REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, tres (03) de noviembre de dos mil once (2.011).-
201° y 152°
SOLICITANTE
SOLICITANTE: Ciudadana: YURAIMA COROMOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.460.836, domiciliada en La Vega de las González, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.428.056, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.721, con domicilio en la ciudad de Ejido estado Mérida.---------------------
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SÍNTESIS PRELIMINAR:
Se inician las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, plenamente identificados. Señala la solicitante que en una parcela de terreno, ubicada en la calle principal de la Vega de las González, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, frente a la capilla del sector, ha construido a sus solas y únicas expensas unas mejoras consistentes en: Una casa para habitación, con tres habitaciones, un baño, un patio, trasero lateral derecho visto de frente y otro patio en el lateral izquierdo visto de frente, una cocina, sala comedor, el techo es de acerolit, las puertas y ventanas de hierro, paredes de bloque frisado, y pisos de cemento. El costo de las mejoras son la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). Fundamenta la solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de enero de 2011 este Tribunal admite la solicitud dándole el curso legal correspondiente y fijó para el día catorce (14) de enero del año dos mil once (2.011), para la comparecencia de los ciudadanos ADA MARIA MORENO URBINA, MARISOL PEÑA DÁVILA, DOUGLAS JOSÉ ÁVILA DÁVILA Y WUILMER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente, a fin de que rindieran testimonio sobre particulares que rielan al folio dos (2) de la presente solicitud. Así mismo, se libró oficio No. 2690-007 a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, para que aportara información sobre la titularidad del prenombrado terreno, o si dicho despacho autorizó a la solicitante ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, a realizar las mejoras descritas en el terreno antes mencionado, objeto de la solicitud.
En fecha catorce (14) de enero del año en curso, siendo día y hora fijados para la comparecencia de los testigos ADA MARIA MORENO URBINA, MARISOL PEÑA DÁVILA, DOUGLAS JOSÉ ÁVILA DÁVILA Y WUILMER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, los mismos no se hicieron presentes, por lo que el Tribunal declaró desiertos los actos (folios del 22 al 25). En fecha diecisiete (17) de enero de 2.011, mediante diligencia la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO asistida por el abogado en ejercicio Edgar Amando Hernández Sánchez, solicita se fije nuevo día y hora para comparecencia de los testigos. En la misma fecha la solicitante consigna poder apud acta al abogado antes mencionado para que la represente (folio 27).
Por auto de fecha veinte (20) de enero del año en curso el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para que comparezcan a rendir testimonio los ciudadanos Ada Maria Moreno Urbina, Marisol Peña Dávila, Douglas José Ávila Dávila y Wuilmer José González Rodríguez, para el día cuatro (04) de febrero, del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente, a fin de que rindan sus testimonios sobre los particulares que rielan a los folios dos (02) de la presente solicitud. En fecha cuatro (04) de febrero del año en curso, comparecieron los ciudadanos Ada Maria Moreno Urbina, Marisol Peña Dávila, Douglas José Ávila Dávila y rindieron sus respectivos testimonios (folios 29, 30 y 31) y por cuanto el ciudadano WUILMER JOSÉ GONZÁLEZ no se hizo presente el Tribunal declaró desierto el acto (folio 32). En fecha ocho (08) de febrero del año en curso mediante diligencia presentada por el abogado Edgar Amando Hernández Sánchez, manifiesta al Tribunal que el oficio enviado a la Alcaldía del Municipio Campo Elías es improcedente (folio 33). En fecha catorce (14) de abril del año en curso según riela en folio Nº 34, el tribunal mediante oficio No. 2690-281, ratificó el oficio enviado a la Alcaldía del Municipio Campo Elías, instando a dicha Alcaldía a que envié la información solicitada para realizar el respectivo pronunciamiento de ley en cuanto a la solicitud de otorgamiento de Titulo Supletorio, hecha por la ciudadana Yuraima Coromoto Quintero.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE
La ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, plenamente identificados. Señala la solicitante que en una parcela de terreno, ubicada en la calle principal de la Vega de las González, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, frente a la capilla del sector, ha construido a sus solas y únicas expensas unas mejoras consistentes en: Una casa para habitación, con tres habitaciones, un baño, un patio, trasero lateral derecho visto de frente y otro patio en el lateral izquierdo visto de frente, una cocina, sala comedor, el techo es de acerolit, las puertas y ventanas de hierro, paredes de bloque frisado, y pisos de cemento. El terreno en mención esta alinderado de la siguiente manera: FRENTE: En una extensión de doce metros con cuarenta centímetros aproximadamente, colinda con la carretera Trasandina, hoy calle Principal de la Vega de las González. FONDO: En una extensión de doce metros con cuarenta centímetros aproximadamente, con la carretera La Variante, vía El Vigía. COSTADO: DERECHO VISTO DE FRENTE: En una extensión de veintitrés metros con veinte centímetros aproximadamente, colinda con propiedad de Wilmer Dávila. COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: En una extensión de veintitrés metros con veinte centímetros aproximadamente, colinda con la propiedad de Luisa Dávila. El costo de las mejoras son la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). Por las razones antes expuestas es por lo que solicita a este Tribunal se sirva declarar las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Título suficiente de propiedad a su favor sobre las referidas mejoras.
II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran el Titulo Supletorio, entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa esta juzgadora que la pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Artículo 939.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto”.
En el caso de marras la solicitante señala que en una parcela de terreno, ubicada en la calle principal de la Vega de las González, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, frente a la capilla del sector, ha construido a sus solas y únicas expensas unas mejoras consistentes en: Una casa para habitación, con tres habitaciones, un baño, un patio, trasero lateral derecho visto de frente y otro patio en el lateral izquierdo visto de frente, una cocina, sala comedor, el techo es de acerolit, las puertas y ventanas de hierro, paredes de bloque frisado, y pisos de cemento. El costo de las mejoras son la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Para demostrar lo aquí alegado la solicitante consigna junto con el escrito cabeza de actuaciones, una inspección judicial extralitem practicada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, mediante la cual se dejo constancia de la existencia de las mejoras de cuyo titulo supletorio se solicita y construidas en una parcela de terreno, ubicada en la calle principal de la Vega de las González, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, frente a la capilla del sector. Al respecto, quien juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio a la inspección judicial practicada por este mismo juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia del terreno y las mejoras objeto de las presentes actuaciones y así se decide.
Por otro lado, la solicitante consigna un plano de mensura inserto al folio 19 y el cual fue elaborado por el topógrafo Reinaldo Gaviria C., de donde se desprende la ubicación del terreno y las mejoras objeto de las presentes actuaciones y así se decide.
En relación a la prueba testifical, quien juzga observa que en fecha cuatro (04) de febrero del año 2011, comparecieron a rendir las respectivas declaraciones los testigos ciudadanos: ADA MARIA MORENO URBINA, MARISOL PEÑA DÁVILA, DOUGLAS JOSÉ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.002.809, V -8.025.226 y 15.622.430 respectivamente, domiciliados en La vega de las González casa Nº V-49, Ejido, Estado Mérida, en La vega de las González casa Nº V-42, en La vega de las González casa Nº V-12, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, respectivamente, los cuales declararon por ante este Juzgado, tal y como consta de los folios (29, 30 y 31) de la solicitud. A tal efecto, la ciudadana ADA MARIA MORENO URBINA, a la primera pregunta respondió: “Si la conozco vive en la Vega de las González y es vecina mía”; a la segunda pregunta respondió: “Si me consta porque ella construyo esa casa desde que el terreno que es propiedad de la señora Cenobia Urbina, estaba sin construcción y ella hizo esa casa de paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y vive allí con su esposo y sus hijos y la casa queda en frente de la capilla Santísima Trinidad allá en la Vega de las González ”; a la tercera pregunta respondió: “Si por el tipo de construcción y por cuanto esta hecha con materiales de primera considero que si, ese es el valor, eso es el costo de la mano de obra que yo veía cuando le cancelaban a los obreros y ella pagaba los materiales cuando se los traía para hacer la construcción ”. La ciudadana MARISOL PEÑA DÁVILA, a la primera pregunta respondió: “Si hace bastante tiempo, ha vivido siempre en la comunidad.”; a la segunda pregunta respondió: “Ha construido su casita con mucho sacrificio damos fe siempre ha vivido allá, y el terreno donde esta la casita es propiedad de la mama del esposo de ella, y que tiene ya de haber muerto la señora Cenobia Urbina”; y la tercera pregunta respondió: “Si es una casita que tiene tres habitaciones la vimos construir de bloque, cemento, cabillas, los pisos y el techo de acerolit, la vimos cuando ella llevaba todo el material hasta allá, por eso el precio algo justo”; el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÁVILA, a la primera pregunta respondió: “ Si la conozco desee hace tiempo es la esposa del señor YOVANI MORENO, hijo de la señora finada Cenobia Urbina y vive al lado del parque Santísima Trinidad, Segunda Contesto: “si me consta ellos cuando empezaron a construir ahí, empezaron con un ranchito de lata y luego empezaron con bloque, acerolit, hasta que culminaron su casita, en el terreno era antiguamente de la señora Cenobia Urbina, madre del esposo de la señora Yuraima Quintero.” Tercera contesto: “si porque la casita es amplia, tiene tres cuartos, y tienen acabados de primera, si, si los vale, también tiene techo de acerolit, rejas en las ventanas, piso de cemento”. Al respecto, para valorar estos testigos quien aquí decide observa que los mismos fueron contestes y no hubo contradicción en sus dichos, y que las deposiciones son referidas, a las mejoras consistentes en un inmueble identificado en autos que aduce el solicitante. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y así se decide.
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Juzgado concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia de título supletorio de marras, ya que, estos comprenden no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, lo que se evidencia que tales justificaciones se pidieren para que “se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, ya que, donde la Ley no distingue, no debe distinguir el interprete y, por ende, considera esta juzgadora que el referido justificativo debe considerarse bastante como en efecto lo considera este Tribunal. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores y analizada como fue la presente solicitud y los recaudos acompañados a la misma, esta juzgadora llega a la conclusión, que es cierto que la ciudadana, YURAIMA COROMOTO QUINTERO, con domicilio en la ciudad de ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida realizó a sus propias expensas por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), las mejoras objeto de las presentes actuaciones, construidas sobre un lote de terreno, ubicado en La Vega de las González, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.460.836, domiciliada en La Vega de las González, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.428.056, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.721, con domicilio en la ciudad de Ejido estado Mérida.----------------------------------
SEGUNDO: Sirva la presente decisión como TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de la solicitante, sobre las mejoras construidas en una parcela de terreno, ubicada en la calle principal de la Vega de las González, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, frente a la capilla del sector, consistentes en en una casa para habitación, con tres habitaciones, un baño, un patio, trasero lateral derecho visto de frente y otro patio en el lateral izquierdo visto de frente, una cocina, sala comedor, el techo es de acerolit, las puertas y ventanas de hierro, paredes de bloque frisado, y pisos de cemento. El terreno en mención esta alinderado de la siguiente manera: FRENTE: En una extensión de doce metros con cuarenta centímetros aproximadamente, colinda con la carretera Trasandina, hoy calle Principal de la Vega de las González. FONDO: En una extensión de doce metros con cuarenta centímetros aproximadamente, con la carretera La Variante, vía El Vigía. COSTADO: DERECHO VISTO DE FRENTE: En una extensión de veintitrés metros con veinte centímetros aproximadamente, colinda con propiedad de Wilmer Dávila. COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: En una extensión de veintitrés metros con veinte centímetros aproximadamente, colinda con la propiedad de Luisa Dávila, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las disposiciones legales mencionadas.------
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales una vez que quede FIRME la presente decisión.---------------------------------------------------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.- EN EJIDO a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011).
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se exhorta a la parte interesada a que suministre los emolumentos necesarios por ante a la Alguacil de este Tribunal para que expida las copias requeridas de la totalidad del presente solicitud.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
SOL. Nº 3.340.-
MUR/Jlsm/yo.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, tres (03) de noviembre del año dos mil once (2.011).-
201° y 152°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.---------------
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/jlsm/yo.-
SOL. Nº 3340.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), y sus respectivos vueltos, perteneciente a la solicitud signada bajo el Nº 3.340.- SOLICITANTE: YURAIMA COROMOTO QUINTERO.- MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.- FECHA DE ENTRADA: 07 DE ENERO DE 2.011. Todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, tres (03) de noviembre de dos mil dos once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/jlsm/yo.-. SOL. Nº 3.340.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011).----------------------------------------------------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
MUR/jlsm/yo.-
SOL. Nº 3340.-
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