REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL


201° y 152°

EXPEDIENTE NRO. 8186


SOLICITANTES: DANIEL EDUARDO QUINTERO GUERRERE Y LOLYMAR MORENO DÍAZ.



M O T I V O: LIQUIDACION DE LOS BIENES MUTUO ACUERDO Y SU ADJUDICACION.


FECHA DE ENTRADA: 26 DE OCTUBRE DE 2011.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA
DE COMPETENCIA POR LA MATERIA

L A N A R R A T I V A


Se inicia el presente juicio por LIQUIDACION DE LOS BIENES DE MUTUO ACUERDO Y SU ADJUDICACION, de fecha 26 de Octubre de 2011, presentada por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por los ciudadanos DANIEL EDUARDO QUINTERO GUERRERE Y LOLYMAR MORENO DÍAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, Médicos, divorciados, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.108756 y 9.240.823, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO DE JESUS DÁVILA RAMIREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 37.142, de este domicilio y jurídicamente hábil, constante de un (01) folio útil y sus anexos, quedando en este Tribunal por distribución tal como consta al folio 09 y distribuida en fecha 25 de Octubre de 2011. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Fundamenta la solicitud en el artículo 186 del Código Civil.---------------------
El 26 de Octubre de 2011, tal y como consta en el folio 10 del presente expediente, este Tribunal le dio entrada, forma el expediente y admite la solicitud cuanto ha lugar en Derecho. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
El 31 DE Octubre del 2011, diligenció la ciudadana LOLYMAR MORENO DIAZ, asistida del abogado ORLANDO DE JESUS DÁVILA RAMIREZ, y solicitó al Tribunal la homologación de la partición convenida entre las partes de acuerdo a lo señalado de bienes provenientes de la comunidad conyugal
Este Tribunal revisado las actuaciones que conforman el presente expediente, observa que en la sentencia definitivamente firme de la disolución del vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos DANIEL EDUARDO QUINTERO GUERRERE Y LOLYMAR MORENO DÍAZ, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Mérida, e inserta en el expediente Nro. 01531 que cursa en ese Juzgado y que en copia fotostática obra en autos, se desprende que existen dos menores de edad.-----------------
Manifiestan los solicitantes en el escrito de Partición de los Bienes que integran la comunidad conyugal, que han decidido de muto y común acuerdo la partición de los siguientes bienes: Primero: El ciudadano DANIEL EDUARDO QUINTERO GUERERE, cede todos los derechos y acciones que posee sobre el vehículo que a continuación se identifica a la ciudadana LOLYMAR MORENO DÍAZ, a quien le quedara en plena propiedad el siguiente vehiculo: MARCA: HYUNDAI; MODELO: ELANTRA 2.0L GL; AÑO: 2005; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACA: VBX05P; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1DN41DP5Y300055; SERIAL DE MOTOR: G4GC4982447; USO: PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 23507846 8X1DN41DP5Y300055-1-1 de fecha 05 de Septiembre 2005. Segundo: Con respecto a las prestaciones sociales del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGUROS SOCIAL (I.V.S.S.) de la ciudadana LOLYMAR MORENO DÍAZ, el ciudadano DANIEL EDUARDO QUINTERO GUERERE, cede todos los derechos y acciones que pudiera tener y quedaran en lo adelante en plena propiedad de la ciudadana LOLYMAR MORENO DÍAZ.
L A M O T I V A

Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.
SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
TERCERA: El artículo 28 del Código de Procedimiento civil, igualmente establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

CUARTA: En atención a ello, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo: le atribuye competencia a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Asuntos de familia de Jurisdicción voluntaria, competencia en las siguientes materias: K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Lo que evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. -----------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, el conocimiento de esta causa se le atribuye al JUZGADO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA competente para conocer la mencionada solicitud, en virtud de que se hace mención en la sentencia de divorcio dictada en fecha 01 de Febrero del 2011, por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación, que en copia fotostática obra en autos, que los solicitantes procrearon 02 hijos: DANIELA ALEJANDRA QUINTERO MORENO, de 09 años de edad y LUIS DANIEL QUINTERO MORENO, de 07 años de edad- -------------
Entonces podemos concluir, que de la revisión hecha a la solicitud, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para sustanciar y decidir la misma, porque la sentencia que se dicte respecto a la solicitud de LIQUIDACION DE LOS BIENES DE MUTUO ACUERDO Y SU ADJUDICACION el Tribunal competente para conocer es el JUZGADO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a cuya Jurisdicción deben someter y ASÍ SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A

POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos , 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo segundo literal K)-,DECLARA:
PRIMERO: SER INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE SOLICITUD; EN CONSECUENCIA DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas y jurisprudencia citada, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para sustanciar y decidir la presente Solicitud, a cuya Jurisdicción deben someter y ASI SE DECIDE. En tal virtud se ordena remitir original del expediente una vez se encuentre firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. -------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE
LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Siete (07) día del mes de Noviembre de dos mil once (2011).-

LA JUEZ TITULAR:


DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.


LA SECRETARIA


ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las Once de la mañana.
LA SECRETARIA.