JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL



201° y 152°

EXPEDIENTE Nº8016


D E M A N D A N T E: ROSALES ZERPA JOSE CANDELARIO, por medio de sus apoderados judiciales, abogados MOLINA HAZAEL, JHONNY JAVIER MOLINA MORA Y HAZAEL JOHAN MOLINA VILLAZMIL.



D E M A N D A D O: MENDEZ RONDON DANNY DEL VALLE.


M O T I V O: RESOLUCION DE CONTRATO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BS.


FECHA DE ADMISION: 24 DE FEBRERO DE 2011.


VISTOS .-


L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda de fecha 22 de febrero de 2011, presentada por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por el ciudadano JOSE CANDELARIO ROSALES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 668.971, de este domicilio y hábil, por medio de sus apoderados judiciales, abogados HAZAEL MOLINA, JHONNY JAVIER MOLINA MORA Y HAZAEL JOHAN MOLINA VILLAZMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.960.831, 11.464.871 y 16.664.044, respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.510, 135.292 y 118.545, en su orden, hábiles y con domicilio procesal en la Urbanización La Mara, Avenida 1 Tibisay, quinta Angelizar Nro. 173 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; constante de tres (03) folios útiles y sus anexos, quedando en este Tribunal por distribución tal como consta al folio 20 y distribuida en fecha 23 de Febrero de 2011; POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES; CONTRA el ciudadano DANNY DEL VALLE MENDEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N°14.623.838.

El Ciudadano JOSE CANDELARIO ROSALES ZERPA, parte actora, ya identificado, por medio de sus apoderados judiciales, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 01 de Junio del año 2003, suscribí un contrato de arrendamiento con la ciudadana DANNY DEL VALLE MENDEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 14.623.838, soltera, hábil civilmente y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; contrato que se conforma de documento privado consistente en dos (2) folios útiles con sus vueltos, que anexo al presente libelo marcado con la letra “A”. De dicho contrato se puede determinar en su “Cláusula Primera” que la ciudadana DANNY DEL VALLE MENDEZ RONDON, antes identificada, recibió en calidad de arrendataria un inmueble de uso comercial, propiedad de nuestro poderdante, ubicado en la Avenida Las Amèricas, Mercado Principal, Segundo Nivel, Modulo A, distinguido con el Nro. 17 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y cuyos linderos y medidas son: en un àrea de Catorce Metros con Dos Centímetros (14,02 Mts) comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Pasillo de acceso; FONDO: Local Nro. 24; COSTADO DERECHO: Local Nro. 16; COSTADO IZQUIERDO: Local Nro. 18. De igual forma en la “Cláusula Segunda” estableció el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), de los antiguos, ahora Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) que la Arrendataria se obliga a cancelar, los últimos de cada mes puntualmente, fijándose como lugar de pago “Artesanía Cléber”, ubicada en el Mercado Principal, segundo nivel, modulo A, Local Nro. 19, a partir de la fecha de su suscripción del presente contrato, hasta que la Arrendataria entregue el inmueble arrendado a fines de compensar el índice inflacionario que afecta la economía nacional, la Arrendataria acepta y conviene expresamente que el canon de arrendamiento sufrirá un incremento o aumento anual para lo cual se tomará como base el promedio de los índices de inflación al consumidor (IPC) estipulado por el Banco Central de Venezuela correspondiente al año. La “Cláusula Quinta” las partes señalan en caso de mora en el pago de las mensualidades, el Arrendatario se obliga a pagar los intereses correspondientes que se calcularán a la tasa del Doce por ciento (12%) anual, más los gastos a que dieren lugar las gestiones de cobranza judicial y extrajudicial, bastando para ello la presentación del recibo correspondiente, reservándose el Arrendador el derecho de ejercer la acción de desocupación por incumplimiento de contrato. La “Cláusula Novena”, señala que son por cuenta exclusiva de el Arrendatario los gastos de luz, gas, teléfono y condominio, si los hubiere, y en general los servicios públicos del inmueble, debiendo presentar los recibos cancelados o las solvencias correspondientes al momento de finalizar el contrato. La “Cláusula Décima Tercena” hace referencia que cualquier violación a las cláusulas y condiciones de este contrato dará derecho el Arrendador para pedir la resolución del mismo y la inmediata entrega del inmueble, siendo por cuenta del Arrendatario, los gastos tanto judiciales, como extrajudiciales a que dieren lugar cualquier acción intentada por este motivo. Especialmente se procederá a la resolución del contrato en caso de atraso en el pago de mensualidad a que está obligado el Arrendatario conforme a lo pautado en la cláusula segunda de este contrato.
Es pertinente señalar al Tribunal que el contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando automáticamente, manteniéndose la misma relación contractual en el tiempo y en el espacio, que se contiene en el contrato de arrendamiento a que hacemos referencia a excepción de la cláusula segunda la cual de común acuerdo convinieron las partes modificarla a partir del mes de Mayo del año 2010, en fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), mensuales, según consta en escrito suscrito por las partes el cual anexamos marcado “B”, igualmente anexamos como prueba de la aceptación de la modificación de la cláusula segunda, del pago de canon de arrendamiento los recibos de fecha 12 de Junio, 19 de Julio, 13 de Agosto, 14 de Septiembre y dos recibos de fecha 5 de Noviembre del año 2010, correspondiente al pago de los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, respectivamente, los cuales anexamos en copia duplicada del talonario de recibos de cobro y los originales se encuentran en poder de la demandada, marcados con las letras “C”, “D”, “E, “E”, “F”, “G”, y “H”.
DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
De lo antes expuesto se desprende que la Arrendataria pago el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre del 2010, según consta en recibo Nro. 242 de fecha 05 de Noviembre de 2010, del cual hemos hecho referencia anteriormente y fue anexado marcado con la letra “H”. Quedando en evidencia que la Arrendataria se encuentra en mora y por consiguiente no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre del año 2010 y Enero del año 2011, violando la cláusula segunda del contrato que señala la obligación de cancelar el canon de arrendamiento los últimos de cada mes puntualmente. Encontrándose en mora también en el pago del condominio correspondiente a tres (3) meses sin cancelar dicho condominio, incumpliendo de esta forma también el contrato suscrito entre las partes el cual establece que la Arrendataria asume el pago del condominio del inmueble arrendado. Quedando evidentemente demostrado que la Arrendataria se encuentra en mora con mas de dos (2) meses del canon de arrendamiento e igualmente con el pago del condominio incumpliendo las cláusulas que se contienen en el contrato suscrito entre las partes.

De igual manera, y para mayor ilustración, ciudadano Juez; a tenor de la CLAUSULA DECIMA TERCERA es entendido entre las partes que la violación a las cláusulas y condiciones del contrato dará derecho al Arrendador para pedir la RESOLUCION DEL MISMO Y LA INMEDIATA ENTREGA DEL IBNMUEBLE ARRENDADO, haciendo especial énfasis dicha cláusula a la resolución del contrato en caso de atraso en el pago de las mensualidades (canon de arrendamiento) y por su puesto el pago de los gastos tanto judiciales como extrajudiciales a que hubiere lugar intentada por ese motivo.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
A los efectos de la presente demanda aportamos al Tribunal los siguientes elementos probatorios: 1.- Contrato de Arrendamiento en dos folios útiles y sus vueltos marcada con la letra “A”. 2.- acuerdo de modificación del monto del canon de Arrendamiento marcado con la letra “B”. 3.- recibos de pago de canon de Arrendamiento marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. 4.- constancia de pagos de condominio no cancelados marcado con la letra “I”. 5.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble marcado con la letra “J”. 6.- Instrumento poder marcado con la letra “K”.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que recurrimos a este honorable Tribunal, para DEMANDAR, COMO EN EFECTO DEMANDAMOS FORMALMENTE a la ciudadana DANNY DEL VALLE MENDEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 14.623.838, soltera, hábil civilmente y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; para que convenga o a ello sea sentenciada por el Tribunal a cumplir los siguientes pedimentos: PRIMERO: En la Resolución del contrato de Arrendamiento suscrito y objeto de la presente demanda. SEGUNDO: A la entrega del inmueble.- TERCERO.- Al pago de los cánones vencidos que no han sido satisfecho por la arrendataria, los cuales comprende los meses de Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero 2011, y los que venzan mientras la arrendataria se encuentre ocupando el inmueble y el mismo no haya sido devuelto por si misma o por sentencia judicial. CUARTO.- Al pago de las costas que se causen en el presente juicio.
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento la presente demanda en los artículos: 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Còdigo Civil vigente y en los artículos 340, 881 y subsiguientes del Còdigo de Procedimiento Civil y cualquier otra norma aplicable al caso.
CITACION Y ESTIMACIÒN DE LA DEMANDA
Pido al Tribunal se sirva citar a la ciudadana DANNY DEL VALLE MENDEZ RONDON, antes identificada, en su domicilio ubicado en la Avenida Las Amèricas, Mercado Principal, Segundo Nivel, Modulo A, distinguido con el Nro. 17 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), equivalentes a Doscientos Quince coma Treinta y Ocho Unidades Tributarias (215,38 UT).
Pido al Tribunal que la presente demanda sea admitida, por cuanto no es contraria al orden público y a las buenas costumbres y por estar fundada en causa lícita; pido además se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con todos los procedimientos de Ley. Es Justicia en Mérida en fecha de su presentación.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil once (2011), se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además porque el Tribunal es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación de la parte demandada, conforme a la Ley. (folio 21 y vuelto)

En fecha 28 de Febrero de 2011, diligencia el abogado HAZAEL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº19.510, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada.

En fecha Veintidós (22) de Marzo de dos mil once (2011), diligencia el Alguacil de este Tribunal y consigna los recaudos de citación librados a la parte demandada, sin haber sido posible lograr su citación personal, los cuales se agregaron al expediente. (Folio 23).

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil once (2011), diligencia el abogado HAZAEL JOHAN MOLINA VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº19.510, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicita la citación de la parte demandada mediante carteles.- (folio 30)

Por auto de fecha Seis (06) de Abril de dos mil once (2011), se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, librándose los mismos para su fijación y publicación por la prensa.

En fecha Trece (13) de Abril de dos mil once (2011), diligenció el abogado HAZAEL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº19.510, co-apoderado judicial de la parte demandante, dio por recibido los carteles de citación que fueron librados para su publicación.

En fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011), la parte demandada, ciudadana DANNY DEL VALLE MENDEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N°14.623.838, asistida por la abogada Mariana Dufflart Sanchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº142.453, mediante escrito se dio por notificada del juicio incoado en su contra, y consignó dos planillas de depósito. Por auto de esta misma fecha se agregó al expediente el escrito consignado junto con las planillas de depósito.

Por auto de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil once (2011), se agregó al expediente el escrito de contestación a la demanda que fue consignado en esta misma fecha por la parte demandada, ciudadana DANNY DEL VALLE MENDEZ RONDON, ya identificada, asistida por la abogada Mariana Dufflart Sanchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº142.453, y en dicho escrito destaca lo siguiente:

Rechazo y contradigo todas y cada una de sus partes, la presente acción por no ser ciertos los conceptos en ella expresados, y por no estar ajustados a la verdad; Primero: En cuanto al canon de arrendamiento que mencionada el actor en su Libelo, indicando que las partes suscribimos un acuerdo de incremento, que promueve marcado con la letra “B”, el cual no es un acuerdo de las partes, la prueba marcada por el actor, se refiere y de hecho es una notificación que firma una persona distinta al arrendador de nombre Cléber J. Rosales, y que se identifica con un número de Cèdula de Identidad, distinta a la del arrendador; Segundo: Expone en su demanda el actor, señalamiento de recaudos consignados, identificado con el Nro. 4, que los condominios fueron incumplidos y cita como prueba un escrito identificado con la letra “I” que se refiere a un local identificado con el Nro. 24, siendo el caso que el inmueble que a mi corresponde y que es objeto del contrato que celebré, es el identificado con el Nro. 17; Tercero: Se mantuvo una situación de insolvencia de mi parte, ajena a mi voluntad, por la negativa del arrendador de recibir el canon de arrendamiento y de extenderme el correspondiente recibo de pago, con lo cual se produce la incomodidad, que como puede apreciarse, ya he subsanado. En el caso que nos ocupa, y que esta referido a los inmuebles señalados en el Artículo 1º de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que es la norma que rige las relaciones Arrendaticias, debe el demandante, ajustarse fielmente a cumplirlas, y es por ello que si desea tal como lo solicita el demandante que se le entregue el inmueble objeto de esta Lìtis, cumplir con lo pautado en el Artículo 38 del citado texto legal, donde se debe respetar el plazo de la Prorroga allí establecido, y que comienza a correr de una vez que se practique el desahucio. Por los alegatos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de la causa, declarar improcedente la presente demanda, y negar los procedimientos por el actor solicitado.

En fecha tres (03) de Junio de dos mil once (2011), diligenció la parte demandada, ciudadana DANNY DEL VALLE MENDEZ, parte demandada, ya identificada, asistida por la abogada Mariana Dufflart Sanchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº142.453, consigna escrito de promoción de pruebas junto con anexos, el cual por auto de esta misma fecha fue agregado al expediente. (Folio 40 al 51)

En fecha seis (06) de Junio de dos mil once (2011), diligencia el abogado HAZAEL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº19.510, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas, junto con anexos, el cual por auto de esta misma fecha se agregó al expediente (folio 54 al 75).

Por auto de fecha siete (07) de Junio de dos mil once (2011), se admitieron las pruebas que fueron promovidas tanto por la parte demandante por medio de su co-apoderado judicial como las promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la evacuación de las mismas.

Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de dos mil once (2011), vencido los lapso procesales, el Tribunal entro en término para sentenciar la causa y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y artículos 340, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; admitiéndola el Tribunal por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares. Igualmente se observa, que la ciudadana Danny del Valle Mendez Rondon, parte demandada en el presente litigio, fue legalmente citada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación por carteles de la parte demandada, esta Juzgadora observa que realizo la contestación al fondo de la demanda en el término establecido por la ley y ASI SE DECIDE.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, interpuesto por el ciudadano Rosales Zerpa Jose Candelario, a través de sus apoderados judiciales abogados Hazael Molina Jhonny Molina y Villasmil Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº19.510, 135.292 y 118.545, en el libelo de la demanda expone:
 En fecha 01 de Junio de 2003, suscribí un contrato de arrendamiento con la ciudadana Danny del Valle Mendez Rondon…, sobre un inmueble de uso comercial, propiedad de nuestro poderdante, ubicado en la Av. Las Américas, Mercado Principal, Segundo Nivel, Modulo A, distinguido con el N°17 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: “…omissis…”.
 …Se fijó como lugar de pago “Artesania Kleiver”, ubicada en el Mercado Principal, segundo nivel, modulo A, local N|19….
 …el contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando manteniéndose la misma relación….
 …la arrendataria se encuentra en mora y por consiguiente no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre de 2010 y Enero de 2011, violando la cláusula segunda del contrato que señala la obligación de cancelar el canon de arrendamiento lo últimos de cada mes puntualmente. Encontrándose también en mora en el pago del condominio del inmueble arrendado.
 …a tenor de la cláusula décima tercera es entendido entre las partes que la violación a las cláusulas y condiciones del contrato dará derecho al Arrendador para pedir la Resolución de Mismo y la inmediata entrega del inmueble arrendado.
 Por las razones expuestas, es por lo que ocurrimos para demandar, como en efecto demandamos formalmente a la ciudadana Danny del Valle Mendez Rondon, para que convenga o a ello sea sentenciada por el Tribunal a cumplir los siguientes pedimentos: Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito y objeto de la presente demanda. Segundo: A la entrega del inmueble. Tercero: al pago de los cánones vencidos que no han sido satisfechos por la arrendataria, los cuales comprende los meses de Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero de 2011, y los que venzan mientras la arrendataria se encuentre ocupando el inmueble….
POR SU PARTE, la ciudadana DANNY DEL VALLE MENDEZ RONDON, PARTE DEMANDADA, asistida por la abogada Mariana E. Dufflart Sanchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°142.453, en la contestación de la demanda expone:
 Rechazo y contradigo todas y cada una de sus partes, la presente acción por no ser ciertos los conceptos en ella expresados…
 En cuanto al canon de arrendamiento que menciona el actor indicando que suscribimos un acuerdo de incremento, no es un acuerdo de las partes, la prueba marcada por el actor se refiere y de hecho es una notificación que firma una persona distinta al arrendador de nombre Klever J. Rosales.
 Señala el actor que los condominios fueron incumplidos y cita como prueba identificado con la letra “i”, a un local identificado con el N°24, y el inmueble que ocupo es identificado con el N°17.
 Se mantuvo una situación de insolvencia de mi parte, ajena a mi voluntad, por la negativa del arrendador de recibir el canon de arrendamiento y de extenderme el correspondiente recibo de pago….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOSE CANDELARIO ROSALES ZERPA, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS HAZAEL, JHONNY JAVIER y HAZAEL JOHAN MOLINA.
PRIMERO: Punto Previo. Impugnación: de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su segunda parte, impugnamos las copias simples de depósitos bancarios consignados en el expediente por la demandada, las cuales corren a los folios 35 y 36. Dicha impugnación la hacemos por cuanto dichos documentos, fueron consignados en el expediente antes de la contestación de la demanda y fuera del lapso probatorio.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la parte actora impugna dos recibos de depósitos efectuados en el Banco Bicentenario a favor de la parte actora, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por las cantidades de Bs.964,29 y 8.035,71 por el ciudadano Danny Mendez, quien los consigna con escrito dándose por notificado y que riela a los folios 34 al 36 del expediente, fundamentándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se observa que posteriormente el propio actor promueve el expediente de consignación signado con el N°6935, en la que aparecen nuevamente ambos recibos de depósitos, entonces carece de todo sentido desecharlos del proceso en este particular solicitado y luego, nuevamente valorarlos para otorgarle valor probatorio en otro. Por carecer de sentido tal petición, lo aquí solicitado no procede por existir incongruencia en su pedimento y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos valor y mérito probatorio de la prueba de informes, comunicación emanada de la Junta de Condominio del Mercado Principal de Mérida, suscrita por el ciudadano Marín Elías Dávila…, Administrador de Condominio, dirigida al demandante José Candelario Rosales Zerpa…, en la cual presenta aclaratoria respecto a la comunicación anterior…, manifestando que dicho local estaba en mora con el pago de condominio, pero además señala nuevo incumplimiento en el pago del condominio.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 58 del expediente, comunicación que le dirige el Administrador del Condominio Mercado Principal de Mérida, ciudadano Mario Elias Dávila, a la parte actora, en la que señala:
“…cumplo en aclarar lo siguiente. Por error involuntario en la transcripción de la comunicación, erróneamente colocamos que el local de su propiedad y que forma parte de este Condominio, se encuentra ubicado en el modulo “A” Segundo Piso signado con el N°24, cuando lo correcto es el N°17….
De igual forma le comunico que su situación de insolvencia continúa a la presente fecha con dos meses de atraso…”.
Dicha comunicación tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario, siendo pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Promovemos el valor y mérito probatorio de escrito que corre al folio 6 del expediente mediante el cual la arrendataria Danny del Valle Méndez Rondón, ampliamente identificada de autos, fue notificada del aumento del canon de arrendamiento. Dicha notificación fue suscrita con conformidad de la arrendataria, dicho instrumento conserva todo su valor probatorio, por cuanto no fue formalmente impugnado en la contestación de la demanda tal como lo pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El objeto de esta prueba es, probar que la demandada en su condición de arrendataria, fue notificada y convino en el aumento del canon de arrendamiento.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 06 del expediente, notificación emitida por Klever J. Rosales, a la ciudadana Danny del Valle Mendez Rondón, para informarle del aumento del nuevo cánon de arrendamiento por la cantidad de Bs.3.000,oo, quien la recibe y firma manifestando su conformidad con lo allí expresado; es válida la referida notificación porque en el contrato suscrito entre la parte actora y demandada, se señala en el particular segundo del contrato de arrendamiento que la parte demandada debe pagar el cánon de arrendamiento en “Artesanía Rlever”; además se observa, que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda no impugnó, desconoció ni tachó la notificación descrita y que riela al folio 06, adquiriendo pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Promovemos valor y mérito probatorio del expediente número 6935 de fecha 12 de Mayo de 2011, el cual corre en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del cual anexo copia simple en 17 folios. Todo de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho expediente se refiere a una consignación de canon de arrendamiento a nombre del demandante. El objeto de esta prueba es el siguiente: A.- Probar que en el escrito de consignación en su expositiva, la demandada confiesa ante el Tribunal que de común acuerdo convinieron las partes renovar automáticamente el contrato manteniendo la misma relación contractual la excepción de la cláusula segunda la cual de común acuerdo convinieron las partes modificarla a partir del mes de Mayo de 2010 y fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo). El objeto de esta prueba, es probar que para el momento de la demanda la arrendataria se encontraba en mora con los meses de Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2011; todo ello se desprende del mismo escrito de consignación, en donde por cierto deposita lo equivalente a tres (3) meses y aun así continua en mora con tres mensualidades más. Igualmente tiene como objeto esta prueba, probar que el canon de arrendamiento es de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales. Es menester señalar que el demandante nunca fue notificado de la consignación, por tanto la mora en que se fundamenta la demanda es absolutamente cierta, legal y pertinente. Esta prueba la consignamos marcada “c”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 59 al 75, copia simple de Expediente de Consignaciones signado con el Nº6935, que cursa por ante el juzgado Terceros de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, el cual pasamos a analizar de la forma siguiente:
1) Esta Juzgadora observa que en la solicitud de apertura del expediente de consignación realizada por la ciudadana Danny del valle Méndez Rondón, parte demandada, expresa:
“…dicho contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando automáticamente, manteniéndose la misma relación contractual en el tiempo y en el espacio, que se contiene en el contrato de Arrendamiento a que se hace referencia a excepción de la cláusula segunda la cual de común acuerdo convinieron las partes modificarla a partir del mes de mayo del año 2010, en fijar el canon de arrendamiento por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo)…”.

Ciertamente son lo expresado en esta solicitud se observa una confesión al señalar que se fijó el canon de arrendamiento por Bs.3.000,oo de mutuo acuerdo, en consecuencia su declaración tiene validez y valor probatorio.
2) Respecto al pago realizado mediante depósito bancario al Tribunal Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, se observa que hace la solicitud de consignación el 12-05-2011 y el pago lo realiza en esa misma fecha por la cantidad de Bs.9.000,oo correspondiente a los cánones insolutos de los meses Noviembre, Diciembre de 2010, Enero y Febrero de 2011; sin embargo, se observa que no realizó el pago de los meses faltante de Marzo y Abril de 2011, porque Mayo aún no ha vencido como fue pactado en el contrato suscrito, es decir, el pago por mes vencido. Tal situación refleja incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito y la situación de insolvencia manifiesta que presenta a la presente fecha; por tanto, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA DANNY DEL VALLE MENDEZ RONDON, PARTE DEMANDADA, ASISTIDA POR LA ABOGADA MARIANA DUFFLART SANCHEZ.
PRIMERO: Valor y mérito probatorio de las actas y actos procesales; así como de sus anexos en todo cuanto me favorezcan.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Promuevo el valor y mérito jurídico, notificación de incremento del canon de arrendamiento que menciona el actor en su libelo, indicando que las partes los suscribimos, que el promueve en la letra “b”, con la finalidad de probar, que no es un acuerdo de las partes, que la prueba marcada por el actor, se refiere y de hecho es una notificación, que firma una persona distinta al arrendador de nombre Klever J. Rosales y que se identifica con un número de cédula de identidad distinta, la cual rechazo.

El Tribunal procede a analizar y valorar lo aquí promovido bajo las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa que la promovente incurre en contradicciones al promover la notificación solicitando se le otorgue valor y mérito jurídico y luego indica “con la finalidad de probar que no es un acuerdo de las partes”. La forma válida de no otorgarle validez y valor probatorio a la notificación era desechándolo del proceso a través de la impugnación, desconocimiento y tacha de ello en su oportunidad legal, situación que no realizó.
2) Luego se observa, que en la solicitud de apertura del expediente de consignaciones, expresa: “…de común acuerdo convinieron las partes…en fijar el canon de arrendamiento por la cantidad de Bs.3.000,oo”.
Tal afirmación señala que fue debidamente notificada por el arrendador para el incremento del referido canon y que fue aceptada por ésta y también se observa, que la promovente en la notificación al pie, firma y escribe: “manifiesto mi conformidad con la presente propuesta”. Entonces, con la escritura y la firma por ella realizada denotan su plena aceptación el incremento realizado por tanto, lo alegado carece de eficacia probatoria y la misma adquiere pleno valor probatorio.
3) Finalmente, la promovente señala que la notificación practicada presenta la firma de una persona que se identifica como Klever J. Rosales y se identifica con una cédula distinta, la cual rechazo.
Si revisamos el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, observamos que en la cláusula segunda establece: “…la arrendataria se obliga a cancelar, los últimos de cada mes puntualmente en ARTESANIA KLEVER”. Entonces, si la arrendataria suscribe en el contrato que debe pagar en ese sitio así denominado se entiende que quien te da el recibo respectivo es el ciudadano Klever, que representa al sitio así denominado; por tanto, es absurdo señalar que la notificación la rechaza porque la firma el ciudadano Klever cuando ella la suscribe y acepta y los recibos de pago anteriores expedidos también indican en su encabezado el nombre de Klever; en consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión de actor y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Promuevo valor y mérito jurídico los condominios cancelados y que se refieren al local Nº17 y no como argumenta el actor cuando se refiere a un inmueble que no es objeto de esta Litis.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 42 al 48 del expediente, recibos de pago por concepto de Condominio del Local Nº17, expedido por el Condominio del Mercado Principal del estado Mérida correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2010 y los meses de Enero a Marzo de 2011. Al respecto debemos señalar, que los meses pagados de Noviembre y Diciembre de 2010 presenta la fecha de cancelación el 09-03-11, lo que significa que su pago es extemporáneo por tardío. Los meses de Enero a Marzo de 2011 presenta la fecha de cancelación de 04-05-11, lo que significa que su pago también es extemporáneo por tardío y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Promuevo valor y mérito jurídico de los pagos de los cánones efectuados que corresponden a los meses que el actor reclama.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido se procede al análisis de los recibos de pago que aquí se promueven en la forma siguiente:
1) Esta Juzgadora observa dos recibos de pago realizados mediante planillas de depósitos al Banco Bicentenario y posteriormente consignados, al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y este emite un recibo por la cantidad de Bs.9.000,oo, indicando el pago correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre de 2010 y, Enero 2011, a favor del ciudadano Jose Candelario Rosales Zerpa.
2) Esta Juzgadora observa que la acción interpuesta se inicia el 24 de Febrero de 2011 y, los depósitos de pago fueron realizados por la parte demandada el 12 de Mayo de 2011, evidenciándose su insolvencia.
3) Posteriormente, esta Juzgadora observa que los pagos mediante depósitos realizados por la parte demandada para el 12 de Mayo de 2011, continuaba adeudando los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2011, porque son meses que ya estaban vencidos y no pagados sus respectivos cánones de arrendamiento, lo cual denota su insolvencia manifiesta.
4) Entonces los pagos efectuados son extemporáneos por tardíos y por tanto, incumple con lo previsto en el referido contrato de arrendamiento suscrito y lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:
“Cuando el arrendador de un inmueble, rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Lo destacado es del Tribunal).
En concordancia con el Artículo 34, que refiere:
“Sólo podrá demandarse… a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Y en atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2009, del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:
“…el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes…”. (Lo destacado es del Tribunal).
5) En atención a ello, esta Juzgadora observa que la parte demandada desatendió lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito generando como consecuencia, que se encuentre el rebeldía al realizar los depósitos o pagos de los cánones de arrendamiento posterior a lo establecido; en consecuencia, lo aquí promovido por el actor es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Dejo establecido que nunca he sido objeto del escrito de no renovación del contrato, así como tampoco el desahucio donde se me fije la prorroga legal, por no existir esta, no puede el actor alegar que debo entregar el inmueble por estar vencida la causa.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que las afirmaciones o negaciones realizadas por las partes no son objeto de prueba. Ahora bien, ciertamente lo alegado por el promovente de que no fue promovido ningún escrito de no renovación del contrato es cierto, ya que no consta en las actas procesales; por tanto, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes continúa vigente y la Prórroga Legal solicitada ocurre para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado y que el arrendatario haya cumplido con todas sus obligaciones legales y contractuales, el cual no aplica al presente caso y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) Respecto a las pruebas que deben suministrar al proceso las partes, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
Entonces esta Juzgadora observa que el actor promovió pruebas que demuestran la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos exigidos por el actor, y la parte demandada aunque demostró el pago de alguno de los pagos exigidos por el actor estos fueron realizados extemporáneamente por tardíos, incumpliendo lo establecido en la ley y la jurisprudencia ya comentada.
Entonces, la falta de los pagos exigidos evidencia el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; en consecuencia, por el análisis del libelo, la contestación y de todas las pruebas promovidas, es inexorable para esta juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jose Candelario Rosales Zerpa, a través de sus apoderados judiciales abogados Hazael, Jhonny Javier y Hazael Yohan Molina; por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares; contra la ciudadana Danny del Valle Mendez Rondon.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se resuelve el contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Jose Candelario Rosales Zerpa y Danny del Valle Mendez Rondon, por incumplir con las cláusulas legales y contractuales, es decir, en la insolvencia en el pago de los cànones de arrendamiento; en consecuencia, se le ordena hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas al ciudadano Jose Cabdelario Rosales Zerpa, su propietario, o a sus apoderados judiciales.
TERCERO: Se le ordena a la ciudadana Danny del Valle Mendez Rondon, a pagar los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero de 2011 y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del litigio, por compensación en el uso del mismo.
CUARTO: Se le ordena a la ciudadana Danny del Valle Mendez Rondon a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 21 días del mes de Noviembre de 2011.
LA JUEZ TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA