REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA. Mérida, martes primero de noviembre de dos mil once.
201º y 152º
Vista la diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rafael Ernesto Serrano Quintero, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de las ciudadanas Elsa Del Carmen Gámez de Martínez y Elizabeth Gámez Sánchez, identificadas en autos, parte actora, mediante la cual expuso:
Apelo de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 20 de Octubre del presente año, en la cual se niega la solicitud de revocatoria de Auto dictado requerida por nuestros representados y considerando que el Juzgador ha incurrido en esta decisión en errónea interpretación y valoración de los documentos a los que se hace referencia y en inobservancia de otros que acreditan que el objeto del Arrendamiento sí es un local comercial y no una residencia. En todo caso ante la instancia superior y en la oportunidad legal se fundamentará la apelación que se interpone. Es todo.

DEL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL
OBJETO DE APELACIÓN

Vista la diligencia de fecha 13 de Julio de 2.011 suscrita por el abogado en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su carácter de Co-apoderado de la parte actora, mediante la cual manifiesta su desacuerdo con el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2.011, mediante el cual se ordenó la paralización del presente juicio, en aplicación al decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas y a la vez solicita se revoque la decisión de paralización del expediente.
El Tribunal luego de una revisión minuciosa para resolver lo solicitado observa:
A los folios, 23, 25, 30, del 31al 57, del 59 al 66, del 67 al 70, 72, 74 al 76, del 77 al 79, 113, 152, 167 al 170, obran escritos de las partes y documentos presentados por las partes, de cuyo contenido se infiere que el Inmueble objeto de la controversia y objeto de arrendamiento esta conformado por una casa para habitación y un local comercial, mal pudiera este Tribunal ordenar la continuación del juicio sin incurrir en la desaplicación de referido decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de Viviendas, por lo tanto se niega la solicitud de revocatoria del auto de fecha 11 de julio de 2.011.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (negritas y subrayado agregados).
En el caso que nos ocupa, la providencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2011 (f. 189), es de los denominados AUTOS DE MERO TRÁMITE o MERA SUSTANCIACIÓN.
Sobre este punto, es oportuno reiterar la doctrina de la Sala establecida en sentencia del 24 de octubre de 1987 (caso de Maria Conocchio de Spinetto y otros, contra Giovanni Spinetto y otra) en la cual expresó: “los llamados autos de mera sustanciación o de mero tramite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y que por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversia…” (negrillas y subrayado agregados).
Aplicando la doctrina citada al caso de especie, se concluye que si los autos de mera sustanciación no son apelables, pueden ser revocados por contrario imperio, y así se decide” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXXVI, sent. Nº 862-93, pp477-478). (resaltado y subrayado del Tribunal).
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos la APELACIÓN propuesta por el co-apoderado actor, debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio Rafael Ernesto Serrano Quintero, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de las ciudadanas Elsa Del Carmen Gámez de Martínez y Elizabeth Gámez Sánchez, identificadas en autos, parte actora; todo ello en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, le siguen al ciudadano José Linconl Gámez Monzón. Así se decide.
Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de la parte actora, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m., se libró Boleta de Notificación al accionante y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-