REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º
EXP. Nº 6823
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Gladys Consuelo Monsalve de Rojas y Ranulfo Rojas Garrido, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.752.151 y 8.024.198, respectivamente domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Mario Díaz García, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad N° 15.517.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.857, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 4, Bolívar, Edificio Oficentro, Tercer Piso, oficina Nº 36, Merida Estado Merida.
Motivo de la causa: Separación de cuerpos. (Conversión en Divorcio)


PARTE NARRATIVA

En fecha 27 de septiembre de 2010, ingresó por vía de distribución la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos GLADYS CONSUELO MONSALVE DE ROJAS Y RANULFO ROJAS GARRIDO , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 8.752.151 y 8.024.198, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado MARIO DIAZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.857, titular de la cédula de identidad número V-15.517.806 y jurídicamente hábil. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, con la que acompañaron los siguientes anexos: 1) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes GLADYS CONSUELO MONSALVE DE ROJAS y RANULFO ROJAS GARRIDO. 2) Copia debidamente cerificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura El Morro hoy Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Merida, en la cual consta que los ciudadanos GLADYS CONSUELO MONSALVE DE ROJAS y RANULFO ROJAS GARRIDO, contrajeron matrimonio Civil el día 14 de abril de 1981, según acta número 3) Copias debidamente certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de los solicitantes.4) Copia debidamente certificadas del documento de terreno, propiedad de los solicitantes. 5) Copia simple de certificado de registro de vehiculo Nº 1631209, propiedad del solicitante.
Ahora bien, obra al folio 22, auto de fecha 01 de octubre de 2.010, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y insto a los solicitantes a pedir audiencia con la Juez, a fin de leerles el escrito de separación de cuerpos y bienes.
Obra al folio 23, diligencia suscrita por el solicitante, donde solicito se fije día y hora, para la realización de la audiencia con la ciudadana Juez.
Obra al folio 24, auto de fecha 13 de octubre de 2010, fijando el tercer día de despacho siguiente al del 13-10-2010, a fin de leerles el escrito de separación de cuerpos y bienes y hacerles las advertencias y consideraciones pertinentes.
Obra al folio 25, acto de comparecencia de los solicitantes, donde se declaró consumada dicha separación, y quedó suspendida entre los cónyuges la vida en común.
Obra al folio 26, diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, suscrita por los ciudadanos GLADYS CONSUELO MONSALVE DE ROJAS y RANULFO ROJAS GARRIDO, debidamente asistido por el abogado MARIO DIAZ GARCIA, mediante el cual solicitan conversión de la separación en Divorcio, de conformidad con el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, por cuanto no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2.011 (folio 27), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Estado Mérida, siendo legalmente notificada según consta de la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 07-11-11 y la declaración del Alguacil de este Tribunal que obra al folio 29, de fecha 08 de noviembre de 2.011. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos GLADYS CONSUELO MONSALVE DE ROJAS y RANULFO ROJAS GARRIDO, se verifica que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, según declaración suscrita por el ciudadano Alguacil, de fecha 08 de noviembre de 2011, sin que hubiese hecho objeción alguna, y establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2.010, en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos GLADYS CONSUELO MONSALVE DE ROJAS y RANULFO ROJAS GARRIDO, plenamente identificados, en consecuencia, y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron, por ante la Prefectura del Municipio El Morro, hoy Registro Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de abril de 1.981, según acta Nº 2. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado cuatro (4) hijos durante el matrimonio, y los cuales actualmente son mayores de edad, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de noviembre de dos mil once.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

RMV/JAM/bcr.-