REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Nueva Bolivia; Cuatro (04) de Noviembre de 2011.
201° y 152°
Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: ELIZABETH DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, de Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.350.560, domiciliada en Nueva Bolivia, calle El Río, 2ª calle, frente a la Residencia Ramírez, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte demandante; y, JOSE LUIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.398.328, domiciliado en el sector Las Acacias, Tercera calle de Nueva Bolivia, casa de color azul y portón negro, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte demandada, en la presente causa Nº 2011-028, progenitores de los niños: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), de 09, 07, 06 y 05 años de edad. Y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones:
PRIMERO: De la Regulación de La Obligación de Manutención ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo.) mensuales, los cuales serán aportados por el padre de los niños, ciudadano JOSE LUIS RIVAS, en cuotas semanales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo.), los cuales a su vez serán suministrados de la siguiente forma: CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) en dinero efectivo y CIENTO CINCUENTA BOLIVARES en alimentos, de los cuales el obligado alimentario debe entregar a la madre de los niños con factura soportada, lo cual consignará ante la dependencia del Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tulio febres Cordero del Estado Mérida, para que la madre de los niños posteriormente los retire.
SEGUNDO: Ambas partes convienen que el BONO ESCOLAR, sea fijado en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), para la compra de uniformes.
TERCERO: Para la época decembrina, el padre se obliga a suministrar los estrenos y juguetes propios de la época decembrina.
CUARTO: Ambas partes convinieron que el obligado suministrara a los niños asistencia médica, así como medicamentos cuando su salud la requiera.
QUINTO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se deja constancia, que el obligado trabaja en el sector Construcción, devengando un salario aproximado semanal entre seiscientos y setecientos bolívares. Asimismo las partes acuerdan que las cantidades de dinero que debe suministrar el Obligado sean depositadas en cuenta de ahorros Nº 1750235280060746105, de la entidad financiera Banco Bicentenario, a nombre de la madre de los niños, ciudadana BRICEÑO ELIZABETH.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha Dos (02) de Noviembre de 2011, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de la Niña, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: ELIZABETH DEL CARMEN BRICEÑO y JOSE LUIS RIVAS, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.
Abg. Mirelis Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
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