REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.991
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Marbell Liliana Calderón Molina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.620, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abgs. Iván Golfredo Maldonado Pérez y Frank Reinaldo Vera Osorio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-10.103.567 y V-10.105.918, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 62.786 y 142.436, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Centro Profesional “MAMAICHA”, Avenida 05, esquina calle 25, piso 01, oficina Nº 1-6, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Cristabel Pernía Avendaño, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.381, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensora Judicial: Abg. Reina Margarita Vera Medina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.261, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida 04 (Bolívar), Edificio “Don Atilio”, piso 01, oficina N° 1-2, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Procedimiento: Enriquecimiento Sin Causa.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Marbell Liliana Calderón Molina, asistida por los abogados en ejercicio Iván Golfredo Maldonado Pérez y Frank Reinaldo Vera Osorio, contra la ciudadana Cristabel Pernía Avendaño, por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de marzo de 2011, y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el plazo de DOS (02) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Obra al folio al folio 10, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Marbell Liliana Calderón Molina, a los abogados en ejercicio Iván Golfredo Maldonado Pérez y Frank Reinaldo Vera Osorio.
Cursa al folio 14, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que le fue imposible practicar su citación.
Riela al folio 22, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Frank Reinaldo Vera Osorio, co-apoderado actor, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la parte accionada.
Figura al folio 23, auto del Tribunal mediante el cual ordena librar el respectivo Cartel de Citación a la parte demandada y se libró el mismo para que fuese publicado por la prensa con el intervalo de Ley.
Aparece al folio 25, diligencia del abogado Frank Reinaldo Vera Osorio, co-apoderado actor, recibiendo el cartele de citación para publicarlo.
Cursa al folio 26, diligencia del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 27, diligencia del abogado Frank Reinaldo Vera Osorio, co-apoderado actor, consignado dos ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados el cartel de citación de la parte demandada, ordenándose agregarlo a los autos.
Obran a los folios 28 y 29, sendos ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados el cartel de citación de la parte demandada.
Aparece al folio 33, auto del tribunal mediante el cual le designó Defensor Judicial a la parte demandada, nombrándose a la abogada Reyna Margarita Vera, a quien se ordenó notificar.
Obra al folio 35, diligencia del Alguacil del tribunal mediante la cual manifestó que en fecha 31 de junio de 2011, practicó la Notificación de la abogada Reyna Margarita Vera.
Figura al folio 37, diligencia de la Defensora Judicial designada (Reyna Margarita Vera Medina) mediante el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Figura al folio 38, diligencia del abogado Frank Reinaldo Vera Osorio, co-apoderado actor, mediante la cual solicitó se libraran los recaudos de citación a la Defensora Judicial designada por el Tribunal.
Por auto de fecha 18 de julio de 2011 (f. 39), se ordenó los respectivos recaudos de citación a la abogada Reyna Margarita Vera, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana Cristabel Pernía Avendaño.
Cursa al folio 40, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 25 de julio de 2011, practicó la citación de la abogada Reyna Margarita Vera, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana Cristabel Pernía Avendaño.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
Consta en documento privado que acompaño en original al presente escrito, marcado con la letra “A”, que en fecha primero (1º) de Enero del año dos mil diez (2010) la ciudadana CRISTABEL PERNIA AVENDAÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.098.381, me dio en arrendamiento, por un año (del 1º de Enero de 2010 al 1º de Enero de 2011), un inmueble de su propiedad consistente en una cabaña de alojamiento turístico ubicada en el sector denominado El Playón Alto, Pasaje El Milagro, Posada Turística “LA FORTALEZA”, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida consta igualmente en el referido instrumento que di en calidad de depósito la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500), así quedó plasmado en la cláusula séptima, específicamente en el numeral 2.
Ahora bien, Señor(a) Juez, concluido el contrato el día primero (1º) de Enero del año dos mil once (2011), tal y como se evidencia en la referida convención y entregado en la misma fecha el inmueble en referencia, hasta el día de hoy la ciudadana CRISTABEL PERNIA AVENDAÑO, antes identificada, se ha negado rotundamente a devolverme la suma de dinero que en calidad de depósito le entregué, aduciendo que ese dinero que le pertenece, y es por esa razón que hoy ocurro a su noble y competente autoridad para demandar como en efecto demando el reintegro o devolución de la referida suma de dinero.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 1.184 del Código Civil.
CAPITULO III
VALOR DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500), (59,21 UNIDADES TRIBUTARIAS)
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto y habiéndose agotado todas las vías amistosas posibles sin obtener ningún resultado es por lo que acudo a su noble y competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando con fundamento en el contenido del Artículo 1.184 del Código Civil por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, a la ciudadana, CRISTABEL PERNIA AVENDAÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V- 13.098.381, de este domicilio y civilmente hábil, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal:
PRIMERO: En pagarme o reintegrarme la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500), que corresponde al depósito dado en garantía.
TERCERO: En cancelar las costas y costos del presente juicio.
Solicito que dada la depreciación monetaria que se sigue produciendo en el país, la suma anteriormente determinada sea INDEXADA. Que la indexación solicitada sean determinada mediante una experticia complementaria del fallo.
CAPITULO V
FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCION INTENTADA
Nuestra legislación adjetiva se acogió a la Teoría de la Sustanciación de la demanda en tal sentido no le es dable al actor la simple expresión de los hechos que han dado origen a la relación jurídica que lo ha llevado a solicitar la expresión de la voluntad concreta de la Ley sino que debe indicar los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, es por eso que fundamento la presente acción en el Artículo 1.184 del Código Civil.
CAPITULO VI
NO APLICACIÓN DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
EL INMUEBLE ARRENDADO ESTA EXCLUIDO DEL AMBITO DE APLICACIÓN DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, POR SER UNA CABAÑA PARA USO TURISTICO QUE FORMA PARTE DE LA POSADA TURISTICA “LA FORTALEZA”, Y POR EXCLUSIÓN EN EL PROPIO TEXTO DEL CONTRATO CUANDO EN SU PARTE IN FINE SEÑALA: “ EL presente contrato toma como domicilio legal la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Gonzalo Picón Febres, es de carácter privado, y se regirá por las Normas del Decreto con Fuerza de ley Turística.” (negritas y subrayado es de quien suscribe)
Señala el Artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: ……d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales están sujetos a regímenes especiales. (omissis).
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, la Defensora Judicial de la parte demandada, expuso:
…omissis…
CAPITULO I
OPONGO COMO DEFENSA PERENTORIA DE FONDO
Invoco como defensa perentoria de fondo para ser resuelta IN LIMINE LITIS, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimineto Civil, en concordancia con los artículos 361, en su segundo aparte ejusdem, y, con el primer aparte, parte in fine del articulo 78 ejusdem;..."ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si"... Con fundamento en el hecho que es imposible que la Parte Actora pretenda dos solicitudes evidentemente temerarias y autónomas en el procedimiento como son 1.- ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 1.184 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE: El cual es del contenido siguiente: "Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido". Del contenido de ésta norma se deriva que el que, se enriquezca sin causa en perjuicio de otra persona está obligado a indemnizarla, en los limites c medida de su propio enriquecimiento. A tales efectos la doctrina ha establecido que para la procedencia de la acción por enriquecimiento sin causa, deben concurrir varios elementos entre ellos: 1) Un enriquecimiento; 2) Un empobrecimiento; 3) Relación de Causa y efecto entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, y, 4) Ausencia de Causa. 2.- Y, EL PAGO O REINTEGRO DE LA CANTIDAD DE (BS. 4.500,00), QUE CORRESPONDEN AL DEPOSITO DADO EN GARANTÍA: Esto hace mención evidentemente a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que la citada Ley es la que consagra en sus artículos 22 al 26 lo relativo al deposito que se da en garantía en los alquileres de inmuebles, así mismo en sus artículos 58 al 63 señala todo lo relativo al Reintegro, que es el pago de los sobre alquileres. Ciudadana: Jueza, Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que razon que debe ser declarada previo pronunciamiento La Inadmisibilidad de la Demanda dado que la Actora incorporo a la Demanda dos procedimientos que son incompatibles entre si, como lo son el Enriquecimiento sin Causa, y el Reintegro del Deposito dado en Garantía, ya que con una sola lectura del escrito libelar se evidencia tal presupuesto.
SEGUNDO:
En el supuesto negado que la defensa perentoria de fondo antes expuesta sea declarada sin lugar. A TODO EVENTO Niego Rechazo y Contradigo la Contradictoria y Temeraria Demanda Instaurada por la Ciudadana: MARBELL LILIANA CALDERÓN MOLINA, en contra de mi defendida, y lo hago por sus falsos hechos narrados, como falsos supuestos legales en los cuales pretende sustentar su Pretensión. Es cierto que realizo contrato de arrendamiento privado con la demandante, por un (1) año, 01 de Enero de 2.010 al 01 de Enero de 2.011, por un inmueble de su propiedad consistente en una cabaña de alojamiento turístico. El citado inmueble es único y es la vivienda principal de la Ciudadana CRISTABEL PERNIA AVENDAÑO, denominada La Fortaleza, Posada Rural, que por las características del lugar la belleza y tranquilidad del sector, y por ser zona de interés turístico, y de Régimen Especial, situado en la vía hacia el Parque Nacional Sierra de la Culata, los vecinos se han convertido en Prestadores de Servicios Turísticos, realizan actividades tales como: Alquilan casas, habitaciones, venden pastelitos, arepas, chichas, vinos, ya que hay una producción artesanal, y aprovechan las temporadas turísticas altas, para ayudarse económicamente siendo apoyados y avalados por el Consejo Comunal, Fomdes y la Corporación Merideña de Turismo, CORMETUR, y se les denomina Prestadores de Servicios Turísticos, no son comerciantes formales. Mi patrocinada, siempre alquila por pocos días, las habitaciones, o primer piso de su viviendas, pero con la Ciudadana: MARBELL LILIANA CALDERÓN MOLINA, hizo una excepción por la baja entrada de turismo foráneo, debido al cierre del teleférico de Mérida, lo que conllevo a realizar el Arrendamiento de la primera planta de su casa por 365 días o sea un (1) año, pudiendo de esta manera asegurarse una entrada económica. Durante la relación arrendaticia mantuvo un trato respetuoso y buenas relaciones con su Arrendadora, mi patrocinada ocupa la planta alta o segundo piso y la planta baja o primer piso fue el que alquilo a MARBELL LILIANA CALDERÓN MOLINA, recibiendo el pago acordado como canon de Arrendamiento de forma puntual, pero de repente de forma intempestiva abandono el inmueble en el mes de Diciembre el dia 10 exactamente, sin manifestarle nada a mi defendida, quien la localizo y le manifestó que debía cancelar los dias que faltaban del ultimo mes ya que el contrato terminaba el dia 01 de Enero de 2.011, además la vivienda estaba en mal estado, tales como la pintura de las paredes, el aseo de la misma, asi como otros detalles, que ella la iba a mandar a repara pintar y limpiar y que descontaría del deposito todo, y le devolvería el resto del dinero. Asi lo hizo, la vivienda requirió pintar las paredes totalmente reparando algunos huecos, cambiar el herraje del tanque de la poseta, cambiar la llave del lavaplatos, habiendo contratado los servicios de un albañil. Se erogo la cantidad 1.206.55 Bs, en materiales, mas 1.200 Bs, la mano de obra, mas 1.500 Bs, pago del último mes que restaba para el vencimiento del Contrato de Arrendamiento, para un total de (Bs 3.906.55), habiendo sido descontado de la cantidad dada como garantía o deposito, quedando a favor de la ARRENDATARIA la ciudadana: MARBELL LILIANA CALDERÓN MOLINA, la cantidad de (Bs.593.45), quien no los ha querido recibir de ninguna manera, y por no poseer una cuenta de ahorros de la precitada Ciudadana, para depositárselos, por lo tanto es falso, que no haya querido devolverle la suma de dinero. Rechazo Niego y Contradigo que no haya querido devolver la cantidad de (Bs. 4.500,00), dada en garantía. Rechazo Niego y Contradigo la estimación de la demanda en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), (59,21 UT). Rechazo Niego y Contradigo que mi defendida deba pagar costas y costos del proceso. Rechazo Niego y Contradigo el petitorio de la demanda su fundamento articulo 1184 del Código Civil vigente, Sin Causa. Rechazo Niego y Contradigo lo solicitado por la Parte Accionante que dado la depreciación monetaria que se sigue produciendo en el país, la suma anteriormente determinada sea INDEXADA, Que la indexación solicitada sean determinada mediante una experticia complementaria del fallo, ja rechazo la niego y la contradigo por cuanto del mismo artículo 1.184 se evidencia que se fija indemnización, ya que ordena que el enriquecimiento deberá indemnizar al empobrecido dentro del límite de su propio enriquecimiento de todo lo que se haya empobrecido, por tanto no procede, por cuanto nadie puede recibir doble indemnización es contrario a derecho, y la indexación es una indemnización. Rechazo Niego y Contradigo que se deba regir la relación arrendaticia por el Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica de Turismo (DRFLOT), dado que en su articulo 72 señala: ..." El turista podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho irregular cuya responsabilidad atribuya a alguno de los Prestadores de Servicios Turísticos u otra persona que de cualquier manera lesione sus derechos"... Por lo que considero que si la Relación Arrendaticia se rige por este decreto Ley, lo que ha debido hacer la parte accionante como TURISTA era acudir ante CORMETUR, ente que en Mérida se encarga de los Prestadores de Servicios Turísticos y elevar su queja a los fines de que se agotara la vía administrativa. Pero el Arrendamiento se hizo por un año y para vivienda familiar no para turista. Por todo lo antes expuesto Ciudadana Jueza, es que forzoso es concluir que la demanda a la que estoy dando contestación debe declarase sin lugar condenando en costas a la actora, dejando de esta forma contestada la demanda, solicitando que el presente escrito sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes.
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Consta en documento privado que acompaño en original al escrito libelar, marcado con la letra “A”, que en fecha 1º de enero de 2010, la ciudadana CRISTABEL PERNIA AVENDAÑO, le dio en arrendamiento, por un año (del 1º de enero de 2010 al 1º de enero de 2011), un inmueble de su propiedad, consistente en una cabaña de alojamiento turístico ubicada en el Sector denominado “El Playón Alto”, Pasaje “El Milagro”, Posada Turística “LA FORTALEZA”, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que consta igualmente en el referido instrumento, que dio en calidad de depósito la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500), así quedó plasmado en la cláusula séptima, específicamente en el numeral 2º.
Que concluido el contrato el día 1º de enero del año 2011, tal y como se evidencia en la referida convención y entregado en la misma fecha, el inmueble en referencia, hasta el día de hoy (02-03-2011 – fecha de interposición de la acción) la ciudadana CRISTABEL PERNIA AVENDAÑO, se ha negado rotundamente a devolverle la suma de dinero que en calidad de depósito que le entregó, aduciendo que ese dinero le pertenece.
Estimó la acción en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), equivalentes a 59,21 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1.184 del Código Civil.
La Defensora Judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Invocó como defensa perentoria de fondo para ser resuelta IN LIMINE LITIS, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 361, en su segundo aparte ejusdem, y, con el primer aparte, parte in fine del artículo 78 ejusdem.
Alegó que es imposible que la parte actora pretenda dos solicitudes evidentemente temerarias y autónomas en el procedimiento como son: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, consagrada en el artículo 1.184 del Código Civil Vigente, y el PAGO O REINTEGRO DE LA CANTIDAD DE (Bs. 4.500,00), QUE CORRESPONDEN AL DEPOSITO DADO EN GARANTÍA; que hace mención a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que la citada Ley es la que consagra en sus artículos 22 al 26 lo relativo al depósito que se da en garantía en los alquileres de inmuebles, así mismo en sus artículos 58 al 63 señala todo lo relativo al Reintegro.
Negó, rechazó y contradijo, en su decir, la contradictoria y temeraria demanda instaurada por la ciudadana MARBELL LILIANA CALDERÓN MOLINA, en contra de su defendida, por sus falsos hechos narrados, como falsos supuestos legales en los cuales pretende sustentar su pretensión.
Que es cierto que realizó contrato de arrendamiento privado con la demandante, por un (1) año (01-01-2010 al 01-01-2011), por un inmueble de su propiedad, consistente en una cabaña de alojamiento turístico.
Que el citado inmueble es único y es la vivienda principal de la ciudadana CRISTABEL PERNIA AVENDAÑO, denominada “La Fortaleza”, Posada Rural.
Que su patrocinada siempre alquila por pocos días, las habitaciones o primer piso de su viviendas, pero que con la ciudadana MARBELL LILIANA CALDERÓN MOLINA, hizo una excepción por la baja entrada de turismo foráneo, debido al cierre del teleférico de Mérida, lo que le conllevó a realizar el arrendamiento de la primera planta de su casa por 365 días, o sea un (1) año, pudiendo de esta manera asegurarse una entrada económica.
Que durante la relación arrendaticia mantuvo un trato respetuoso y buenas relaciones con su arrendadora, que su patrocinada ocupa la planta alta o segundo piso, y que la planta baja o primer piso fue el que alquilo a MARBELL LILIANA CALDERÓN MOLINA, recibiendo el pago acordado como canon de arrendamiento de forma puntual, pero que de repente de forma intempestiva abandonó el inmueble en el mes de diciembre el día 10 exactamente, sin manifestarle nada a su defendida, quien la localizó y le manifestó que debía cancelar los días que faltaban del último mes, ya que el contrato terminaba el día 01 de enero de 2011.
Que la vivienda estaba en mal estado, tales como la pintura de las paredes, el aseo de la misma, así como otros detalles, que ella la iba a mandar a repara pintar y limpiar y que descontaría del depósito todo, y le devolvería el resto del dinero.
Que la vivienda requirió pintar las paredes totalmente, reparando algunos huecos, cambiar el herraje del tanque de la poseta, cambiar la llave del lavaplatos, habiendo contratado los servicios de un albañil.
Que se erogó la cantidad Bs. 1.206.55,00, en materiales, más Bs. 1.200,00, la mano de obra, más Bs. 1.500,00, pago del último mes que restaba para el vencimiento del contrato de arrendamiento, para un total de Bs. 3.906,55, habiendo sido descontado de la cantidad dada como garantía o depósito, quedando a favor de la ARRENDATARIA la ciudadana: MARBELL LILIANA CALDERÓN MOLINA, la cantidad de Bs. 593.45, quien no los ha querido recibir de ninguna manera.
Rechazó, negó y contradijo que no haya querido devolver la cantidad de Bs. 4.500,00, dada en garantía.
Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), equivalentes a 59,21 UT.
Rechazó, negó y contradijo que su defendida deba pagar costas y costos del proceso.
Rechazó, negó y contradijo el petitorio de la demanda, su fundamento artículo 1.184 del Código Civil vigente, enriquecimiento sin causa.
Rechazó, negó y contradijo lo solicitado por la parte accionante, que dado la depreciación monetaria que se sigue produciendo en el país, la suma anteriormente determinada sea INDEXADA. Que la indexación solicitada sean determinada mediante una experticia complementaria del fallo.
Rechazó, negó y contradijo que se deba regir la relación arrendaticia por el Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica de Turismo (DRFLOT), dado que en su artículo 72, señala: ..."El turista podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho irregular cuya responsabilidad atribuya a alguno de los Prestadores de Servicios Turísticos u otra persona que de cualquier manera lesione sus derechos"...
Que considera que si la Relación Arrendaticia se rige por dicho Decreto- Ley, lo que ha debido hacer la parte accionante como TURISTA, era acudir ante CORMETUR, ente que en Mérida se encarga de los Prestadores de Servicios Turísticos y elevar su queja a los fines de que se agotara la vía administrativa.
Que el arrendamiento se hizo por un año y para vivienda familiar no para turista.
Como fundamento de derecho, citó el artículo 346.11º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 361, en su segundo aparte ejusdem, y, con el primer aparte, parte in fine del artículo 78, ejusdem.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte actora promovió:
DOCUMENTAL:
1º) Documento privado de fecha 1° de enero de 2010, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por su representada MARBELL LILIANA CALDERÓN MOLINA y la demandada CRISTABEL PERNIA AVENDAÑO, consignado en original junto con el libelo de demanda marcado con la letra "A" (f. 05).
La Defensora Judicial de la parte actora promovió:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
A.- Promovió marcado con la letra "A" en cuatro (4) folios, recibos de pago de los cánones de arrendamiento y demás gastos del contrato de arrendamiento, suscrito entre su defendida CRISTABEL PERNIA AVENDAÑO, y la ciudadana MARBELL LILIANA CALDERÓN MOLINA.
B.- Promovió marcado con la letra "B" en dos (02) folios útiles, factura de compra N° 00005228, emitida por el Centro Agro Ferretero J.J C.A., ubicada en el Sector Vía Principal de las Tienditas, El Chama N° 19, del Estado Mérida.
C.- Promovió Constancia expedida por el Consejo Comunal de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, marcada con la letra "C," en la misma se evidencia que su defendida solo posee una vivienda de dos pisos y que su finalidad es adecuarla para posada familiar.
D.- Promovió recibo de pago con la letra “D”, emitido por el ciudadano William Pérez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.479.424.
PRUEBAS TESTIFICALES
E.- Promovió la testifical de los ciudadanos WILLIAM PÉREZ PEÑA y JAVIER PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 9.479.424 y 9.475.234, el primero mencionado en su condición de albañil y el segundo como gerente propietario del Centro Ferretero J.J. C.A, empresa mercantil dedicada a la venta de materiales de construcción, agrícolas y otros implementos.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa esta jurisdiccente que la Defensora Judicial de la parte accionada, en su perentoria contestación expresa que existe una INEPTA ACUMULACIÓN de acciones, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; alegando:
(…) Invoco como defensa perentoria de fondo para ser resuelta IN LIMINE LITIS, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimineto Civil, en concordancia con los artículos 361, en su segundo aparte ejusdem, y, con el primer aparte, parte in fine del articulo 78 ejusdem;..."ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si"... Con fundamento en el hecho que es imposible que la Parte Actora pretenda dos solicitudes evidentemente temerarias y autónomas en el procedimiento como son 1.- ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 1.184 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE: El cual es del contenido siguiente: "Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido". Del contenido de ésta norma se deriva que el que, se enriquezca sin causa en perjuicio de otra persona está obligado a indemnizarla, en los limites c medida de su propio enriquecimiento. A tales efectos la doctrina ha establecido que para la procedencia de la acción por enriquecimiento sin causa, deben concurrir varios elementos entre ellos: 1) Un enriquecimiento; 2) Un empobrecimiento; 3) Relación de Causa y efecto entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, y, 4) Ausencia de Causa. 2.- Y, EL PAGO O REINTEGRO DE LA CANTIDAD DE (BS. 4.500,00), QUE CORRESPONDEN AL DEPOSITO DADO EN GARANTÍA: Esto hace mención evidentemente a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que la citada Ley es la que consagra en sus artículos 22 al 26 lo relativo al deposito que se da en garantía en los alquileres de inmuebles, así mismo en sus artículos 58 al 63 señala todo lo relativo al Reintegro, que es el pago de los sobre alquileres. Ciudadana: Jueza, Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que razon que debe ser declarada previo pronunciamiento La Inadmisibilidad de la Demanda dado que la Actora incorporo a la Demanda dos procedimientos que son incompatibles entre si, como lo son el Enriquecimiento sin Causa, y el Reintegro del Deposito dado en Garantía (negrillas y subrayado del Tribunal).
Referente al “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, debe esta juzgadora realizar algunas consideraciones:
Esta institución, deviene del Digesto Romano ...es una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se enriquezca a expensas de otro, la cual tiene por finalidad la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido cuando tal enriquecimiento sea sin causa. Pero para la declaratoria Con lugar de la presente acción, debe esta Jurisdicente revisar los requisitos concurrentes y necesarios para la existencia de la “ACTIO IN REM VERSO”.
El “…enriquecimiento sin causa. Se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el Derecho…” (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, páginas 883-884).
En efecto, para la existencia de tal acción y para que ésta constituya fuente de obligación de restituir, se requiere: 1° empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; 2° ausencia de culpa del empobrecido; 3° ausencia de interés personal del empobrecido; 4° ausencia de causa y 5° ausencia de otra acción.
El autor patrio EMILIO CALVO BACCA (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886), con relación a esta acción, señala lo siguiente:
Requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa. Son:
1. Un enriquecimiento, consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción.
2. Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un no aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito.
3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el emprobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido.
4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo.
Cálculo de la indemnización. El Art. 1.184 fija la extensión de reparación al ordenar que el enriquecimiento deberá indemnizar al empobrecido “dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla (la parte reclamante) se haya empobrecido”.
El referido criterio, es el pacíficamente establecido por la Corte Suprema de Justicia, que en el fallo dictado por su Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril de 1979, con motivo del juicio seguido por A. Gámez contra C.A. Urbanización Macaracuay, publicado en la jurisprudencia RAMÍREZ & GARAY, Tomo LXV, del segundo Trimestre de 1.979, sobre el enriquecimiento sin causa, estableció lo siguiente:
(…) De lo expuesto se infiere, pues, que la acción de enriquecimiento sin causa no ha sido creada por el Legislador para substituir o subvertir el orden jurídico, sino para complementarlo haciéndolo más justo y equitativo. Por lo consiguiente, dicha acción solo será procedente cuando el empobrecido no dispuso o no dispone de otros medios de derecho para la defensa de sus intereses, o sea, cuando no tuvo o no tiene alguna acción específica ordinaria o especial para la defensa de su patrimonio (…)
Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).
Ahora bien, dado que la ACTIO DE IN REM VERSO persigue reestablecer el equilibrio patrimonial y remediar el tráfico injustificado entre patrimonios, es obvio que dicha acción no puede intentarse en aquellos casos en que el empobrecido o reclamante disponga de alguna acción derivada de un contrato, de un hecho ilícito, o disponga de una acción derivada de alguna de las fuentes de obligaciones distintas del enriquecimiento sin causa.
Independientemente de ello y del desconocimiento que existe en cuanto a lo expuesto, debemos analizar un punto fundamental de acción que tienen un carácter esencialmente subsidiario, lo cual supone que el demandante no tiene para obtener lo que pretende, ninguna acción surgida de un contrato, de un cuasicontrato, o de un delito o de un cuasidelito, podemos evidenciar que este carácter subsidiario solo es posible que existiendo una relación contractual este contrato es el que debe ser aplicado, a menos que el enriquecimiento tenga un origen extraño al contrato, en este caso no lo es, pues el pago demandado fue producto de una acción donde se debatían el contrato de arrendamiento.
Tanto en la independencia de este tipo de acción, que como se ha señalado, la misma es independiente pero a la vez subsidiaria, y esta independencia la tenemos cuando se pretende el pago de lo indebido, como evidentemente peticiona la parte hoy demandante, y ello es el caso más típico de enriquecimiento sin causa, que ERRÓNEAMENTE SE CONFUNDE, pues el pago de lo indebido tiene una regulación propia y una acción especifica y consagra en cierto modo el derecho de repetir lo que se ha pagado indebidamente; caso contrario la acción in rem verso establece no una repetición, sino una indemnización si bien limitada estrictamente al enriquecimiento obtenido, pues este enriquecimiento sin causa proviene no de un acto del enriquecido, sino de un hecho exclusivo de quien se enriquece, el incremento patrimonial deriva de un acto ilícito realizado por la misma persona en detrimento de otro, por ello carece de causa, todo lo contrario al caso que hoy nos ocupa, es decir no existe un acto único y exclusivo de quien supuestamente se enriquece.
Por lo tanto, si existe alguna disposición legal, o existe alguna obligación contractual, esta acción subsidiaria es inadmisible, pues la ley arbitra otras vías para lograr el mismo propósito, y estas vías son consecuencias inmediatas del contrato de arrendamiento, y es en base a ese contrato que el hoy accionante debe actuar si considera desmejorados sus derechos, pero no mediante una acción in rem verso.
Así las cosas tenemos que el reclamante disponía de otra vía distinta del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA para hacer efectiva su pretensión, toda vez que las partes tienen celebrado un contrato por vía privada, por un lapso de un año, esto es, desde el 1º de enero de 2010, hasta el 1º de enero de 2011, y en la cláusula SÉPTIMA, entre otras cosas acordaron que el ARRENDATARIO diera como Depósito dado en Garantía a la ARRENDADORA, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00); razón por la cual existiendo acciones derivadas del contrato, como lo es el REINTEGRO DEL DEPÓSITO DADO EN GARANTÍA, mal puede la parte actora invocar un supuesto ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, siendo que esta acción procede solo cuando el reclamante no disponga de alguna acción especifica derivada de las otras fuentes de las obligaciones para reclamar solo lo que se debe, es por lo que considera quien decide que el actor disponía de otra acción y no precisamente del ENRIQUECIMIENTO SIN CUSA. En tal sentido, la presente acción debe sucumbir como así se hará en el dispositivo de la presente decisión, por lo que se hace inoficioso entrar a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una ACTIO DE IN REM VERSO, fundamentada en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1.184 del Código Civil.
2º) Que según lo señalado por la doctrina, la parte actora disponía de otra vía distinta del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA para hacer efectiva su pretensión, como lo es el REINTEGRO DEL DEPÓSITO DADO EN GARANTÍA, dado que el cobro perseguido se deriva de un contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes.
3°) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana Marbell Liliana Calderón Molina, asistida por los abogados en ejercicio Iván Golfredo Maldonado Pérez y Frank Reinaldo Vera Osorio, contra la ciudadana Cristabel Pernía Avendaño, por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los tres días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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