REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 7121
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Pedro Enrique Parada Uzcategui y Maricela González de Parada, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 9.475.386 y 9.472.597, respectivamente domiciliados en Mérida Estado Mérida.
Abogados Asistentes: Abgs. Manuel Alirio Parada Moreno y María Zenovia Ramírez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de la cedulas de identidad Nros. 1.141.239 y 4.322.498, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.473 y 18.952, en su orden y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Calle 23, Centro Juan Pablo II, oficina 1-12, Mérida Estado Merida y Avenida 4, Bolívar con calle 21, Edificio Don Atilio, piso 1, oficina 1-2, Merida Estado Merida.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A (Sentencia).
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 12 de agosto de 2.011, en virtud del cual los ciudadanos PEDRO ENRIQUE PARADA UZCATEGUI Y MARICELA GONZALEZ DE PARADA, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MANUEL ALIRIO PARADA MORENO Y MARIA ZANOVIA RAMIREZ RAMIREZ, anteriormente identificados, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.011, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos PEDRO ENRIQUE PARADA UZCATEGUI Y MARICELA GONZALEZ DE PARADA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Merida, correspondiente al año 1.990, signada con el número 16. SEGUNDO: Copia certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de los solicitantes. TERCERO: Copias simples de las cédulas de los solicitantes. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos PEDRO ENRIQUE PARADA UZCATEGUI Y MARICELA GONZALEZ DE PARADA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO ENRIQUE PARADA UZCATEGUI Y MARICELA GONZALEZ DE PARADA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Merida, en fecha 20 de abril de 1.990, signada con el número 16.
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos PEDRO ENRIQUE PARADA UZCATEGUI Y MARICELA GONZALEZ DE PARADA, manifestaron haber procreado dos hijos, los cuales actualmente son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil once.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (10:30 a.m) de la mañana. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
Bcr.-
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