REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
200º y 151º
SOLICITUD Nº 3.100.-
I
SOLICITANTES
Ciudadana VICTORIA ZORAIDA GALLIPOLI DE JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.263.725, domiciliada en la Urbanización “El Pilar”, ejido, Bloque 01, edificio 01, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida y hábil, actuando en este acto en su propio nombre y en el de los ciudadanos JUÁREZ GALLIPOLI MARYURI MERCEDES, JUÁREZ GALLIPOLI JOSÉ ERNESTO, JUÁREZ GALLIPOLI ENDER DAVID, JUÁREZ GALLIPOLI LUÍS ENRIQUE, JUÁREZ DE GALLIPOLI LILIBETH JOSEFINA, JUÁREZ GALLIPOLI PEDRO ENRIQUE, JUÁREZ GALLIPOLI CLEYDY ALEJANDRA, JUÁREZ GALLIPOLI PEDRO ALEJANDRO, JUÁREZ GALLIPOLI CATHERINE YUDREYCA y JUÁREZ GALLIPOLI JESÚS JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 5.23.725, V- 11.956.776, V-10.105.788, V- 18.797.935, V- 10.105.802, V- 10.715.774, V- 22.656.797, V- 18.797.936, V- 12.352.861, V- 13.524.022 Y V – 14.916.040, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, actuando con el carácter de esposa la primera y 10 hijos del causante, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio NAIRALY YARID COGOLLO VERA, venezolana, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 15.889.690, domiciliada en Mérida Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.564 y jurídicamente hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-----------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana VICTORIA ZORAIDA GALLIPOLI DE JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.263.725, domiciliada en la Urbanización “El Pilar”, ejido, Bloque 01, edificio 01, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida y hábil, actuando en este acto en su propio nombre y en el de los ciudadanos JUÁREZ GALLIPOLI MARYURI MERCEDES, JUÁREZ GALLIPOLI JOSÉ ERNESTO, JUÁREZ GALLIPOLI ENDER DAVID, JUÁREZ GALLIPOLI LUÍS ENRIQUE, JUÁREZ DE GALLIPOLI LILIBETH JOSEFINA, JUÁREZ GALLIPOLI PEDRO ENRIQUE, JUÁREZ GALLIPOLI CLEYDY ALEJANDRA, JUÁREZ GALLIPOLI PEDRO ALEJANDRO, JUÁREZ GALLIPOLI CATHERINE YUDREYCA y JUÁREZ GALLIPOLI JESÚS JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 5.23.725, V- 11.956.776, V-10.105.788, V- 18.797.935, V- 10.105.802, V- 10.715.774, V- 22.656.797, V- 18.797.936, V- 12.352.861, V- 13.524.022 Y V – 14.916.040, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio NAIRALY YARID COGOLLO VERA, venezolana, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 15.889.690, domiciliada en Mérida Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.564 y jurídicamente hábil, quienes solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus condiciones de esposa e hijos del causante PEDRO ENRIQUE JUÁREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 3.031.397, quien falleció ab-intestato el día catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2.009), según acta de Defunción Nº 46, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, que corre inserta a los autos a los folios (3 y 4).
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2.009), se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se exhorto a la parte solicitante a consignar a los autos, lista de los testigos, a fin de fijar día y hora para su declaración, y se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (34 y vto y 35).
En fecha, tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), mediante diligencia la ciudadana VICTORIA ZORAIDA GALLIPOLI DE JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.263.725, domiciliada en la Urbanización “El Pilar”, ejido, Bloque 01, edificio 01, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NAIRALY YARID COGOLLO VERA, venezolana, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 15.889.690, domiciliada en Mérida Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.564 y jurídicamente hábil, solicito copias debidamente certificadas de los folios uno (01), dos (02), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), con sus respectivos, folio (36).
En fecha, nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), mediante auto el tribunal acordó expedir por secretarias copias debidamente certificadas de los folios uno (01), dos (02), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), con sus respectivos vueltos, folio (37).
En fecha, doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), mediante diligencia la ciudadana MARYURI JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.956.776, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ALBERTO BRICEÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 3.767.788, de este y jurídicamente hábil, solicito copias debidamente certificadas de los folios uno (01), dos (02), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), con sus respectivos, folio (38).
En fecha, doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), mediante auto el tribunal acordó expedir por secretarias copias debidamente certificadas de los folios uno (01), dos (02), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), con sus respectivos vueltos, folio (39).
En fecha, ocho (08) de julio del año dos mil once (2.011), mediante diligencia la ciudadana VICTORIA ZORAIDA GALLIPOLI DE JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.263.725, domiciliada en la Urbanización “El Pilar”, ejido, Bloque 01, edificio 01, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ISABEL RUIZ N., venezolana, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 4.489.671, domiciliada en Mérida Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.796 y jurídicamente hábil, solicito que el cartel de notificación acordado por este tribunal para que fuese publicado por un diario de circulación nacional como es el diario El Universal o El Nacional, se hiciere por un diario de circulación regional, igualmente solicitó se le tome la declaración a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA NIETO y JOSÉ FERMÍN CASTILLO DÁVILA, y se fije la oportunidad para que rindan sus testimonios en la presente solicitud, folio (40).
En fecha, catorce (14) de julio del año dos mil once (2.011), mediante auto el tribunal acordó publicar el cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudan a formular oposición a la presente solicitud, y una vez vencido dicho lapso sin que exista oposición oportuna el Juzgado procederá sin dilación alguna a dictar el fallo a que hubiere lugar conforme a derecho, y se fijó para el día veintidós (22) de julio de dos mil once (2.011), para oír la declaración de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA NIETO y JOSÉ FERMÍN CASTILLO DÁVILA, a las diez (10:00 a.m.) y diez y veinte minutos (10:20 a.m.), de la mañana, respectivamente, folio (43).
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2.011), siendo el día fijado para oírle la declaración de los testigos ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA NIETO y JOSÉ FERMÍN CASTILLO DÁVILA, se declaro desierto los actos, por cuanto dichos ciudadanos no asistieron a los mismos, folios (44 y 45).
En fecha, veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2.011), mediante diligencia la ciudadana VICTORIA ZORAIDA GALLIPOLI DE JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.263.725, domiciliada en la Urbanización “El Pilar”, ejido, Bloque 01, edificio 01, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ISABEL RUIZ N., venezolana, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 4.489.671, domiciliada en Mérida Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.796 y jurídicamente hábil, dejo constancia que recibió el cartel de notificación librado por este tribunal, así mismo solicito se fije nuevamente fecha y hora a los fines de que los testigos ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA NIETO y JOSÉ FERMÍN CASTILLO DÁVILA, rindan sus testimonios en la presente solicitud, folio (46).
En fecha, veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2.011), mediante auto el tribunal acordó fijar para el día viernes cinco (05) de agosto de dos mil once (2.011), para oír la declaración de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA NIETO y JOSÉ FERMÍN CASTILLO DÁVILA, a las dos (02:00 p.m.) y dos y treinta minutos (02:30 a.m.), de la tarde, respectivamente, folio (47).
En fecha, cinco (05) de agosto de dos mil once (2.011), siendo el día fijado para oírle la declaración de los testigos ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA NIETO y JOSÉ FERMÍN CASTILLO DÁVILA, quienes solo se presento el primero de los nombrado y rindió su testimonio de los particulares que se encuentran insertos a los autos ha vuelto del folios (01), declarándose desierto el acto correspondiente al segundo de los nombrados inicialmente, folios (48 y 49).
En fecha, cinco (05) de agosto del año dos mil once (2.011), mediante diligencia la ciudadana VICTORIA ZORAIDA GALLIPOLI DE JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.263.725, domiciliada en la Urbanización “El Pilar”, ejido, Bloque 01, edificio 01, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ISABEL RUIZ N., venezolana, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 4.489.671, domiciliada en Mérida Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.796 y jurídicamente hábil, consigno un ejemplar del Diario Los Andes, de fecha cinco (05) de agosto de 2.011, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este tribunal, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 2.011, folios (50, 51 y 52).
En fecha, tres (03) de octubre del año dos mil once (2.011), mediante diligencia la ciudadana VICTORIA ZORAIDA GALLIPOLI DE JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.263.725, domiciliada en la Urbanización “El Pilar”, ejido, Bloque 01, edificio 01, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ISABEL RUIZ NIETO, venezolana, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 4.489.671, domiciliada en Mérida Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.796 y jurídicamente hábil, renuncio al testigo ciudadano JOSÉ FERMÍN CASTILLO DÁVILA, por cuanto se encuentra imposibilitado para declarar, y promovió a la ciudadana ROSANA LIZANO SANCHEZ, y solicito se fije nuevamente fecha y hora a los fines de que rinda su testimonio en la presente solicitud, folio (53).
En fecha, cuatro (04) de octubre del año dos mil once (2.011), mediante auto el tribunal acordó fijar para el día catorce (14) de octubre de dos mil once (2.011), para oír la declaración de la ciudadana ROSANA LIZANO SÁNCHEZ, a las dos (02:00 p.m.), de la tarde, folio (55).
En fecha, veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2.011), mediante diligencia la ciudadana VICTORIA ZORAIDA GALLIPOLI DE JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.263.725, domiciliada en la Urbanización “El Pilar”, ejido, Bloque 01, edificio 01, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ISABEL RUIZ NIETO, venezolana, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 4.489.671, domiciliada en Mérida Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.796 y jurídicamente hábil, solicito se fije nuevamente fecha y hora a los fines de que rinda su testimonio la ciudadana ROSANA LIZANO SANCHEZ, en la presente solicitud, folio (56).
En fecha, veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2.011), mediante auto el tribunal acordó fijar para el día veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2.011), para oír la declaración de la ciudadana ROSANA LIZANO SÁNCHEZ, a las dos y treinta minutos (02:30 p.m.), de la tarde, folio (57 y su vuelto).
En fecha, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2.011), siendo el día fijado para oírle la declaración de la testigo ciudadana ROSANA LIZANO SÁNCHEZ, quien rindió su testimonio de los particulares que se encuentran insertos a los autos ha vuelto del folios (01), folio (58 y su vuelto).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana: VICTORIA ZORAIDA GALLIPOLI DE JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.263.725, domiciliada en la Urbanización “El Pilar”, ejido, Bloque 01, edificio 01, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida y hábil, actuando en este acto en su propio nombre y en el de los ciudadanos JUÁREZ GALLIPOLI MARYURI MERCEDES, JUÁREZ GALLIPOLI JOSÉ ERNESTO, JUÁREZ GALLIPOLI ENDER DAVID, JUÁREZ GALLIPOLI LUÍS ENRIQUE, JUÁREZ DE GALLIPOLI LILIBETH JOSEFINA, JUÁREZ GALLIPOLI PEDRO ENRIQUE, JUÁREZ GALLIPOLI CLEYDY ALEJANDRA, JUÁREZ GALLIPOLI PEDRO ALEJANDRO, JUÁREZ GALLIPOLI CATHERINE YUDREYCA y JUÁREZ GALLIPOLI JESÚS JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 5.23.725, V- 11.956.776, V-10.105.788, V- 18.797.935, V- 10.105.802, V- 10.715.774, V- 22.656.797, V- 18.797.936, V- 12.352.861, V- 13.524.022 Y V – 14.916.040, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio NAIRALY YARID COGOLLO VERA, venezolana, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 15.889.690, domiciliada en Mérida Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.564 y jurídicamente hábil, quienes solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus condiciones de esposa e hijos del causante PEDRO ENRIQUE JUÁREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 3.031.397, quien falleció ab-intestato el día catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2.009), según acta de Defunción Nº 46, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, que corre inserta a los autos a los folios (3 y 4).
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo filiatorio alegado con el causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 46, correspondiente al año 2.009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente certificada, correspondiente al de cujus PEDRO ENRIQUE JUÁREZ ABREU, plenamente identificado. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte de la causante, y de la cual se desprende: “…Que el día catorce de mayo del año dos mil nueve, en el Ambulatorio Rural II, a las once y treinta minutos de la mañana falleció el ciudadano: PEDRO ENRIQUE JUÁREZ ABREU, venezolano, casado, de sesenta y cuatro años de edad, Educador, natural del Estado Mérida, hijo de: Pedro Luís Suárez y Mercedes Abreu (Fallecidos) Titular de la cedula de identidad Nº V- 3.031.397, si deja once hijos a saber de nombres Luís Enrique, José Ernesto, Lilibeth Josefina, Maryuri Mercedes, Catherine Yudreyca, Pedro Enrique, Jesús Javier, Pedro Alejandro, Cleydy Alejandra, Ender David y Pedro Gabriel Juárez Gallipoli, quien estaba casado con: Victoria Zorayda Gallipoli de Juárez, venezolana, casada, Titular de la cedula de identidad Nº V- 5.263.725, de sesenta años de edad, ama de casa, que la causa de la muerte según certificado de defunción firmado por el Dr. Yorman Cánsales, matricula Nº 51311, fue: Infarto Agudo al miocardio, cardiopatía crónica e hipertensión Arterial…” acta ésta, que obra inserta a la presente solicitud al folio dos (2). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SEGUNDO: Acta certificada de Acta de Matrimonio, signada con el No. 247, correspondiente al año 1.967, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, perteneciente a los ciudadanos PEDRO ENRIQUE JUÁREZ ABREU, causante, y Victoria ZORAYDA GALLIPOLI DE JUAREZ, cónyuge del causante, la cual obra inserta al folio cinco (5), de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Actas certificadas de Acta de Nacimiento, pertenecientes a: a) JUÁREZ GALLIPOLI MARYURI MERCEDES, signada con el No. 899, correspondiente al año 1.974, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (6), de la presente solicitud, b) JUÁREZ GALLIPOLI JOSÉ ERNESTO, signada con el No. 495, correspondiente al año 1.970, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (8), de la presente solicitud, c) JUÁREZ GALLIPOLI ENDER DAVID, signada con el No. 386, correspondiente al año 1.986, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (9), de la presente solicitud, d) JUÁREZ GALLIPOLI LUÍS ENRIQUE, signada con el No. 163, correspondiente al año 1.968, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (11), de la presente solicitud, e) JUÁREZ DE GALLIPOLI LILIBETH JOSEFINA, signada con el No. 858, correspondiente al año 1.971, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (12), de la presente solicitud, f) JUÁREZ GALLIPOLI PEDRO ENRIQUE, signada con el No. 324, correspondiente al año 1.976, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (13), de la presente solicitud, g) JUÁREZ GALLIPOLI CLEYDY ALEJANDRA, signada con el No. 143, correspondiente al año 1.985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (14), de la presente solicitud, h) JUÁREZ GALLIPOLI PEDRO ALEJANDRO, signada con el No. 2374, correspondiente al año 1.972, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (16), de la presente solicitud, i) JUÁREZ GALLIPOLI CATHERINE YUDREYCA, signada con el No. 176, correspondiente al año 1.975, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (17), de la presente solicitud y j) JUÁREZ GALLIPOLI JESÚS JAVIER, signada con el No. 218, correspondiente al año 1.979, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (18), de la presente solicitud. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos VICTORIA ZORAIDA GALLIPOLI DE JUÁREZ, conyuge del causante, JUÁREZ GALLIPOLI MARYURI MERCEDES, hija del causante, JUÁREZ GALLIPOLI JOSÉ ERNESTO, hijo del causante, JUÁREZ GALLIPOLI ENDER DAVID, hijo del causante, JUÁREZ GALLIPOLI LUÍS ENRIQUE, hijo del causante, JUÁREZ DE GALLIPOLI LILIBETH JOSEFINA, hija del causante, JUÁREZ GALLIPOLI PEDRO ENRIQUE, hijo del causante, JUÁREZ GALLIPOLI CLEYDY ALEJANDRA, hija del causante, JUÁREZ GALLIPOLI PEDRO ALEJANDRO, hijo del causante, JUÁREZ GALLIPOLI CATHERINE YUDREYCA, hija del causante, y JUÁREZ GALLIPOLI JESÚS JAVIER, hijo del causante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 5.263.725, V- 5.23.725, V- 11.956.776, V-10.105.788, V- 18.797.935, V- 10.105.802, V- 10.715.774, V- 22.656.797, V- 18.797.936, V- 12.352.861, V- 13.524.022 y V – 14.916.040, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios del 19 al 33, de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta los folios (48 y 58), las declaraciones hechas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA NIETO y ROSANA LIZANO SANCHEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 8.043.974 y V- 11.853.728, quienes se presentaron y rindieron sus testimonios de los particulares promovidos y visto que dichas declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado las valora como si se trataran de una prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que los ciudadanos VICTORIA ZORAIDA GALLIPOLI DE JUÁREZ, JUÁREZ GALLIPOLI MARYURI MERCEDES, JUÁREZ GALLIPOLI JOSÉ ERNESTO, JUÁREZ GALLIPOLI ENDER DAVID, JUÁREZ GALLIPOLI LUÍS ENRIQUE, JUÁREZ DE GALLIPOLI LILIBETH JOSEFINA, JUÁREZ GALLIPOLI PEDRO ENRIQUE, JUÁREZ GALLIPOLI CLEYDY ALEJANDRA, JUÁREZ GALLIPOLI PEDRO ALEJANDRO, JUÁREZ GALLIPOLI CATHERINE YUDREYCA y JUÁREZ GALLIPOLI JESÚS JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 5.263.725, V- 5.23.725, V- 11.956.776, V-10.105.788, V- 18.797.935, V- 10.105.802, V- 10.715.774, V- 22.656.797, V- 18.797.936, V- 12.352.861, V- 13.524.022 Y V – 14.916.040, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus condiciones de esposa e hijos del causante PEDRO ENRIQUE JUÁREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 3.031.397, quien falleció ab-intestato el día catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2.009), según acta de Defunción Nº 46, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, que corre inserta a los autos a los folios (3 y 4).
En consecuencia, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vinculó de filiación con el causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado, y aunado al hecho de que no se presento tercero interesado alguno a hacer oposición dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Los Andes, la cual riela al folio 52.
Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho, y por tanto como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos VICTORIA ZORAIDA GALLIPOLI DE JUÁREZ, JUÁREZ GALLIPOLI MARYURI MERCEDES, JUÁREZ GALLIPOLI JOSÉ ERNESTO, JUÁREZ GALLIPOLI ENDER DAVID, JUÁREZ GALLIPOLI LUÍS ENRIQUE, JUÁREZ DE GALLIPOLI LILIBETH JOSEFINA, JUÁREZ GALLIPOLI PEDRO ENRIQUE, JUÁREZ GALLIPOLI CLEYDY ALEJANDRA, JUÁREZ GALLIPOLI PEDRO ALEJANDRO, JUÁREZ GALLIPOLI CATHERINE YUDREYCA y JUÁREZ GALLIPOLI JESÚS JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 5.263.725, V- 5.23.725, V- 11.956.776, V-10.105.788, V- 18.797.935, V- 10.105.802, V- 10.715.774, V- 22.656.797, V- 18.797.936, V- 12.352.861, V- 13.524.022 Y V – 14.916.040, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, en sus condiciones de esposa e hijos del causante PEDRO ENRIQUE JUÁREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 3.031.397, quien falleció ab-intestato el día catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2.009), según acta de Defunción Nº 46, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, que corre inserta a los autos a los folios (3 y 4), por todo ello, y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera a los ciudadanos anteriormente identificados los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cujus, visto que los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: PEDRO ENRIQUE JUÁREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 3.031.397, quien falleció ab-intestato el día catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2.009), según acta de Defunción Nº 46, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los ciudadanos VICTORIA ZORAIDA GALLIPOLI DE JUÁREZ, JUÁREZ GALLIPOLI MARYURI MERCEDES, JUÁREZ GALLIPOLI JOSÉ ERNESTO, JUÁREZ GALLIPOLI ENDER DAVID, JUÁREZ GALLIPOLI LUÍS ENRIQUE, JUÁREZ DE GALLIPOLI LILIBETH JOSEFINA, JUÁREZ GALLIPOLI PEDRO ENRIQUE, JUÁREZ GALLIPOLI CLEYDY ALEJANDRA, JUÁREZ GALLIPOLI PEDRO ALEJANDRO, JUÁREZ GALLIPOLI CATHERINE YUDREYCA y JUÁREZ GALLIPOLI JESÚS JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 5.263.725, V- 5.23.725, V- 11.956.776, V-10.105.788, V- 18.797.935, V- 10.105.802, V- 10.715.774, V- 22.656.797, V- 18.797.936, V- 12.352.861, V- 13.524.022 Y V – 14.916.040, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, en sus condiciones de esposa e hijos del causante PEDRO ENRIQUE JUÁREZ ABREU, plenamente identificada. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.-------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) día del mes de noviembre del año dos mil once. (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 3.100.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2.011).-
201° y 152°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y seis (66) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTE: VICTORIA ZORAIDA GALLIPOLI DE JUÁREZ, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NAIRALY YARID COGOLLO VERA.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- CÚMPLASE.----------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. -
SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-.-
SOL. Nº 3.100.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y seis (66) y sus respectivos vueltos, de la solicitud signada bajo el Nº 3.100.- SOLICITANTE: VICTORIA ZORAIDA GALLIPOLI DE JUÁREZ, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NAIRALY YARID COGOLLO VERA.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- FECHA DE ENTRADA: 29 de octubre de 2.011, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, ocho (08) de noviembre de dos mil dos once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y seis (66) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTE: VICTORIA ZORAIDA GALLIPOLI DE JUÁREZ, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NAIRALY YARID COGOLLO VERA.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/Jlsm/Jm.- Sol.3.100.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los ocho (08) de días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011).----------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
JLSM/Jm.-
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