSTO GUEVARA (DE CUJUS), DUQUE DE GUEVARA CELIS (CONYUGE DEL CUJUS), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.124.441 y V-9.047.917 respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta al folio cuatro (4 y 6) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: Sante Andric Guevara Duque, Eckerman Graziani Guevara Duque, Ackerman Franchesco Guevara Duque, Sante Ackerman Guevara Plaza y Luiggi Andric Guevara Plaza venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.130.278, V- 18.123.877, V- 19.997.428, V- 14.700.753, y 16.664.698, hijos del de cujus. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (7 y 8) de la presente solicitud, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil

CUARTO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 010, correspondiente al año 1.990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida, la cual obra inserta al folios (5) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos Celis Duque Sosa y Cesar Augusto Guevara. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el de cujus, y por tratarse de un documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
QUINTO: Partidas de Nacimientos: A) No. 12 correspondiente al año 1986 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mucutuy Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano Sante Andric; B) No. 72 correspondiente al año 1987 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mucutuy Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano Eckerman Graziani; C) No. 31 correspondiente al año 1991 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mucutuy Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano Ackerman Franchesco; D) No. 391 correspondiente al año 1978 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente al ciudadano Sante Ackerman; y, E) No. 357 correspondiente al año 1981 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente al ciudadano Luiggi Andric. Con respecto a estas prueba quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (9 al 13) de la presente solicitud, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.

PRUEBAS TESTIFÍCALES:

Consta los folios (32, 33 y 34), las declaraciones de los ciudadanos Heribel del Valle Ruiz Hernández, José Alexis Zambrano Altuve y Carmen Rosa Altuve Aranda, plenamente identificados, los cuales se presentaron por ante el tribunal para ratificar sus respectivos testimonios hechos por ante Oficina Notarial de Ejido en fecha 04 de agosto del 2011, en virtud de tales declaraciones, este Juzgado se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron a sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres con relación a la mencionada ratificación. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que la ciudadana CELIS DUQUE DE GUEVARA, y sus hijos a saber: Sante Andric Guevara Duque, Eckerman Graziani Guevara Duque, Ackerman Franchesco Guevara Duque, Sante Ackerman Guevara Plaza y Luiggi Andric Guevara Plaza venezolanos, mayores de edad, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ciudadano CESAR AUGUSTO GUEVARA, plenamente identificado, quien falleció ab-intestato el día treinta (30) de junio del año dos mil once (2.011), esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus y el nexo conyugal y filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera, la cual riela al folio (31). Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera esta solicitud ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.




IV
PARTE DISPOSITIVA

El JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CESAR AUGUSTO GUEVARA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.124.441, quien falleció ab-intestato el día treinta (30) de junio del año dos mil once (2.011), a la ciudadana CELIS DUQUE DE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.047.917, y a los ciudadanos SANTE ANDRIC GUEVARA DUQUE, ECKERMAN GRAZIANI GUEVARA DUQUE, ACKERMAN FRANCHESCO GUEVARA DUQUE, SANTE ACKERMAN GUEVARA PLAZA Y LUIGGI ANDRIC GUEVARA PLAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.130.278, V- 18.123.877, V- 19.997.428, V- 14.700.753, y V- 16.664.698 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Ejido, estado Mérida y civilmente hábiles. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.




























Solicitud Nº 3.470.-
MMUR/Jlsm/.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2.011).-

201º y 152º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- SOLICITANTE: CELIS DUQUE DE GUEVARA asistida por la ciudadana abogada en ejercicio LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- CÚMPLASE.-------------------------------------------------LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,




ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--

SANCHEZ MOLINA SRIO.




MMUR/Jlsm/.-
SOL. Nº 3.470.-


EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) y sus respectivos vueltos, pertenecientes a la solicitud signada bajo el Nº 3.470.- SOLICITANTE: CELIS DUQUE DE GUEVARA, debidamente asistida por la ciudadana Abogada en ejercicio LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos once (2.011).- 201º y 152.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- SOLICITANTE: CELIS DUQUE DE GUEVARA, debidamente asistida por la ciudadana Abogada en ejercicio LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/Jlsm/ar.- SOL. Nº 3.470.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011).---------------









ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
Jlsm/.-