REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Nueva Bolivia; Veintidós (22) de Junio de 2011.

201° y 152°

Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: MARIA YOLANDA ARAUJO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.433, domiciliada en el sector Las Acacias, bajando por la segunda calle, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, parte demandante; y, OSCAR TORRES LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.477.898, domiciliado en el sector La Conquista, calle El Silencio, frente a la Escuela Especial de Niños, Municipio Sucre del estado Zulia, parte demandada, en la presente causa Nº 2011-020, progenitores de los niños: ( se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), de 11 y 3 años de edad. Y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones:
PRIMERO: De la Regulación de la Obligación de Manutención, ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) semanales, los cuales entregará el Ciudadano OSCAR TORRES LEON, a la madre de los Niños, ciudadana MARIA YOLANDA ARAUJO PEREZ. Adicionalmente, el padre se compromete a proveer semanalmente las verduras, las frutas, el hueso uco de manera semanal para sopas, así como los productos de aseo e higiene personal, cuando se requieran. Así mismo, el padre de los niños se comprometió a sufragar los gastos de médico y medicinas, si a ello hubiere lugar. En tal sentido, el padre se compromete a suministrar a la madre de los niños, el equivalente de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES para trasladarse a la ciudad de Mérida a gestionar una cita médica de uno de los niños que presenta una dificultad visual.
SEGUNDO: Para la época ESCOLAR, el padre se obliga a suministrar los uniformes y los útiles escolares.
TERCERO: Para la época decembrina, el padre se obliga a suministrar la ropa y el calzado, según las necesidades propias de los niños.
CUARTO: Las partes convienen, en que periódicamente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un Treinta por Ciento (30%) de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998.
QUINTO: Se deja constancia, que el obligado trabaja por su propia cuenta, manejando un camión volteo de su propiedad, sin relación de dependencia. Finalmente las partes, una vez conforme con el presente convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo.

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha Veinte (20) de Junio de 2011, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: MARIA YOLANDA ARAUJO PEREZ y OSCAR TORRES LEON, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.



Abg. Mirelis Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.