REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.

201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 7904

DEMANDANTE: MARIA JUANA RIVAS DE GUILLEN Y SONIA JAQUELINE GARCIA SIERRA, asistida por los abogados Xioly del Valle Fernandez y Oswaldo de Jesus Valero.

DEMANDADA: YERICA SUJED RIVAS MARQUEZ.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, JUICIO ORDINARIO.

FECHA DE ADMISION: 10 DE AGOSTO DE 2010.

VISTOS CON INFORMES.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por las ciudadanas Maria Juana Rivas Guillen y Sonia Jaqueline Garcia Sierra, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº4.492.610, domiciliadas en el Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje San Benito, casa Nº1-31, Municipio Milla del Distrito Libertador del estado Mérida, asistidas para este acto por los abogados Xioly del Valle Fernandez y Oswaldo de Jesus Valero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº50.795 y 27.946; Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, JUICIO ORDINARIO; CONTRA la ciudadana Yerica Sujed Rivas Marquez, titular de la cédula de identidad Nº18.620.930.
Las ciudadanas Maria Juana Rivas Guillen y Sonia Jaqueline Garcia Sierra, ya identificadas, parte actora, asistida por los abogados Xioly del Valle Fernandez y Oswaldo de Jesus Valero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº50.795 y 27.946, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha catorce (14) de Agosto del año 2009, suscribimos un Contrato de Opción de Compra-Venta Privado con la ciudadana Yerica Sujed Rivas Marquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-18.620.930, con domicilio en la Urbanización J.J.Osuna Rodriguez, Los Curos, El Entablito, vereda 5, casa Nº48 de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil; el cual está anexo al presente escrito y que le opongo a la demandada en su contenido y firma, marcado con la letra “a”; sobre un inmueble propiedad de la promitente vendedora y que consistente en una casa para habitación con su terreno, primera planta (planta baja) ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje San Benito, casa Nº1-31, Municipio Milla del Distrito Libertador del estado Mérida; cuyos linderos son los siguientes: “…Omissis…”. Adquirida esta propiedad según certificado de solvencia de sucesiones Nº746-2008, según planilla Nº0260884, de fecha 03 de Febrero de 2009, habiéndola adquirido el causante Ignacio Rivas Guillen, según consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, en fechas 08 de Septiembre del año 1978, quedando anotado el mismo bajo el Nº75 del Protocolo Primero, tomo 4, correspondiente al tercer trimestre del referido año. Inmueble que hemos ocupado desde hace mas de 20 años, en forma pacífica, pública, continua, con animo de dueñas a la que le hemos realizado muchas reparaciones menores, algunas mayores, así como también le hemos efectuado varias bienhechurías. En dicho documento de opción de compra-venta se convino que el precio total tanto del inmueble como del terreno es por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,oo), los cuales serian entregados a la promitente vendedora, es decir, a la misma propietaria de la siguiente manera: 1.- para la fecha de la firma de la Opción a Compra antes indicada 14 de Agosto del año 2009; sobre dicho inmueble se le hizo entrega de la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) los cuales declaró recibidos en ese acto conforme, determinados: a) En un cheque de gerencia del banco Provincial de fecha 14 de Agosto del año 2009, Nº de cheque 00053853, Código Cuenta Cliente 0108-0372-10-0900000018, fecha esta que como puede evidenciar Ciudadano (a) Juez, es del mismo día que se firmó la Opción de Compra Venta, cheque de gerencia por la cantidad de de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo), el cual anexamos en copia simple al presente escrito marcado con la letra “b”; b) Recibo de pago por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) que se canceló al ciudadano Hector Garcia, por remodelación de la vivienda antes mencionada (mejoras y bienhechurías), lo cual fue autorizado por la ciudadana Yerica Sujed Rivas Marquez, antes identificada, el mismo día de la firma del documento de Opción de Compra Venta, quien manifestó en ese mismo acto de la firma de la Opción a Compra Venta que esa cantidad debería ser entregada al ciudadano Hector Garcia, antes mencionado, lo cual así se hizo, tal y como consta en recibo, el cual anexamos al presente escrito en original marcado con la letra “c”; c) Y la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) en dinero en efectivo los cuales la vendedora declaró recibidos en ese acto. 2.- Adicional a esto, la promitente vendedora se comprometió en el mismo documento de Opción de Compra-Venta a Protocolizar por ante el Registro Subalterno correspondiente, los documentos de Mejoras y Condominio del inmueble que venimos ocupando desde hace más de veinte (20) años en calidad de Arrendatarias y hasta la presente fecha la ciudadana Yerica Sujed Rivas Marquez, antes identificada, no lo ha hecho, de esta manera incumple flagrantemente con lo pactado en el documento de Opción a Compra-Venta firmado por nosotras Maria Juana Rivas Guillen y Sonia Jaqueline Garcia Sierra, antes identificada, y luego de ello, se le entregaría la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) restantes, en fecha 15 de Diciembre de 2009, esto es, una vez que la ciudadana Yerica Sujed Rivas Marquez, antes identificada, realizara el Registro de las Mejoras y Condominio de las dos plantas de la vivienda antes mencionada, para podernos protocolizar el documento de venta sobre la vivienda en negociación, antes mencionada y que ocupamos en la planta baja de la vivienda antes mencionada. La promitente vendedora, luego de ello, se ha negado rotundamente a recibir la cantidad de dinero stipulada en el Documento de Opción de Compra-Venta, es decir, los Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) restantes, alegando que ahora el precio del inmueble, ya no es el mismo establecido en la Opción tantas veces nombrada, lo cual se evidencia en el documento señalado de fecha 14-08-2009, suscrita por la ciudadana Yerica Sujed Rivas Marquez, antes identificada, y que aquí le oponemos a la promitente vendedora, para su Reconocimiento en su Contenido y Firma. De esta manera se nos acarrea un inaceptable aumento desproporcionado en el monto de otro documento de Opción de Compra-Venta, que ahora intenta hacernos firmar, y ocasionándonos a la vez malestar por cuanto hemos sido objeto de llamadas ofensivas y amenazadoras por parte de esta ciudadana Yerica Sujed Rivas Marquez, antes identificada, perturbándonos, a sabiendas que es ella la única responsable, es decir, culpable de que no hemos podido firmar el documento de venta definitivo del inmueble, objeto de la negociación antes mencionada por incumplimiento de su parte al no Registrar como es debido y estipulado para el cumplimiento de la compra-venta, refiriéndonos en este caso, protocolizar las mejoras y el Condominio por ante el registro correspondiente.
Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil y el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, ciudadano Juez, es evidente que en el caso que nos ocupa, la promitente vendedora no ha ejecutado de buena fe lo convenido mediante el documento de opción a compra-venta que nos vincula, pues ha dejado de cumplir con lo expresamente convenido en la ley, especialmente en lo pactado en el documento de opción de compra-venta antes mencionado, que especifica lo siguiente: 1.- El precio total de la presente negociación es por la cantidad de Bolívares Setenta y Cinco Mil (Bs.75.000,oo), de los cuales la vendedora declara recibidos en este acto la cantidad de Bolivares Sesenta Mil (Bs.60.000,oo), los restantes Bolivares Quince Mil (Bs.15.000,oo), se le entregarán a la vendedora el día quince de diciembre del presente año, una vez que se haya realizado debidamente el Registro de las mejoras de la segunda planta existente en el inmueble objeto de la presente negociación, y la cual no entra en la presente negociación. 2.- En consecuencia la vendedora entrega en este acto a las compradoras el inmueble ya descrito, en perfecto estado de habitabilidad, no haciéndose responsable la vendedora, Yerica Sujed Rivas Marquez, ya identificada, por deterioro del inmueble, caso fortuito, o fuerza mayor, durante el lapso de tres meses para la negociación definitiva de la misma. Ya que lo expuesto anteriormente la promitente vendedora se ha negado a cumplir lo pactado en el documento de opción de compra-venta antes mencionado, porque se ha negado rotundamente a recibirnos la cantidad de dinero restante, ya que una vez pasado todo esto, nos ha solicitado n varias oportunidades que les firmemos un nuevo documento de opción de compra-venta, para aumentarnos unilateralmente el precio convenido en el documento de opción de compra-venta firmado y pactado en fecha 14 del mes de Agosto del año 2009, además de no cumplir con el Registro de las Mejoras y Condominio para poder firmar la venta definitiva del inmueble antes mencionado. Ciudadano Juez es por lo que le solicitamos aquí mismo se oficie al ciudadano Registrador de la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de esta ciudad, para que envíe copia certificada de las notas marginales donde aparece la propiedad del inmueble a nombre del causante Ignacio Rivas Guillen, difunto padre de la ciudadana Yerica Sujed Rivas Marquez, antes identificada, y con esto se evidencia que hasta la presente fecha, dicha ciudadana no ha Registrado las Mejoras y el condominio de la vivienda antes mencionada, que venimos ocupando desde hace mas de veinte años.
DE LA PRETENSION
En mérito de lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil…, es por lo que no habiendo cumplido la promitente vendedora como buen padre de familia, al propiciar que el incumplimiento de lo pactado en la opción de compra-venta firmada, así como tratar de hacernos firmar un nuevo documento de opción de compra-venta sin consultarnos siquiera si estábamos de acuerdo con el mismo, donde se nos aumentaba el precio de una forma desproporcionada y grosera, todo ello para que así no pudiéramos cumplir con el acuerdo firmado anteriormente de fecha 14 de agosto de 2009 entre las partes y que no es otro sino el mismo contrato de opción a compra-venta tantas veces nombrado, y por ello oponer tal vez ahora la falta de pago oportuno; es por lo que, acudimos ante su competente autoridad a solicitar como en efecto formalmente lo hacemos, para hacer cumplir dicha opción a compra-venta, por Incumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta, por lo que tenemos la posesión real del inmueble desde hace más de 20 años y faltaría solo cumplir con que la vendedora nos firme el documento definitivo para que quede definitiva y formalmente materializada la compra-venta, esto es, por ante el Registro Subalterno de esta Ciudad, en consecuencia es por ello, acudimos ante usted ciudadano Juez para que:
1.- Se d por cumplido el contrato de opción a compra-venta que nos vincula con la promitente vendedora y a que se le obligue a Registrar los documentos de las Mejoras y del Condominio del inmueble antes mencionado para que nos pueda firmar la venta definitiva y formalmente materializada la compra-venta, esto es, por ante el Registro Subalterno del estado Mérida.
2.- Sea declarada a nuestro favor la plena propiedad, dominio ya que la posesión la venimos manteniendo desde hace más de 20 años sobre dicho inmueble, con sus usos costumbres y servidumbres, esto con la sentencia definitiva. En caso de negativa de la acreedora, sea suficiente la sentencia producida en este juicio como documento de traspaso de la propiedad sobre dicho inmueble a mi favor.
3.- Sea condenada al pago de las costas y costos a que de lugar el presente procedimiento, en caso de negativa de la acreedora a recibir la cantidad de dinero que le restamos, es decir, la cantidad de Quince Mil Bolivares (Bs.15.000,oo) y que se niega a recibirlos por cuanto nos quiere aumentar el precio del inmueble antes mencionado.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.
Estima la demanda en Bs.30.000,oo.
Anexa al libelo: A) Documento de Opción a Compra-Venta firmado entre las partes, el cual anexamos en original. B) Cheque de Gerencia del Banco Provincial de fecha 14 de Agosto de 2009, Nº de cheque 00053853, Código Cuenta Cliente 0108-0372-10-0900000018. C) Recibo de pago en original por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) se le hizo entrega al ciudadano Hector Garcia, por remodelación de la vivienda antes mencionada (mejoras y bienhechurías) lo cual lo autorizó la ciudadana Yerica Sujed Rivas Marquez, antes identificada, el mismo día de la firma del documento de opción de compra-venta que se los entregáramos al ciudadano Hector Garcia, antes mencionado. Documento emitido y signado por la promitente vendedora Yerica Sujed Rivas Marquez, plenamente identificada en el presente escrito, que una vez más le oponemos el mismo, en todo su contenido y firma para su reconocimiento.

El 01 de Noviembre de 2010, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 09 de Noviembre de 2010, las ciudadanas Maria Juana Rivas Guillen y Sonia Jacqueline Garcia Sierra, parte demandante en el presente litigio, ya identificadas, asistidas de abogada, confieren poder apud a los abogados Oswaldo de Jesús Valero y Xioly del Valle Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nº27.946 y 50.795, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº27.946 y 50.795….
El 15 de Noviembre de 2010, el abogado Oswaldo Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº27.946, copaoderado actor, solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar….
El 01 de Diciembre de 2010, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, objeto de litigio.
El 11 de Enero de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Yerica Sujed Rivas Marquez, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 07 de Febrero de 2011, la ciudadana Yerica Sujed Rivas Marquez, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Edgardo Viloria Antunez, inscrito en el Inpreabogado 105.738, según instrumento poder conferido el 09 de marzo de 2010, e inserto en copia simple a los folios 39 y 40 del expediente, consigna escrito de oposición de cuestiones previas que riela al folio 38 y vuelto.
En la misma fecha, las ciudadanas Maria Juana Rivas Guillen y Sonia Jaqueline Garcia Sierra, parte actora, ya identificadas, asistida por los abogados Xioly del Valle Fernandez y Oswaldo de Jesus Valero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº50.795 y 27.946, consigna escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas en su contra, riela al folio 42 y vuelto.
El 15 de Febrero de 2011, la ciudadana Yerica Sujed Rivas Marquez, titular de la cédula de identidad Nº18.620.930, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Edgardo Viloria Antunez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.738, realiza la contestación al fondo de la demanda y expone:
Rechazo tanto en los hechos como en el Derecho todas las imputaciones que se le hacen a mi representada.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de las demandantes realizadas a lo largo del escrito libelar relacionadas con la condición de ellas y el inmueble objeto de la controversia, pues demuestran una gran confusión. Primero, en el reverso del folio 1 manifiestan: “…inmueble que hemos ocupado desde hace mas de veinte años, en forma pacífica, continua, con ánimos de dueñas, a la que hemos realizado muchas reparaciones menores, algunas mayores, así como también le hemos efectuado varias bienhechurías…” y en el reverso del folio 3 señalan: “…Por lo que tenemos la posesión real del inmueble desde hace más de veinte años y faltaría solo cumplir con que la vendedora nos firme el documento definitivo para que…”. Como se puede observar, en esos momentos se sientan dueñas y poseedoras del inmueble por más de 20 años. Pero en el folio 2 numeral 2 señalan: “…inmueble que venimos ocupando desde hace mas de 20 años en calidad de arrendatarias…”. Y al reverso del folio 4: “…y que a través de esta estamos manifestando que cancelaremos la cantidad restante una vez que la promitente vendedora nos realice la venta definitiva del inmueble que venimos poseyendo y ocupando desde hace más de 20 años en calidad de arrendatarias, satisfaciendo el pago de las pretensiones de las vendedoras…”.
Ambas posiciones son falsas:
Primero, desde su adquisición el 08 de Septiembre del año 1978, en que el causante, Ignacio Rivas Guillén, adquirió el inmueble hasta el día de su muerte, el día 13 de Marzo del año 2004, transcurriendo 26 años y la posesión del inmueble estuvo en manos de Ignacio Rivas Guillén como su único y legítimo dueño el cual constituyó su vivienda principal.
Segundo, nunca existió relación arrendataria entre Ignacio Rivas Guillén y su hermana María Juana Rivas Guillen, y menos aún con Sonia Jaqueline Garcia Sierra, ya que esta última únicamente es nuera de Maria Juana Rivas Guillén.
En tercer lugar, tampoco existió ni existe relación arrendataria entre las prenombradas señoras y Yerica Sujed Rivas Marquez, quien es la única heredera del inmueble tal y como se desprende del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº746-2008 y Planilla Nº0260884 de fecha 03 de Febrero del año 2009 y de Acta de Defunción Nº12 de fecha 16 de Marzo de 2004 del Libro de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.
Es de hacer notar que cuando se produce el fallecimiento del señor Ignacio Rivas Guillén, Yerica Sujed Rivas Marquez apenas cumplía 15 años; desde ese momento se produjo una persecución, acosos sicológicos y físicos, llamadas telefónicas con amenazas de muerte, intentos de homicidios, llevados a cabo indistintamente por hombres y mujeres contratados por la señora Sonia Jaqueline Garcia Sierra, en contra de mi representada Yerica Sujed Rivas Marquez, para que esta desistiera del inmueble que legítimamente le pertenece y se lo vendiera a ella con las condiciones que le imponía; todo esto por sentir amenazado el negocio ilícito de estupefacientes que mantiene en el inmueble mencionado; pruebas de estas aseveraciones la constituyen los convenios firmados en la Prefectura de la Parroquia Milla, donde la prenombrada ciudadana Sonia Jaqueline Garcia Sierra, se comprometió en distintas ocasiones a hacerle entrega del inmueble, lo cual nunca cumplió. También se comprometió a no agredir a mi representada física y sicológicamente, cosa que tampoco cumplió, así como también se le dictó una medida de no acercamiento a la residencia de Yerica Sujed Rivas Marquez y demás integrantes de su grupo familiar, no realizar actos de persecución y acoso a través de sí o por terceras personas, medida esta que también le es impartida al ciudadano Jose Ramon Rivas Guerrero, quien es sobrino de la señora Maria Juana Rivas Guillén y primo político de la ciudadana Sonia Jaqueline Garcia Sierra, a quien se le prohíbe expresamente no realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de mi representada. También se comprometió la señora Sonia Jaqueline Garcia Sierra a no alquilar más las habitaciones y la casa usufructuando sobre un bien que no le pertenecía, llegando al extremo de publicar un aviso en el Diario Pico Bolívar ofreciendo la casa, cobrando depósitos, meses por adelantado y gastos de abogados lo que trajo como consecuencia que le interpusieran denuncia formal por parte de las personas afectadas, pruebas estas que consignaremos en su respectivo momento.
La señora Sonia Jaqueline Garcia Sierra, solamente quiere la casa por el ilícito comercio que mantiene con su cónyuge y no por necesidad de vivienda, pues la prenombrada en esos mismos días, concretamente el día 12 de agosto de 2009 una vivienda ubicada en la Loma de los Angeles, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodriguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida, y la adquirió de Amadeo Santiago González, titular de la cédula de identidad Nº9.475.209 y del mismo domicilio.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya recibido sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) como se afirma en el escrito libelar. Mi representada solamente recibió el cheque de gerencia del banco provincial por la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo). Impugno el recibo de los tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) del cual se dice fue recibido por mi representada y que ordenara su entrega al Sr.Hector García, ya que mi poderdante jamás recibió dicha cantidad, ni tampoco se lo entregó al mencionado Sr. García, ni mucho menos autorizó la entrega de algo que no recibió y que intencionalmente se le pretende adjudicar a mi representada.
Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada haya recibido la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), dicho monto nunca fue entregado en efectivo a mi representada; dicha cantidad fue asumida unilateralmente por las demandantes como acto de buena fe por parte de mi representada a favor de la ciudadana Maria Juana Rivas Guillén, por las atenciones que esta tuvo con el ciudadano Ignacio Rivas Guillén durante su enfermedad. Esta compensación fue acordada por mi representada en los convenios firmados en la Prefectura de la Parroquia Milla, los días 18 de Febrero y 12 de mayo de 2009, pero con la condición de que se haría cuando se hiciera la venta de la casa. Es de hacer notar que en dichos convenios nunca se estimó la cantidad exacta de la citada compensación, por cuanto esta dependía de una condición futura e incierta como lo era el precio, momento y condiciones de venta de la casa. La señora Sonia Jaqueline Garcia Sierra sumó la cantidad antes citada al precio de venta de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000) que ella misma fijó por la planta baja de la casa y que en ese momento serviría de adelanto para la compra de la misma.
Niego, Rechazo y contradigo la afirmación hecha al folio 2 del libelo de la demanda de que: “…la promitente vendedora se ha negado rotundamente a recibir la cantidad de dinero estipulada en el documento de opción de compra-venta, es decir los quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) restantes”. Si realmente hubiesen tenido la intención de hacer el negocio y cumplir con las condiciones por ellas mismas fijadas de entregar los quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) para el día 15 de Diciembre de 2009, y de haber sido cierta la negativa de recibirlos por parte de mi representada, lo hubieran depositado en un Tribunal y habrían cumplido por su parte lo convenido, pero al cumplirse el término y no ejecutarse la acción, se extingue la obligación, tal como lo preceptúa el artículo 1211 del Código Civil venezolano vigente.
Niego, Rechazo y Contradigo la afirmación de que mi representada se haya negado a cumplir lo pactado en el contrato, alegando que les ha solicitado en varias oportunidades que le firmen un nuevo documento de opción a compra-venta, lo cual es totalmente falso, debido a que durante el lapso de tiempo transcurrido desde la firma del contrato hasta la presente fecha, no ha existido ningún tipo de comunicación, debido a las continuas agresiones, acosos y hasta intentos de homicidio del cual ha sido víctima mi mandante.
La negación definitiva conforme a lo establecido en el contrato, se debió haber realizado tres (3) meses después del día 14 de Agosto, es decir, el 14 de Noviembre de 2009, y el 15 de Diciembre del mismo año haber hecho entrega de los restantes Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo), pero en ese mismo lapso de tiempo, la señora Sonia Jaqueline Garcia Sierra incumplió lo pactado y alquiló sin autorización la casa que no era de ella y mandó a agredir a mi mandante Yerica Sujed Rivas Marquez. Así mismo resultaba imposible en tres meses cumplir con la condición de construcción de mejoras y bienhechurías, protocolización de las mismas, elaboración de documento de condominio, planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes (Alcaldía, permiso de habitabilidad), elaboración de Reglamento de Condominio, todo conforme lo establecido en los artículos 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 1155 del Código Civil venezolano.
Ciudadana Jueza, esta es la contestación a la temeraria demanda interpuesta por la parte acora en contra de mi representada y que esperamos sea suficiente para que sea declarada sin lugar.
El 10 de Marzo de 2011, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando subsanada la cuestión previa opuesta, riela a los folios 51 y 52 del expediente.
El 17 de Marzo de 2011, la ciudadana Yerica Sujed Rivas Marquez, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Edgardo Viloria Antunez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.738, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 55 al 100 del expediente.
El 18 de Marzo de 2011, las ciudadanas Maria Juana Rivas Guillen y Sonia Jacqueline Garcia Sierra, parte actora, ya identificadas, a través de sus apoderados judiciales abogados Oswaldo de Jesus Valero y Xioly del Valle Fernandez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº27.946 y 50.795, consignan escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 103 al 117 del expediente.
El 27 de Junio de 2011, la abogada Xioly del Valle Fernandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº50.795, coapoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de Informes, riela al folio 148 y vuelto del expediente.
El 30 de Junio de 2011, el abogado Edgardo Viloria Antunez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.738, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de Informes, riela a los folios 150 al 151 y vuelto del expediente.
El 28 de Septiembre de 2010, vencidos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y con los elementos que cursan en autos decide la controversia y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil; y, el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se observa que la ciudadana Yerica Sujed Rivas Marquez, parte demandada en el presente litigio, firmó el recibo de citación y se agregó a los autos, quedando legalmente citada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos con los extremos de ley, esta Juzgadora observa que la parte demandada se encuentra a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación de la parte demandada, esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra (juicio ordinario), interpuesto por las ciudadanas Maria Juana Rivas Guillen y Sonia Jaqueline Garcia Sierra, parte actora, asistidas por los abogados Xioly del Valle Fernandez y Oswaldo de Jesús Valero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº50.795 y 27.946, exponen:
 En fecha 14 de Agosto de 2009, suscribimos un contrato de opción de compra-venta privado con la ciudadana Yerica Sujed Rivas Marquez…, el cual anexo y le opongo a la demandada en su contenido y firma, sobre un inmueble propiedad de la promitente vendedora y que consiste en una casa para habitación con su terreno, primera planta (planta baja), ubicada n el Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje San Benito, casa Nº1-31, Municipio Milla del Distrito Libertador del estado Mérida.
 En dicho documento de opción de compra-venta se convino que el precio total del inmueble como del terreno es por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolivares (Bs.75.000,oo), los cuales serian entregados a la promitente vendedora de la forma siguiente: 1) Para la fecha de la firma de la opción a compra el 14 de Agosto de 2009, se le hizo entrega la cantidad de Bs.60.000,oo, la cual declaró recibidos así: a) mediante un cheque de gerencia del Banco Provincial, Nº00053853, la misma fecha de la firma de la opción de compra-venta por la cantidad de Bs.7.000,oo; b) Recibo de pago por la cantidad de Bs.3.000,oo que se canceló al ciudadano Hector Garcia, por remodelación de la vivienda autorizada por la ciudadana Yerica Sujed Rivas Marquez…, c) Y la cantidad de Bs.50.000,oo, en dinero efectivo los cuales la vendedora declaró recibidos en ese acto.
 La promitente vendedora se comprometió en el mismo documento de opción de compra-venta a Protocolizar por ante el Registro Subalterno correspondiente, los documentos de mejoras y condominio del inmueble que venimos ocupando desde hace más de 20 años en calidad de arrendatarias y hasta la presente fecha la ciudadana Yerica Sujed Rivas Marquez no lo ha hecho, incumpliendo flagrantemente con lo pactado en el documento de opción a compra-venta.
 Luego, se le entregaría la cantidad de Bs.15.000,oo restantes, en fecha 15 de Diciembre de 2009, esto es, una vez que la ciudadana Yerica Sujed Rivas Marquez realizara el Registro de las Mejoras y Condominio de las dos plantas.
 La promitente vendedora se ha negado rotundamente a recibir la cantidad de dinero estipulada en el documento de opción de compra-venta de Bs.15.000,oo, restantes….
 En mérito de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil…, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a solicitar como en efecto lo hacemos, para hacer cumplir dicha opción a compra-venta, por incumplimiento de contrato a opción a compra-venta, por lo que tenemos la posesión real del inmueble desde hace más de 20 años y faltaría sólo cumplir que la vendedora nos firme por ante el Registro Subalterno, es por lo que acudimos para: 1) Se de por cumplido el contrato de opción compra-venta que nos vincula con la promitente vendedora y que se le obligue a registrar los documentos de las mejoras y del condominio del inmueble ante el Registro. 2) Sea declarada a nuestro favor la plena propiedad…. 3) Sea condenada al pago de las costas en caso de negativa a recibir la cantidad de Bs.15.000….
Por su parte, la ciudadana Yerica Sujed Rivas Marquez, asistida por el abogado Edgardo Viloria Antunez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.738, al respecto expone:
 Rechazo tanto en los hechos como en el Derecho todas las imputaciones que se le hacen a mi representada.
 Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de las demandantes realizadas a lo largo del escrito libelar relacionadas con la condición de ellas y el inmueble objeto de la controversia.
 …la posesión del inmueble estuvo en manos de Ignacio Rivas Guillén como su único y legítimo dueño el cual constituyó su vivienda principal.
 Nunca existió relación arrendataria entre Ignacio Rivas Guillén y su hermana Maria Juana Rivas Guillen y menos aún con Sonia Jaqueline Garcia Sierra….
 Tampoco existió ni existe relación arrendataria entre las prenombradas señoras y Yerica Sujed Rivas Marquez, quien es la única heredera del inmueble….
 Cuando se produce el fallecimiento del señor Ignacio Rivas Guillen, Yerica Sujed Rivas Marquez, desde ese momento se produjo una persecución, para que esta desistiera del inmueble que legítimamente le pertenece…, la ciudadana Sonia Jaqueline Garcia Sierra se comprometió a hacerle entrega del inmueble, lo cual nunca cumplió.
 Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya recibido Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo), como se afirma en el escrito libelar. Mi representada sólo recibió cheque de gerencia por la cantidad de Bs.7.000,oo.
 Impugno el recibo de los tres mil bolívares (Bs.3.000,oo), ya que mi poderdante jamás recibió dicha cantidad.
 Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya recibido la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo), dicho monto nunca fue entregado en efectivo.
 Niego, rechazo y contradigo la afirmación hecha al folio 2 del libelo de la demanda de que la promitente vendedora se ha negado rotundamente a recibir la cantidad de Bs.15.000,oo….
 Niego, rechazo y contradigo la afirmación de que mi representada se haya negado a cumplir lo pactado en el contrato….
 La negociación definitiva conforme a lo establecido en el contrato se debió haber realizado tres meses después del día 14 de agosto, es decir el 14 de Noviembre de 2009 y el 15 de Diciembre de mismo año haber hecho entrega de los Bs.15.000,oo en ese mismo tiempo.
 Así mismo resultaba imposible en tres meses cumplir con la condición de construcción de mejoras y bienhechurías, protocolización de las mismas, elaboración de documento de condominio, planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, elaboración de Reglamento de Condominio.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA YERICA SUJED RIVAS MARQUEZ, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO EDGARDO VILORIA ANTUNEZ.
1) Promuevo e invoco el mérito y el valor jurídico que posee documento de compra-venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 08 de Septiembre e 1978, registrado bajo el Nº75, Protocolo Primero, Tomo 4, correspondiente al tercer trimestre del referido año, el cual promuevo en copia fotostática certificada, marcada con la letra “a”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 57 al 60 y vuelto del expediente, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, objeto de litigio, del ciudadano Antonio Ignacio Rivas Guillén, el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal por su adversario, pero con ello no se desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
2) Promuevo e invoco el mérito y el valor jurídico que posee Acta de Defunción Nº12 de fecha 16 de Marzo de 2004, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual promuevo en copia fotostática simple marcada con la letra “b”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Antonio Ignacio Rivas Guillén, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal, pero con ello no se desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
3) Promuevo e invoco el mérito y el valor jurídico que posee Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº746-2008 y Planilla Nº0260884 de fecha 03 de Febrero del año 2009, expedidas por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual promuevo en copia fotostática simple, marcada con la letra “c”, el cual evidencia el carácter de única y universal heredera de mi mandante sobre el inmueble en cuestión.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº746-2008 y Planilla Nº0260884, de fecha 03 de Febrero del año 2009, expedida por el SENIAT, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal, pero con ello no se desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
4) Promuevo e invoco el mérito y el valor jurídico que posee copia fotostática ampliada de cédula de identidad de mi mandante marcado “d”, donde se constata la edad que tenía para el momento del deceso del causante.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 68 del expediente, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yerica Sujed Rivas Marquez, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnada, desconocida ni tacha en su oportunidad legal por su adversario, sin embargo, ello no desvirtúa la pretensión del actor porque para el momento de la suscripción del contrato de opción a compra-venta la ciudadana era mayor de edad y ASI SE DECIDE.
5) Promuevo e invoco el mérito y el valor jurídico que posee Certificación de Acta Convenio 2008 y 2009, realizada por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 08 de Febrero de 2010, el cual promuevo en original marcado “e”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 70 y 71 del expediente, copia certificada de Acta levantada por la Prefectura de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 18 de Febrero de 2009, donde las ciudadanas Yerica Sujed Rivas Marquez, Maria Juana Rivas Guillen y Sonia Jacqueline Garcia Sierra, suscriben un acta-convenio, y en la misma se destaca: “Primera: La ciudadana Yerica Sujed Rivas Marquez le da un plazo de dos meses y medio contados a partir de hoy a la ciudadana Maria Juana Rivas Guillen para que entregue la vivienda. Segunda: La ciudadana Yerica Sujed Rivas Marquez se compromete… a vender la casa y hacer entrega de una parte del dinero de la venta a la ciudadana Maria Juana Rivas Guillen”. Al respecto, esta Juzgadora observa en dicha acta, que las partes se comprometen mutuamente a entregar el inmueble y la otra a pagar una parte del dinero de la venta de dicha casa, lo cual determina según el principio de la comunidad de la prueba, que ciertamente existe una relación obligacional entre ambas partes incumplidas; por tanto, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
6) Promuevo e invoco el mérito y el valor jurídico que posee Denuncia efectuada por mi mandante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, de fecha 24 de Enero de 2010, signada bajo el NºI-354.645,I el cual promuevo en original marcado “f”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 77 del expediente, original de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística CICPC, el cual tiene validez probatoria por no haber sido impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal sin embargo, ello corresponde a la materia penal y no a la civil para resolver el presente proceso por tanto, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión de la actor y ASI SE DECIDE.
7) Promuevo e invoco e invoco el mérito y el valor jurídico que posee Denuncia efectuada por mi mandante por ante el Departamento de Atención a la Víctima de la Dirección General de Policía del estado Mérida, de fecha 11 de octubre de 2010, el cual promuevo en copia fotostática simple marcada “g”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 78 del expediente, copia de denuncia realizada ante el Comando General de Policía, el cual tiene validez probatoria por no haber sido impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal sin embargo, no se corresponde a la materia civil que aquí corresponde resolver por tanto, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión de la actor y ASI SE DECIDE.
8) Promuevo e invoco el mérito y el valor jurídico que posee Documento Público emitido por el Tribunal Supremo de Justicia relacionado con el Asunto Principal LP01-P-2008-002392, publicado en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia …, que promuevo marcado “h”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Penal del estado Mérida, de fecha 29-10-2008, el cual no son objeto de prueba las sentencias dictadas por otros Tribunales; en consecuencia, se le desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
9) Promuevo e invoco el mérito y el valor jurídico que posee Documento Público emitido por el Tribunal Supremo de Justicia relacionado con el Asunto Principal PL01-P-2008-005905…, que promuevo en reproducción simple marcado “i”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Penal del estado Mérida, de fecha 08-11-2010, el cual las sentencias dictadas por otros Tribunales no son objeto de prueba; en consecuencia, se le desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
10) Promuevo e invoco el mérito y el valor jurídico que posee Documento Público emitido por el Tribunal Supremo de Justicia relacionado con el Asunto principal LP01-P-2008-005905…, que promuevo marcado “j”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Penal del estado Mérida, de fecha 29-07-2008, el cual las sentencias dictadas por otros Tribunales no son objeto de prueba; en consecuencia, se le desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
11) Promuevo e invoco el mérito y el valor jurídico que posee Documento Privado de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Sonia Jaqueline Garcia Sierra y el ciudadano Guillermo Antonio Gortaire Zalamea, titular de la cédula de identidad Nº22.664.611, que promuevo en copia fotostática simple marcada “k”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 98 y vuelto, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Sonia Jackeline Garcia Sierra y Guillermo Antonio Gortaire Zalamea, no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario pero el referido ciudadano es un tercero ajeno al proceso por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
12) Promuevo e invoco el mérito y el valor jurídico que posee documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 2009, inserto bajo el Nº75, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, el cual promuevo en copia simple marcada “L”, del cual se desprende que la ciudadana Sonia Jaqueline Garcia Sierra no requiere el inmueble en cuestión por tener necesidad real de poseerlo como vivienda.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 99 y 100 del expediente, copia simple de documento de propiedad adquirida por la ciudadana Sonia Jacqueline Garcia Sierra, por compra que hiciera al ciudadano Amadeo Santiago Gonzalez, tiene validez probatoria pero la controversia aquí planteada es sobre el cumplimiento del contrato de opción de compra realizado y no sobre la necesidad de vivienda por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria por tanto, no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CIUDADANAS MARIA JUANA RIVAS GUILLEN Y SONIA JACQUELINE GARCIA SIERRA, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS OSWALDO DE JESUS VALERO Y XIOLY DEL VALLE FERNANDEZ.
Primero: Valor y merito de las actas procesales que sean favorables a nuestras representadas.

Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que las pruebas promovidas de forma genérica y amplia, imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma o expresar “el mérito favorable de los autos”, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
Segundo: 1) Promovemos y oponemos el documento privado DE OPCION DE COMPRA VENTA firmado por Jerica Sujed Rivas Marquez, titular de la cédula de identidad Nº18.620.930 como vendedora opcionante, Maria Juana Rivas Guillen y Sonia Jaqueline Garcia Sierra, titulares de las cédulas de identidad Nº4.492.610 y 8.047.331, como compradoras opcionadas, Magaly Peña Rojas, titular de la cédula de identidad Nº14.267.497, Yannet Carolina Peña Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº15.620.364, que actúan como testigos de la negociación de Compra Venta y Alba Yanet Gonzalez Ramirez, titular de la cédula de identidad Nº8.014.398, quien actúa como firmante a ruego de la ciudadana Maria Juana Rivas Guillen, compradora opcionada en la negociación. Ahora bien dicho documento de opción de compra-venta es por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,oo), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: La cantidad de Bs.50.000,oo que recibió la vendedora opcionante en dinero efectivo delante de las testigos del documento de opción de compra-venta. La cantidad de Bs.7.000,oo a través de cheque de gerencia a nombre de Jerica Sujed Rivas Marquez de fecha 14 de agosto de 2009, el cual promovemos y oponemos. 2) Original de libreta de ahorro antes identificada la cual consta de nueve (9) folios útiles y que en el folio tres (3) refleja un retiro por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) de fecha 14 de agosto de 2009 donde se establece que es para compra de cheque de gerencia a favor de Jerica Sujed Rivas Marquez. 3) Promovemos y oponemos, contrato de obra privado entre el ciudadano Hector Garcia Villasmil, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad Nº5.203.319, para hacer reparaciones a la vivienda objeto de la controversia y la ciudadana Jerica Sujed Rivas Marquez, de los cuales fueron cancelados la cantidad de tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) pago este que fue realizado por nuestra representada Sonia Jacquelñine Gutierrez Sierra, plenamente identificada a favor de Hector Garcia, ya identificado, según consta en recibo de pago que riela al folio 12 de fecha 14 de agosto de 2009. El resto del dinero para hacer la negociación definitiva quedo establecida para el dia 15 de diciembre de 2009, pero se da el caso que para el Registro de las mejoras de la segunda planta se requería documento de Condominio el cual debía ser hecho por la vendedora opcionante, el cual nunca se hizo, razón por la cual no se pudo cumplir con dicha obligación.

El Tribunal procede al análisis y valoración de lo aquí promovido de la forma siguiente: 1) Respecto al documento privado de opción de compra venta firmado por la ciudadana Jerica Sujed Rivas Marquez, la vendedora, y las ciudadanas Maria Juana Rivas Guillen y Sonia Jaqueline Garcia Sierra, las compradoras, se observa que la ciudadana Jerica Sujed Rivas Marquez, la vendedora y aquí parte demandada, al consignar escrito de oposición de cuestiones previas no objetó, desconoció, impugnó o tacho dicho documento privado de opción de compra-venta adquiriendo pleno valor como lo ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, sin han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”. (Lo destacado es del Tribunal).
De manera pues, que el contrato de opción de compra-venta aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
2) El Tribunal al analizar la Libreta de Ahorros donde se refleja un retiro de Bs.7.000,oo, donde se establece para la compra de un cheque de gerencia por esa cantidad, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio porque no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal por su adversario, admitiendo además la parte demandada que si recibió dicha cantidad, adquiriendo pleno valor probatorio y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
3) Y finalmente, en referencia al contrato privado suscrito entre el ciudadano Hector Garcia Villasmil y la ciudadana Jerica Sujed Rivas Marquez, esta Juzgadora observa que el adversario lo impugnó y desconoció y la parte actora no lo hizo valer es decir, no insistió en hacerlo valer, en consecuencia, se le desecha del proceso por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Cuarto: TESTIFICALES. Promuevo a los testigos Hector Garcia Villamizar, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad Nº5.203.319, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje San Benito Nº1-31, de esta ciudad de Mérida; Magaly Peña Rojas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº14.267.497, domiciliada en barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal Nº4-72, de esta ciudad de Mérida; Yannet Carolina Peña Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº8.014.398, para que declaren a tenor de las preguntas que en su oportunidad se le soliciten.

El Tribunal procede al análisis y valoración de la declaración rendida por los testigos aquí promovidos de la forma siguiente:
TESTIGO: HECTOR GARCIA VILLAMIZAR.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el ciudadano Hector Garcia Villamizar, compareció en el día y hora fijado por el Tribunal a rendir su correspondiente declaración. El Tribunal lo identificó plenamente conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, y se encuentra presente el abogado Oswaldo de Jesús Valero Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº27.946, apoderado actor. Seguidamente solicito el derecho de palabra y concedido como fue pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente:
“Primera: Diga usted si conoce a la ciudadana Yerica Sujed, así como a la ciudadana Maria Juana Rivas Guillen y Jacquelin Garcia Sierra?.
Contestó: Si, las conozco.
Segunda: Diga si es cierto que Yerica Sujed lo contrató a usted como albañil para hacer unas reparaciones en la vivienda ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje San Benito, casa Nº1-31?.
Contestó: Si, ella me contrató a mí para hacer las reparaciones a esa casa.
Tercera: Diga el testigo en qué consistió la reparación?.
Contestó: La reparación fue dividir la casa, hacer la escalera, los pisos, las paredes y cerrar el patio que estaba escueto.
Cuarta: Diga el testigo el monto del contrato privado objeto de dicha reparación?.
Contestó: Por cinco millones.
Quinta: Diga el testigo en que fecha la señora Yerica Sujed le canceló dicho monto.
Contestó: Eso fue el 14-08 de 2009.
Sexta: Diga el testigo en que lugar fue cancelado dicho monto?.
Contestó: Bueno, eso fue aquí abajo en el Restaurante de los Chinos.
Séptima: Diga el testigo si habían otras personas en el momento de la cancelación?.
Contestó: Si estaba la señora Magaly, la señora Juana, la señora Jacqueline, Yerica y su abogada, la señora Consuelo.
Octava: Diga el testigo si usted tiene algún interés personal en el presente juicio.
Contestó: No. Es todo. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el referido ciudadano aunque no demostró tener interés en la causa ni incurrió en contradicciones tiene valor probatorio; pero, es importante destacar, que la acción interpuesta está referida al cumplimiento del contrato de opción a compra realizado entre la ciudadana Jerica Sujed Rivas Marquez y las ciudadanas Maria Juana Rivas Guillen y Sonia Jaqueline Garcia Sierra y no al pago de mejoras (obras) realizadas al inmueble en cuestión, siendo deficiente dicha prueba para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: MAGALY PEÑA ROJAS.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la ciudadana Magaly Peña Rojas, compareció en el día y hora fijado por el Tribunal a rendir su correspondiente declaración. El Tribunal la identificó plenamente conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, y se encuentran presentes los abogados Xioly Fernandez Corobo y Oswaldo Valero Valero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº50.795 y 27.946, apoderados actor. Seguidamente solicito el derecho de palabra la abogada Xioly Fernandez y concedido como fue pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente:
“Primera: Señora Magaly conoce usted de vista, trato y comunicación a la señora Yerica Sujed Rivas Marquez?.
Contestó: Si, la conozco, ella vive cerca de mi casa, iba para mi casa.
Segunda: Conoce usted de vista, trato y comunicación a la señora Sonia Yaquelin Garcia Sierra?.
Contestó: Si, ella vive también cerca de mi casa.
Tercera: Conoce usted de vista, trato y comunicación a la señora Maria Juana Rivas Guillen?.
Contestó: Si, ella también vive cerca de la casa.
Cuarta: Usted estuvo presente en el momento de la firma del documento privado de opción de compra entre las tres partes?.
Contestó: Si, yo fui testigo.
Quinta: Donde se realizó esa negociación de la firma de ese documento o en que sitio?.
Contestó: Aquí en el cafetín de los chinos, aquí a bajo frente de la gobernación del estado Mérida.
Sexta: En qué sitio del cafetín se hizo esa negociación, o sea, la firma de ese documento?.
Contestó: Cerca del baño, en la última mesa.
Séptima: Quienes estuvieron presentes en esa firma de ese documento, en la negociación?.
Contestó: Estaba Yerica, la abogada de Yerica, la señora Juana, la señora Yaquelin, el señor Hector y los testigos y yo.
Octava: Quien realizó o elaboró el documento de opción de compra-venta?.
Contestó: La abogada de Yerica, ella saco el documento y lo leyó duro para que todos escucháramos y después le paso uno a la señora Yaquelin y Yerica para que lo leyera otra vez, entonces Yerica lo leyó y dijo que estaba conforme y la señora Yaquelin también dijo que estaba conforme.
Novena: Usted vio la negociación entre Yerica Sujed y Sonia Yaquelin Garcia?.
Contestó: Si, yo vi la negociación, la señora Yaquelin le paso el cheque a la señora Yerica de siete millones de bolívares y después le pasó un bolso negro que le puso en la mesa, lo abrió y era plata y Yerica lo agarró y lo puso a contar con la abogada de ella y la señora Yaquelin y después que lo contaron, Yerica le paso tres millones al señor Hector y le dijo que lo otro se lo paga después de comprar los materiales.
Décima: Usted vio cuanto en efectivo había en ese maletín?.
Contestó: Si porque Yerica nombró el efectivo, empezó contar eran billetes de cien y de cincuenta, ella dijo que eran cincuenta y tres millones con los tres millones que le había dado al señor Hector.
Décima Primera: Usted vio que firmo Yerica Sujed el documento privado de opción de compra y Sonia Yaquelin y Maria Juana y dijeron que estaba conforme?.
Contestó: Si, porque después que firmaron todos, dijeron que estaban conformes.
Décima Segunda: Usted tiene algún interés manifestado en el presente juicio?.
Contestó: No.
Décima Tercera: Usted vio también que la señora María Juana estuvo de acuerdo y conforme con la negociación efectuada y su hijo el señor Lucidio quien firmo a ruego de su mamá, también estuvo conforme por cuanto el firmó a ruego?.
Contestó: Si. Es todo. No hay mas preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la referida ciudadana porque no demostró tener interés en la causa ni incurrió en contradicciones y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: YANET CAROLINA PEÑA UZCATEGUI.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la ciudadana Yanet Carolina Peña Uzcátegui, no compareció en el día y hora fijado por el Tribunal a rendir su correspondiente declaración, ni por si ni mediante apoderado, declarando el Tribunal desierto el acto; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: ALBA YANET GONZALEZ RAMIREZ.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la ciudadana Alba Yanet Gonzalez Ramirez, compareció en el día y hora fijado por el Tribunal a rendir su correspondiente declaración. El Tribunal la identificó plenamente conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, y se encuentran presentes los abogados Xioly Fernandez Corobo y Oswaldo Valero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº50.795 y 27.946, apoderados actor. Seguidamente solicito el derecho de palabra la abogada Xioly Fernandez y concedido como fue pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente:
“PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Yeri Sujed, Sonia Yaquelin Garica Sierra y Maria Juana Rivas Guillen?.
CONTESTO: Si, las conozco.
SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando conoce a Yerica Sujed?.
CONTESTO: La conozco desde pequeña, como a los catorce años fue que ella se fue del barrio a vivir con la mamá.
TERCERA: Diga la testigo desde cuando conoce a Sonia Yaquelin Garcia y Maia Juana Rivas Guillen?.
CONTESTO: Desde hace mas de veinte años las conozco a ellas.
CUARTA: Diga la testigo desde cuando le consta que Sonia Yaquelin Garcia Sierra y Maria Juana Rivas Guillen viven en el barrio Andrés Eloy Blanco en la casa que ahora es de Yerica Sujed?.
CONTESTO: La conozco desde el tiempo que tengo viviendo en el barrio, es decir toda la vida.
QUINTA: Diga la testigo si ella fue, valga la redundancia, testigo en el documento de opción de opción de compra-venta que firmaron Yerica Sujed con Sonia Yaquelin y Maria Juana Rivas?.
CONTESTO: Si fui testigo.
SEXTA: Diga la testigo en donde se realizó esa firma de ese documento?.
CONTESTO: Se realizo en el cafetín que esta al frente de la Gobernación.
SEPTIMA: Diga la testigo si tiene conocimiento del monto que recibió Yerica Sujed en el momento de la negociación.
CONTESTO: No tengo conocimiento del monto que se entrego, pero si me di cuenta de la transacción que hicieron en ese momento, el dinero que se le entregó a la doctora que estaba que era la abogada de Yerica, se le entrego fue a la doctora.
OCTAVA: Diga la testigo si la abogada de Yerica presentó el documento de opción a compra a las partes en ese momento y si Yerica Sujed, Sonia Yaquelin y Maria Juana, manifestaron que estaban conformes con la negociación y firmaron en el mismo acto.
CONTESTO: Si, la doctora leyó el documento y firmaron el acuerdo entre las partes.
NOVENA: Diga la testigo si tiene algún interés directo y manifiesto en el presente juicio?.
CONTESTO: No tengo ningún interés. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la referida ciudadana porque no demostró tener interés en la causa ni incurrió en contradicciones y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Quinto: También solicito a este honorable Tribunal el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que el representante legal de la parte demandada pudiera promover.

El Tribunal observa que lo aquí promovido es impertinente en virtud de que el Derecho establece entres sus principios, el de la contradicción y control de la prueba a las partes en litigio, por tanto el derecho de preguntar y repreguntar no es objeto de prueba; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente e ilegal y ASI SE DECIDE.
Sexto: Promuevo justificativo de testigos evacuados el día 11 de marzo de 2011 que en nueve folios presento en originales, por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, cuyos testigos deponentes: Freddy Enrique Albornoz Davila…, Danndy Jose Cerrada…, e Isabel Angel Angulo…, que declararon y contestes a las siguientes preguntas…(…Omissis…).
El Tribunal al analizar y valora lo aquí promovido observa a los folios 108 al 110 del expediente, justificativo de testigos realizados por ante la Notaría Segunda del estado Mérida, en fecha 11 de Marzo de 2011, de los ciudadanos Freddy Enrique Albornoz Davila, Danndy Jose Cerrada, e Isabel Angel Araujo, quienes posteriormente se presentaron en el día y hora fijados por el Tribunal para la ratificación de sus declaraciones y esta Juzgadora observa, que el apoderado judicial de la parte demandada no hizo acto de presencia para ejercer el control de la prueba; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
El Tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:
1) El artículo 1133 del Código Civil, reza:

”El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

2) Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la jurisprudencia y la doctrina sobre el particular.

3) En opinión de Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil”, Comentado y Concordado, sobre los contratos señala:

“Modernamente el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades…. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la ley. En principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En la esfera patrimonial la voluntad de las partes es ley, se considera que los contratantes tienen las más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad…. Esa libertad absoluta no existe y creemos que nunca ha existido en forma absoluta, ya que en la esfera contractual predomina la parte económicamente más fuerte, pasando a segundo término otros factores (racial, cultural, posición social, etc.); por ello los contratantes casi nunca pueden encontrarse en un mismo nivel de igualdad; aún más, contratos hay como los de Adhesión en los que una de las partes establece previamente determinadas cláusulas, condiciones o estipulaciones, a las cuales la otra parte tienen que someterse si desea contratar y, la necesidad lo obliga a ello.
No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que: “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas”(p.722).

4) Sobre el cumplimiento del contrato, el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Al respecto, la jurisprudencia y doctrina autorizada han considerado que “…los acuerdos de voluntades que dan origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escrita, sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos; por haber sido hecha en una u otra forma. El contrato no requiere para su validez una formalidad especial. Nuestro CC (sic) exige sólo para su existencia, que haya: a) consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser materia de contrato; y c) causa lícita, pero no establece que sea necesario llenar otros requisitos en cuanto a la forma, de tal modo que se concluye, que puede ser también verbal o escrito. El problema en la materia se presenta en cuanto a la prueba de la existencia de la obligación derivada del contrato, que se reduce a la prueba de la existencia de éste en sí ya que de él se deriva. Esta prueba corresponde a quien pida su ejecución, según lo prescribe el art. 1.354… Si el contrato fuere escrito, bastaría presentar los instrumentos donde conste su celebración y de él se derivarían todos los efectos legales, previstos o no por las partes.…” (Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, 3era edición. Pág. 781 y 782).

5) EN RELACIÓN AL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA: El contrato de opción de compra es un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, pero actualmente por su gran importancia se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, sin embargo, dada la vigencia que posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, lo ubican dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, ya que las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones generalmente impuestas por el legislador”.

6) Para determinar la existencia del referido contrato de opción de compra y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales:

• El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.
• Que el objeto pueda ser materia de contratos: Este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.
• Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

En tal sentido, podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.
De esto se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta. Al analizar, el contrato de opción de compra se puede constar que esos tres requisitos se cumplieron a cabalidad y que efectivamente se trata de un contrato.

7) En el caso estudiado nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, el contrato de opción de compra - venta, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar ó preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.

Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar. La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).

Asimismo, Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

8) Igualmente, se observa que la acción intentada en el caso aquí analizado es el cumplimiento de contrato de opción compra venta, y nuestra jurisprudencia ha establecido que: “La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas”. Dicha acción se encuentra regulada en el artículo 1.167 eiusdem.

La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

Por otra parte, en el contrato de opción de compra, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del ofertante, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.

Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.

El artículo anterior, dispone que los contratos deban cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
Ahora bien, las partes contratantes pueden establecer de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

9) En el caso bajo análisis, este operador de justicia observa que se inició esta causa por demanda de cumplimiento de contrato de opción compra venta, incoada por las ciudadanas MARIA JUANA RIVAS GUILLEN Y SONIA JAQUELINE SIERRA, en su carácter de prominente compradora, en contra de la ciudadana YERICA SUJED RIVAS MARQUEZ, en su condición de prominente vendedora, quienes convinieron en celebrar una opción a compra, con respecto a una casa para habitación con su terreno, ubicado en la planta baja, en el Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje San Benito, casa Nº1-31, Municipio Milla del Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Frente, Pasaje San Benito, en una extensión de cinco metros (5 mts); Costado Izquierdo, inmueble propiedad de Antonio José Marquina, en una extensión de diecinueve metros (19mts). Se fijó como precio de venta del referido inmueble en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), recibiendo en dicho acto la prominente vendedora la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), en dinero en efectivo. Posteriormente, la prominente vendedora recibió la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo), por parte de las prominentes compradoras y así aceptado en su contestación de la demanda, cantidad recibida que forma parte del precio total de la venta antes descrita, quedando una diferencia por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,oo). En el documento suscrito no se estableció cláusula penal. Dicha negociación se encuentra previsto en documento privado suscrito entre las partes y junto a testigos que manifestaron haberse realizado y suscrito el referido contrato. Este constato privado suscrito entre las partes no fue desconocido, impugnado ni tachado en su oportunidad legal adquiriendo pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

10) Por todas las consideraciones expuestas, es inexorable declarar parcialmente con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
EN FUERZA A LAS RAZONES QUE ANTECEDEN Y EN MÉRITO AL VALOR JURÍDICO DE LOS MISMOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, INTERPUESTA POR LAS CIUDADANAS MARIA JUANA RIVAS GUILLEN Y SONIA JAQUELINE GARCIA SIERRA; EN CONTRA DE LA CIUDADANA YERICA SUJED RIVAS MARQUEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a las ciudadanas Maria Juana Rivas Guillen y Sonia Jaqueline Garcia Sierra, para que dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la declaratoria de firmeza de la presente sentencia, se lleve a efecto el acto de protocolización de la venta del inmueble por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en una casa para habitación con su terreno, primera planta (planta baja), ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje San Benito, casa Nº1-31, Municipio Milla del Distrito Libertador del estado Mérida, cuyos linderos son: Frente, Pasaje San Benito, en una extensión de cinco metros (5mts); Costado Izquierdo, inmueble propiedad de Antonio José Marquina, en una extensión de diecinueve metros (19mts); Fondo, terrenos de la Corporación de los Andes, en una extensión de cinco metros (5mts); Costado Derecho, Terrenos de Antonio Ruiz, en una extensión de diecinueve metros (19mts). Se observa que como la casa presenta una segunda planta, se le exhorta a la parte interesada proceder a realizar el documento de condominio conforme lo ordena el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, antes de la protocolización del inmueble.
TERCERO: Se le ordena a las ciudadanas Maria Juana Rivas Guillen y Sonia Jacqueline Garcia Sierra, a efectuar el pago a la ciudadana Yerica Sujed Rivas Marquez, del saldo restante de la opción de compra venta, esto es, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), en la oportunidad en que se celebre el acto de protocolización de la venta del inmueble por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, una vez cumplido con la elaboración y registro del documento de condominio, para que se proceda a la enajenación en propiedad horizontal.
CUARTO: En el supuesto caso que la parte demandada, no acuda a firmar el respectivo documento público de venta, en la fecha que se le indique, que puede ser telegrama con acuse de recibo, y por tal razón no se materialice la tradición legal del inmueble ante descrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, la presente sentencia definitiva una vez que adquiera fuerza de cosa juzgada, servirá como título suficiente de propiedad, previa su protocolización, y surtirá los mismos efectos que la escritura no otorgada, en cuyo caso antes del registro de la sentencia la parte demandante debe consignar a nombre de este Tribunal un cheque de gerencia, para ser depositado por este Juzgado en Banfoandes y que puede ser retirado por la parte demandada, previa autorización del Tribunal. La parte actora ciudadanas Maria Juana Rivas Guillen y Sonia Jaqueline Garcia Sierra, o sus abogados, deberán consignar ante este Tribunal, antes de registrar la sentencia, la respuesta dada por la parte demandada ciudadana Yerica Sujed Rivas Marquez, a través del Instituto Postal Telegráfico (I.P.O.S.T.E.L.).
Quinto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio.
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 14 de Noviembre de 2011.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/Politóloga FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00 a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA