REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.729
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Sociedad Mercantil “Truchicultura El Paraíso, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio bajo el N° 107, Tomo B-1, de fecha 11 de noviembre de 1987.
Apoderado Judicial: Luis Alberto Martínez Marcano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.026.603, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.197, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Dulkin Yahan Rodríguez Figuera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.595.918, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Jonathan José Triana Yánez, Álvaro Triana y Rodolfo José García García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-15.567.023; V-3.793.590 y V-8.027.790, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 126.265, 56.401 y 69.686, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Sector “Buenos Aires”, calle principal, casa N° 3-98, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Jose Ignacio León Flores, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Truchicultura El Paraíso, C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio Luis Alberto Martínez Marcano, contra el ciudadano Dulkin Yahan Rodríguez Figuera, por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Citado el demandado Dulkin Johan Rodríguez Figuera, a través de su apoderado Jonathan José Triana Yáñez, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, rechazando la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ello de manera pormenorizada, pero al narrar él como ocurrieron los hechos reconoce de la ocurrencia del accidente de tránsito que nos ocupa. Impugnó la versión del funcionario de tránsito, vigilante (TT) 6928 OLIVER BÁSQUEZ, dada con ocasión del accidente de tránsito en cuestión. Solicito la citación en garantía de la empresa Seguros Altamira, en la persona de su Presidente Ing. Domingo Amaro Rangel, y acompañó original de la respectiva póliza signada con el Nº 86396.
CAPÍTULO III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
1).- Quedó establecido que el día 07 de febrero de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en el cual estuvieron involucrados los vehículos: a) placa: NAN39U, el cual era conducido por el ciudadano DULKIN JAHAN RODRÍGUEZ FIGUERA. b) Vehículo placa LAS26T, el cual era conducido por el ciudadano JOSÉ IGNACIO LEÓN FLORES; que el vehículo placas LAS26T, es propiedad de TRUCHICULTURA “EL PARAÍSO”, C.A.
2).- Que DULKIN JAHAN RODRÍGUEZ FIGUERA, reconoció de manera expresa la infracción cometida por él y que dio origen al accidente de tránsito que nos ocupa.
3).- Que el funcionario de tránsito que instruyó el expediente, de manera expresa dejó establecido que el accidente se había originado dado que el conductor del vehículo placas NAN39U, desatendió la luz roja del semáforo.
4).- Que las condiciones de seguridad del vehículo placas LAS26T, eran buenas; y que los daños materiales causados al citado vehículo LAS26T, fueron evaluados por el Perito Oficial de Tránsito Terrestre en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,00).
5).- Que DULKIN JAHAN RODRÍGUEZ FIGUERA, es propietario del vehículo NAN39U, por así él haberlo afirmado expresamente en su versión, dejándose por ello constancia en el expediente de esa afirmación de ser propietario.
6).- Que el demandado en su contestación a la demanda, negó que es propietario del vehículo NAN39U, y que no obstante de ello, en el expediente administrativo se dejó constancia que es propietario de ese vehículo.
7).- Que en la contestación el demandado señala que él no cometió la infracción, no obstante, de que en su versión, suscrita por él en el lugar del accidente, dice expresamente “me dirigía por la Avenida Urdaneta cuando no me percaté cuando la luz del semáforo iba cambiando en rojo e impacté un vehículo parte lateral trasera por mi parte no hubo persona lesionada”.
8).- Que el demandado impugnó la versión del funcionario de tránsito bajo el pretexto de que éste no estaba presente en el momento del accidente.
9).- Que de la versión del conductor demandado no solo se desprende de que desatendió la luz roja del semáforo, sino que no guardó distancia entre los vehículos.
Para la representación judicial de la parte demandada, el hecho que:
DE LOS HECHOS CONVENIDOS:
1).- La existencia del accidente como tal, en el día y hora señalados, alegando que sin que eso implicara la aceptación de la culpabilidad en el mismo por parte de su representado.
2).- La cualidad de propietario que tiene la aquí demandante TRUCHICULTURA “EL PARAÍSO”, C.A.
DE LOS HECHOS RECHAZADOS:
1).- La cuantía que la parte demandante señala como valor de la reparación de su vehículo, por cuanto en su decir, la misma no se corresponde con el verdadero valor de los daños.
2).- Que su representado haya sido el causante del accidente, alegando que éste en su versión indica que el semáforo estaba cambiando a rojo, y no que se encontraba en rojo, lo que en consecuencia establece que para su representado en el momento de cruzar la intersección del semáforo estaba verde.
3).- La versión del vigilante, porque en su decir, no es una de las funciones establecidas en la Ley de Tránsito y su Reglamente para dicho funcionario, al momento de efectuar el levantamiento del mismo.
4).- En que su representado sea el propietario del vehículo conducido por él, alegando que en su debida oportunidad se demostraría.
CAPÍTULO IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la Audiencia Preliminar el día 21 de junio de 2011 (fs. 102-106), siendo las 11 de la mañana, presidida por la Juez Titular abogada Roraima Solange Mendez Vivas, el Secretario Titular Abogado Jesús Alberto Monsalve y el Alguacil Titular T.S.J. Frank Carlos Sánchez Sánchez, allí se hicieron presentes el abogado Luis Alberto Martínez Marcano, antes identificado, actuando en nombre y representación de la parte demandante Truchicultura “El Paraiso, C.A.” También se hicieron presentes los abogados Jonathan José Triana Yáñez, Álvaro Triana y Rodolfo José García García, actuando con el carácter de apoderados del demandado DULKIN JOHAN RODRIGUEZ FIGUERA. Concedido el derecho de palabra al apoderado actor, abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, expuso: “Que lo que pretende con la acción o demanda incoada es que se le indemnice a su representada los daños materiales sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 07 de febrero de 2010, en donde colisionaron los vehículos antes referidos; que se acompañó como prueba al libelo de la demanda fotocopia del expediente instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con ocasión del referido accidente; que ofrecía como prueba todos los documentos y demás recaudos que integran ese expediente y que con él se prueba la ocurrencia del accidente; que los vehículos eran conducidos por DULKIN JOHAN RODRIGUEZ FIGUERA y JOSE IGNACIO LEON FLORES, quienes eran sus propietarios; que DULKIN JOHAN RODRIGUEZ FIGUERA, reconoce de manera expresa haber cometido la infracción y que dio origen al accidente de tránsito; que el funcionario de tránsito que instruyó el expediente dejó establecido que el accidente se había originado dado que el conductor del vehículo placas NAN39U, desatendió la luz roja del semáforo; que las condiciones de seguridad del vehículo placas LAS26T, eran buenas; que los daños materiales causados al vehículo placas LAS26T, fueron evaluados por el perito oficial de tránsito terrestre en la cantidad de Bs. 67.000,oo; aclaró que los funcionarios de tránsito dan su versión en base y en consideración a los indicios que recogen en el lugar del accidente y a las versiones de los conductores; también aportó como prueba el Acta Constitutiva Estatutaria de la demandante TRUCHICULTA EL PARAISO, C.A. y la declaración de los testigos JOSE LEONARDO BOTTARO MARIÑO, ANGEL REYNALDO BRICEÑO D. y JUAN GIRALDO”. Concedido el derecho de palabra al abogado ALVARO TRIANA, en su carácter de coapoderado del demandado, manifestó que reconocía la existencia del accidente como tal, sin que ello implicara la aceptación de la culpabilidad en el mismo por parte de su representado; convienen en la cualidad de propietaria que tiene la demandante TRUCHICULTURA EL PARAISO, C.A.; de los demás hechos no convienen por las siguientes razones: El monto de lo reclamado por la demandante como valor de la reparación de su vehículo; que su representado no fue el causante del accidente; no convienen en la versión del vigilante; no convienen en que su representado sea el propietario del vehículo conducido por él.
Mediante acta de fecha 27 de junio de 2011 (fs. 117-121), este Tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia e igualmente, a tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó un plazo de cinco días de despacho para la promoción de pruebas del mérito de la causa.
Durante el lapso legal ambas partes promovieron pruebas. La parte actora reprodujo el valor probatorio de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda y aportada en la Audiencia Preliminar e igualmente reprodujo el valor y mérito probatorio de la copia certificada de la demanda debidamente registrado, igualmente aportada en la audiencia preliminar.
La parte demandada, a través de su apoderado RODOLFO JOSE GARCIA GARCIA, promovió como prueba, dentro de los cinco días de despacho a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del expediente número 10-141, e igualmente solicitó a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerimiento de información a la Unidad de Transporte Terrestre Número 62 con sede en la Vuelta de Lola de la ciudad de Mérida, sobre ese mismo expediente.
La representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, así como en la Audiencia Preliminar IMPUGNÓ la versión del Funcionario que levantó el accidente de tránsito objeto de la controversia; sin embargo, siendo que se trata de un documento Administrativo que admite prueba en contrario para desvirtuar la presunción de veracidad, y por cuanto la parte impugnante no trajo a los autos prueba alguna que pueda desvirtuar el contenido del documento impugnado, mal pudiera este Tribunal declarar procedente dicha impugnación, siendo forzoso para este juzgado desechar dicha impugnación. Así se decide.
Con relación a la Prueba de Informes que fue solicitada por la parte demandada, cursante a los folios 125 y vuelto, admitida por auto que riela al folio 138, y visto que a los folios 144 al 155, obra copia certificada remitida a este Tribunal por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, la cual verifica la copia certificada traída a los autos por la parte demandada, cursante a los folios 126-137, muy a pesar que el medio probatorio solicitado no era el idóneo, con su evacuación se logró el objeto de la prueba referente al Avalúo (f. 154), por lo tanto este juzgado acogiendo lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En referencia a la norma de carácter Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido en lo siguiente: “…los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001).
En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación el criterio sostenido por los Dres. Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra: “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, Ediciones Paredes, 2004, páginas 264-266, que aborda el tema del “PRINCIPIO DE INFORMALIDAD”, en los siguientes términos:
…omissis…
La justificación de la existencia de formas no implica la aparición de formalismos, ya que formalismo significa incerteza e inseguridad, lo contrario a la forma; el formalismo es la negación de la forma, por lo que la existencia de formas y su necesidad, así como el repudio a los formalismos, ha sido reconocido por el propio texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, pero de forma indeterminada y vacía en su contenido, lo cual hace necesario precisar lo que debe entenderse por formalismo jurídico -formalismo inútil-que no es otra cosa que la necesidad de utilización de palabras, ritos, formas y requisitos para que un acto procesal produzca sus consecuencias jurídicas; como también los casos en los que el intérprete de la norma se arriba a conclusiones absurdas o a situaciones que menoscaban el derecho a la defensa de los justiciables, de donde se concluye que el término "formalismo inútil", es ambiguo, porque puede ser utilizado como fundamento de una u otra posición, y vago, por su textura abierta, todo lo cual genera incertidumbre, todo ello a propósito de padecer el términos de ambigüedad semántica, por los varios significados que tiene.
El proceso tiene como finalidad la realización de la justicia, a través de la cual se componen los conflictos intersubjetivos, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, sin que los formalismos puedan intervenir e impedir esta función, lo cual no quiere decir que existan formas procesales que deben seguirse, respetarse y acatarse para llegar a dicha realización, las cuales resultan esenciales, pues conforman la garantía constitucional procesal del debido proceso legal, que a su vez es garantía de seguridad jurídica, de donde debe concluirse, que formalidad esencial será: a) Aquella indispensable para la solución del conflicto -existencia del proceso-; b) Aquella sustancial a los derechos ventilados; c) Aquella inherente e indispensable para garantizar los derechos constitucionales de defensa de los intervinientes en el proceso; y d) Aquellos que no quebrante la moral, el orden público ni afecten la existencia del proceso.
De todo lo anterior es concluyente, que existen formas procesales y formalismos procesales, los primeros que constituyen debido proceso legal, que son indispensables para la tramitación del proceso y para la obtención de la justicia, que crean certeza y seguridad jurídica; y los segundos -formalismos procesales- que son aquellos rechazados constitucionalmente que no pueden entorpecer el desarrollo del proceso ni la aplicación de la ley al caso concreto en forma coactiva y pacífica. (negrillas y subrayado agregadas).

En consecuencia, se desecha el Avalúo presentado por la parte actora, cursante al folio 17, apreciándose en todo su valor el Avalúo cursante a los folios 154, remitido a este Despacho por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Mérida. Así se decide.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
La parte actora promovió:
1°) Valor y mérito probatorio de la fotocopia certificada del expediente identificado con el N° DIVI-UE6210-141, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; referente a dicho expediente, observa este Tribunal que el mismo se trata de un documento público administrativo.
Sobre dichos instrumentos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0499, del 20-03-2007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, al valorar el documento público administrativo, señaló: “…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentales deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario…”
Asimismo, la Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, y que hizo suya la Sala Civil en sentencia N°. 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señaló lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209, de fecha 16 de mayo de 2003, señaló:
(...) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por lo que el señalado expediente administrativo se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, además por no tratarse de una certificación de mera relación, salvo en lo que respecta al Avalúo que corre inserto al folio 17, por no corresponderse con el valor del Avalúo enviado en copia fotostática certificada del expediente identificado con el N° DIVI-UE6210-141, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, y que obra al folio 154. Así se decide.
2°) Valor y mérito probatorio de la copia de la carta del 28-04-2010, enviada por el Abg. Luis Alberto Martínez Marcano, al demandado de autos, para probar el cobro extrajudicial que se le hizo al accionado; en cuanto a dicho instrumento, se observa que el mismo constituye un documento privado, emanado del actor y sin estar suscrito por ninguna de las partes, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo referente al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

“…PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”. (resaltado y subrayado del Tribunal).

Por lo que, quien decide, observa que el medio probatorio en análisis, emanó de manera unilateral del actor, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la parte demandada, por lo tanto, deviene forzoso concluir que dicho medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desecha. Así se establece.
3°) Acta Constitutiva Estatutaria de la demandante TRUCHICULTURA “EL PARAÍSO”, C.A., que fue producida junto con el libelo de la demanda; observa este tribunal que la misma corre inserta en copia fotostática a los folios 19-26, la cual no fue impugnada por la contraparte. De la misma se infiere que el ciudadano José Ignacio León Flores, actúa con el carácter de Director-Presidente de la Sociedad Mercantil “Truchicultura El Paraíso, C.A.”, otorgándole plena facultad para interponer la acción; a la cual se lo otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civi. Así se decide.
4°) Declaración de los testigos JOSÉ LEONARDO BOTTARO MARIÑO, ANGEL REINALDO BRICEÑO D. y JUAN GIRALDO; referente a la testimonial de los mismos, éstos no concurrieron en la fecha que les señaló el Tribunal, aunado al hecho que el actor renunció a su evacuación en la Audiencia Oral y Pública. En tal sentido, no pueden ser objeto de valoración. Así se decide.
5°) En cuanto al valor de los alegatos y probanzas insertos al libelo de la demanda; ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto , en decisión de fecha 02 de octubre de 2003, la citada Sala en Sentencia N° 631, Exp. AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció:
(…) Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá ser declarada sin lugar. Así se decide (…)

Por las consideraciones señaladas, el escrito del libelo de demanda, no constituye un medio de prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En tal sentido, se desestima dicho medio probatorio. Así se decide.
6°) Libelo de la demanda con su auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente Registrado por ante el Registro Público del Estado Mérida, el día 14-12-2010, bajo el N° 19, folio 115, Tomo 35, del Protocolo de Transcripción del referido año, ello en diez folios útiles; referente al mismo, observa este Juzgado que aún cuando es el medio idóneo para interrumpir la prescripción, el mismo no fue un hecho controvertido en el decurso del proceso. En tal sentido, se desestima por inconducente. Así se decide.
La parte demandada promovió:
1°) Copia certificada del expediente identificado con el N° DIVI-UE6210-141, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, para probar el verdadero valor de los daños del vehículo placa LAS26T, propiedad del demandante. Al ser analizado dicho expediente, se observa al folio 154, Avalúo expedido por el Perito Avaluador José Humberto Guillén Sosa, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, practicado al vehículo marca: Hyundai; modelo: Sonata GLS; año: 2006; tipo: Sedan; color: Gris; placa: LAS26T; por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); el cual al adminicularse con el Avalúo recibido en este Despacho del referido Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, cursante al folio 154, se trata del mismo vehículo y monto de los daños ocasionados a dicho vehículo. Dicho Avalúo ya fue objeto de valoración ut supra. Así se decide.
CAPÍTULO VI
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De las actuaciones contenidas en el expediente se desprende y está probado que el día 07 de febrero de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en la en la Avenida Urdaneta, frente a la Agencia La Renault, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, entre los vehículos placas NAN39U, conducido por DULKIN JOHAN RODRIGUEZ FIGUERA y el vehículo placas LAS26T, conducido por JOSE IGNACIO LEON FLORES; que el vehículo placas LAS26T, es propiedad de la Empresa TRUCHICULTURA EL PARAISO, C.A.; que el demandado DULKIN JOHAN RODRIGUEZ FIGUERA, en su versión reconoce que desatendió la luz roja del semáforo y que impactó con el vehículo conducido por él, al vehículo placas LAS26T, por la parte lateral trasera; que el funcionario de tránsito OLIVER BÁSQUEZ, en su versión afirma que el hecho vial se originó motivado a que el conductor del vehículo placas NAN39U, desatendió la luz roja del semáforo; que los daños materiales sufridos por el vehículo LAS26T, fueron valorados por el experto oficial de Tránsito Terrestre, en la cantidad de Bs. 15.000,00.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil “TRUCHICULTURA EL PARAISO”, C.A., domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de Mérida, bajo el Nº 107, Tomo B-1, de fecha 11 de noviembre de 1987, en contra de DULKIN JOHAN RODRIGUEZ FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.595.918, mayor de edad, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ocurrido el día 07 de febrero de 2010.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al nombrado DULKIN JOHAN RODRIGUEZ FIGUERA, a pagarle a la Sociedad Mercantil “TRUCHICULTURA EL PARAISO”, C.A., la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), equivalente a doscientos treinta con setenta y ocho Unidades Tributarias (230,78 U.T), por concepto de los daños materiales sufridos en su patrimonio con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 07 de febrero de 2010.
TERCERO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada en el particular SEGUNDO (Bs. 15.000,00), la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el I.N.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la demanda (08-06-2010), hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Se exonera en costas a la parte demandada, por no existir vencimiento total, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diez días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RMV/JAM/gc.-