201° y 152°
EXPEDIENTE NRO. __7215 .-
SOLICITANTE FLORINA QUINTERO DE SANCHEZ, asistidos por el abogado LUIS FERNANDO MADARIAGA V.
M O T I V O: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE ENTRADA: 10 DE NOVIEMBRE E 2011
L A N A R R A T I V A
En fecha 08 de Noviembre del 2011, se introdujo para su respectiva distribución por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En fecha 09 de Noviembre del 2011, le correspondió a este Juzgado por Distribución, conocer de la solicitud interpuesta por la ciudadana FLORINA QUINTERO DE SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.010.704, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el abogado LUIS FERNANDO MADARIAGA V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 10.549.986, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8972, de este domicilio y hábil, en la cual solicita se le reconozca como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CARLOS ROMEO SANCHEZ MUÑOZ, a la mencionada ciudadana quien era su cónyuge y a los ciudadanos KIRALBA MARIA SANCHEZ ROJAS, ELBA GRICELIA SANCHEZ ROJAS, CARLOS JOSE SANCHEZ ROJAS, JAVIER JOSE SANCHEZ QUINTERO, IGNACIO JOSE SANCHEZ QUINTERO Y CARLOS MIGUEL SANCHEZ QUINTERO, como hijos del causante.
Este Tribunal visto el contenido de la solicitud inserto al folio 01 y su vuelto y folio 02, y los recaudos que la acompañan, por auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, forma expediente y le da entrada en el libro respectivo bajo el Nro. 7215 y en relación a lo solicitado por auto separado se resolvería lo conducente (folio 25) al respecto realiza las siguientes consideraciones:
L A M O T I V A
Revisada exhaustivamente la solicitud presentada así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia Acta de defunción, marcada con la letra “A”, perteneciente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ROMERO SANCHEZ MUÑOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nro. 2.456.116, y en la misma se indica que “……. Deja seis hijos: KIRALBA MARIA, ELBA GRICELIA, CARLOS JOSE, JAVIER JOSE, IGNACIO JOSE Y CARLOS MIGUEL SANCHEZ QUINTERO, y de sus partidas de nacimiento se evidencia que: KIRALBA MARIA nació en el año 1963, ELBA GRICELIA, nació en el año 1965, CARLOS JOSE, nació en el año 1969, JAVIER JOSE, nació en el año 1990, IGNACIO JOSE, nació en el año 1993 y CARLOS MIGUEL SANCHEZ QUINTERO, nació en el año 1995, de lo que se concluye que los cinco primeros son mayores de edad, a excepción de CARLOS MIGUEL SANCHEZ QUINTERO, que es menor de edad y participa en la sucesión del causante CARLOS ROMERO SANCHEZ MUÑOZ, representada por su madre, ciudadana FLORINA QUINTERO DE SANCHEZ, lo que refleja que dicho menor es parte en el proceso que se ventila en esta solicitud, en consecuencia este Juzgado no tiene competencia en razón de la materia para tramitar la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que nos ocupa, siendo competente los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica que rige esta materia, y según el criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 44, de fecha 16 de Noviembre de 2006, al establecer:
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, que establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así, como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una Ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tiene derecho de acudir ante un Tribunal competente, independientemente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales, y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nro. 33 del 24 de Octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASI SE DECIDE.
Igualmente visto que en fecha 18 de Marzo de 2009, según Resolución Nro- 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficinal Nro. 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009, se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, por la material de la siguiente manera: (omisis….)
Artìculo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, segùn las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. …….)
Que el artículo 60 del Còdigo de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso
Con fundamento a lo expuesto y no resultando competente este Tribunal para tramitar el presente procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por lo cual este Juzgado procede a declinar la competencia del asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la presente solicitud.
D I S P O S I T I V A:
POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos , 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo segundo literal K)-,DECLARA:
PRIMERO: SER INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE SOLICITUD; En consecuencia, el conocimiento de esta causa se le atribuye al JUZGADO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA competente para conocer la mencionada solicitud, en virtud de que en la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, existe un menor de edad, que lleva por nombre CARLOS MIGUEL SANCHEZ QUINTERO tal y como se refleja en la Partida de Nacimiento que obra inserta al folio trece (13) del presente expediente, en tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas y jurisprudencia citada, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para sustanciar y decidir la presente Solicitud, a cuya Jurisdicción deben someter y ASI SE DECIDE. En tal virtud se ordena remitir original del expediente una vez se encuentre firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE. ------
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. ---------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) día del mes de Octubre de dos mil once (2011).-
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA.
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA SER INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de oficio, para continuar conociendo en la presente causa, en razón del territorio de conformidad con lo previsto en los artículos: 47, 60, 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para que continué conociendo del mismo al JUZGADO del MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EJIDO, por considerarlo el competente, en tal virtud se ordena remitir original del expediente una vez se encuentre firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Diez dìas del mes de Noviembre de dos mil once (2011).-
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA.
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