EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Catorce De Noviembre de dos mil once.-

201º y 152


EXPEDIENTE NRO. 8176

SOLICITANTES: MARIE CHRISTINE MARTIN DE AULAR Y WILLIAMS AULAR.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

FECHA DE ADMISION: 13 DE OCTUBRE DE 2011

DE LA NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIE CHRISTINE MARTIN DE AULAR Y WILLIAMS AULAR, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 13.099.822 y 4.307.375, respectivamente, la primera debidamente asistida por la abogada por la Abogada en ejercicio MARIA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.780, y hábil, y el segundo por medio de su apoderado judicial, abogado PEDRO A. RANGEL MORA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.120, y hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Còdigo Civil Vigente.
Por auto de fecha Trece (13) de Octubre de dos mil once (2.011), se formó expediente, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de 2009 y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges MARIE CHRISTINE MARTIN DE AULAR Y WILLIAMS AULAR, se ordenó librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 13).
Este Tribunal, en la misma fecha Trece (13) de Octubre de dos mil once (2011), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación. ( folio 13).

A través de diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio (14). Igualmente a través de diligencia de fecha Dos (02) de Noviembre de dos mil once (2011), y agregada al folio (16), el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, no hizo objeción alguna a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la solicitud, manifestando que nada tiene que objetar y que se encuentran satisfechos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Còdigo Civil. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
DE LA MOTIVA
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Escrito de ratificación de la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARIE CHRISTINE MARTIN DE AULAR Y WILLIAMS AULAR.
SEGUNDO: Certificación del Acta de Matrimonio, de los solicitantes, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Jajì del Municipio Campo Elìas del Estado Mérida.
TERCERO: Copias Certificadas de la Acta de Nacimiento de la hija de los cónyuges

CUARTO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MARIE CHRISTINE MARTIN DE AULAR Y WILLIAMS AULAR, y de la hija de los cónyuges.
QUINTO: Instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano WILLIAMS AULAR al abogado PEDRO A. RANGEL MORA.
Igualmente los cónyuges, MARIE CHRISTINE MARTIN DE AULAR Y WILLIAMS AULAR ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por mas de CINCO AÑOS, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil , previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de CINCO años lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Còdigo Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARIE CHRISTINE MARTIN DE AULAR Y WILLIAMS AULAR identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Jajì del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 23 de Abril de 1986, según consta en el acta de matrimonio Nro. 10, del citado año.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon una (01) hija y por ser ésta mayor de edad, no se dicta pronunciamiento alguno.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes manifestaron no obtener bienes
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JAJI DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA Y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. ---------
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Catorce días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos de la tarde, y se dejó copia de la misma.
LA SECRETARIA