REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
201º y 152º
SOLICITUD Nº 3.469.-
I
PARTES:
Ciudadanos GLADYS MARGARITA UZCATEGUI DE RONDON Y CLERMAN JOSE RONDON, venezolanos, mayores de edad, obreros, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.038.818 y V-8.028.736, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización El Pilar, Bloque 23, Edificio 02, Apartamento N° 01-03, Municipio Campo Elías del estado Mérida y el segundo en la Calle Industria, casa N° 12, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ALFONSO PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.206.785, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.040, de este domicilio y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.----------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos: GLADYS MARGARITA UZCATEGUI DE RONDON Y CLERMAN JOSE RONDON, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ALFONSO PEÑA MORENO, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha tres (03) de Octubre de 2.011, este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, exhortándose a los solicitantes a consignar los emolumentos para las copias y librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En fecha primero (01) de Noviembre de 2.011, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó a los autos Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 16 y 17).
En fecha quince (15) de Noviembre de 2.011, mediante diligencia el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial (P) Décimo Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a emitir opinión respecto de la presente solicitud, (folio 18).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los GLADYS MARGARITA UZCATEGUI DE RONDON Y CLERMAN JOSE RONDON, venezolanos, mayores de edad, obreros, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.038.818 y V-8.028.736, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización El Pilar, Bloque 23, Edificio 02, Apartamento N° 01-03, Municipio Campo Elías del estado Mérida y el segundo en la Calle Industria, casa N° 12, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ALFONSO PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.206.785, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.040, de este domicilio y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 135, folios 271 datos éstos que se observan del acta de Matrimonio certificada emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha veinte (20) de Septiembre de 1.999, y fijaron como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización El Pilar, Bloque 23, Edificio 02, Apartamento N° 01-03, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señalan los solicitantes que de dicha unión procrearon tres (3) hijos, de nombre CLERMAN JHOJAN RONDON UZCATEGUI, STUART DAVID RONDON UZCATEGUI y LEONARDO JOSE RONDON UZCATEGUI. Pero es el caso que se encuentran separados de hecho desde el 12 de Enero de 2.000, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida, sin que exista la mas mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia desde hace aproximadamente más de cinco (5) años. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: escrito de ratificación de la solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 3), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide
TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 135, folios 271 correspondiente al año 1.994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el cual obra inserta al folio (4 y vto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos GLADYS MARGARITA UZCATEGUI DE RONDON Y CLERMAN JOSE RONDON. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: GLADYS MARGARITA UZCATEGUI DE RONDON Y CLERMAN JOSE RONDON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.038.818 y V-8.028.736, cónyuges. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios cuatro (4, 5 y 6) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
QUINTO: A) Actas certificadas de Acta de Nacimiento, signada con el No. 240, folios 321 y 322, correspondiente al año 1.985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente al ciudadano CLERMAN JHOJAN. B) Acta de Nacimiento, signada con el No. 175, folio 089 y su vuelto, correspondiente al año 1.991, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente al ciudadano STUART DAVID. C) Acta de Nacimiento, signada con el No. 459, folio 124 y 125, correspondiente al año 1.989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente al ciudadano LEONARDO JOSE, las cuales obran insertas a los folios (7, 9 y 11) en su orden, presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
SEXTO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: CLERMAN JHOJAN RONDON UZCATEGUI, STUART DAVID RONDON UZCATEGUI y LEONARDO JOSE RONDON UZCATEGUI, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.445.288, V-19.422.517 y V-19.422.516, en su orden. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta a los folios (8, 10 y 12) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinto Especial (P) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: GLADYS MARGARITA UZCATEGUI DE RONDON Y CLERMAN JOSE RONDON, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GLADYS MARGARITA UZCATEGUI DE RONDON Y CLERMAN JOSE RONDON, venezolanos, mayores de edad, obreros, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.038.818 y V-8.028.736, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización El Pilar, Bloque 23, Edificio 02, Apartamento N° 01-03, Municipio Campo Elías del estado Mérida y el segundo en la Calle Industria, casa N° 12, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ALFONSO PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.206.785, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.040, de este domicilio y jurídicamente hábil, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según acta de Matrimonio Nº 135, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1.994.-------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-----------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil once. (2.011).- 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Sol. Nº 3.469.-
MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil once (2.011).-
201 º y 152 º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: GLADYS MARGARITA UZCATEGUI DE RONDON Y CLERMAN JOSE RONDON, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ALFONSO PEÑA MORENO.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.---------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.-
Sol. Nº 3.469.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) y sus respectivos vueltos del Expediente signado bajo el Nº 3.469.- SOLICITANTES: GLADYS MARGARITA UZCATEGUI DE RONDON Y CLERMAN JOSE RONDON, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ALFONSO PEÑA MORENO.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: GLADYS MARGARITA UZCATEGUI DE RONDON Y CLERMAN JOSE RONDON, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ALFONSO PEÑA MORENO.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA - En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/yo.- Sol. Nº 3.469.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintiocho (28) de días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).------------------------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
Jlsm/yo.-
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