REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.594
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Rosalina Azuaje de Uzcátegui, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.312.350, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abgs. Livia Coromoto Guerrero Quintero y Ángel Gustavo Molina Peñaloza, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203 y V-3.227.722, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 47.420 y 44.650, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 25, entre Avenidas 02 y 03, Edificio “María Gracia”, piso 01, oficina Nº 03, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Juan De Dios Mojica, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.619.025, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Calle 25, entre Avenidas 02 y 03, Centro Comercial “María Gracia”, local Nº 01, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por incumplimiento de contrato de arrendamiento.
Causa: Tercería (Homologación – Transacción).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 02 de agosto de 2006 (f. 23), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana Rosalina Azuaje de Uzcátegui, asistida por los abogados en ejercicio Livia Coromoto Guerrero Quintero y María Alida Medina Rondón, contra el ciudadano Juan De Dios Mojica, por DESALOJO DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2006 (f. 24 – Pieza I – Causa Principal), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto a lugar en derecho la acción y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asímismo, decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre un local comercial que es parte integrante del Centro Comercial “Doña María Gracia”, ubicado en la calle 25, entre Avenidas 02 y 03, local identificado con el Nº 01, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Figura al folio 26 (Pieza I – Causa Principal), Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Rosalina Azuaje de Uzcátegui, a los abogados en ejercicio Livia Coromoto Guerrero Quintero y Ángel Gustavo Molina Peñaloza.
Se desprende del folio 27 (Pieza I – Causa Principal), oficio Nº 652, de fecha 10-08-2006, librado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial; enviándole el respectivo Cuaderno de Secuestro, en razón de la medida decretada.
Obra al folio 29 (Pieza I – Causa Principal), CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, ciudadanos Juan De Dios Mojica, asistido por la abogada en ejercicio Luzonia Avendaño de Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.424, parte demandada; y la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Rosalina Azuaje de Uzcátegui, parte actora.
En fecha 08 de agosto de 2006 (f. 677 – Pieza III del Cuaderno Separado de Incidencia de Supuesto Fraude Procesal), se recibió por distribución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, causa distinguida con el Nº 22.091, constante de siete (07) piezas útiles.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2010 (f. 678 – Pieza III del Cuaderno Separado de Incidencia de Supuesto Fraude Procesal), se le dio entrada a la causa bajo el Nº 6.594, la Juez Titular de este Juzgado se ABOCÓ al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, en atención a lo previsto en el artículo 14, 202, parágrafo primero, y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 648-664 (Pieza III – Cuaderno Separado de Incidencia de supuesto Fraude Procesal), sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (fs. 648-664 – Pieza III – Cuaderno Separado de Incidencia de supuesto Fraude Procesal), que entre otras cosas señala:
…omissis…
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-8.039.755, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 17 de Diciembre de 2007 Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Nulidad del Auto de Homologación del convenimiento, de fecha 03 de octubre de 2006, emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de todos los actos consecutivos hasta, inclusive la sentencia objeto de la presente apelación. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, para que a quien le corresponda conocer por distribución proceda a admitir o no el escrito de tercería antes de la alternativa de homologación del convenimiento propuesto. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por haberse declarado con lugar la apelación no hay condenatoria al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados. Remítase al Tribunal de origen una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. (omissis)
Riela a los folios 954-962 (Pieza IV – Cuaderno de Tercería), sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2011, en los siguientes términos:
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de TERCERÍA interpuesta por el ciudadano José Antonio Contreras Contreras, asistido por la abogada María Milena Rivas Rojas, identificados en autos, que habiéndose interpuesto en orden a lo señalado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y habida consideración que el artículo 371, eiusdem, señala esta intervención voluntaria de tercería como una demanda de tercería dirigida contra las partes, sin embargo, dicho escrito libelar no contiene el nombre de las personas en contra de quienes pretende interponer la tercería, incumpliendo con una disposición expresa de la Ley en orden a lo pautado en el artículo 341, ibídem, toda vez que no indicó lo relacionado al numeral 2º del artículo 340 del mismo texto procesal. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes. Así se decide.-
Se desprende de los folios 189-195 (Pieza I – Causa Principal), sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2011, en los siguientes términos:
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al Convenimiento celebrado entre las partes, ya identificadas, en fecha 26 de septiembre de 2006 (f. 29), por ante este Juzgado, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana Rosalina Azuaje de Uzcátegui, asistida por los abogados en ejercicio Livia Coromoto Guerrero Quintero y María Alida Medina Rondón, contra el ciudadano Juan De Dios Mojica, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se da por terminado el presente juicio. Se ordena la notificación de las partes.
Cursa al folio 971 (Pieza IV – Cuaderno de Tercería), escrito de APELACIÓN presentado por la abogada en ejercicio María Milena Rivas Rojas, en su carácter de apoderado judicial del TERCERISTA José Antonio Contreras Contreras, mediante el cual apeló de los fallos proferidos por este Juzgado en fechas 24 y 27 de octubre de 2011, relativos a la TERCERÍA y al CONVENIMIENTO.
Obra al folio 203 (Pieza I – Causa Principal), escrito presentado por las partes, ciudadano José Antonio Contreras Contreras, asistido por la abogada Alicia Elena Mendoza Monsalve, en su carácter de TERCERISTA; y la abogada en ejercicio Livia Coromoto Guerrero Quintero, en su carácter de co-apoderada actora en la causa principal; mediante el cual celebraron una TRANSACCIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: Renuncio al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada María Milena Rivas Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.801, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.635, en su condición de Co-apoderada, y que obra en el folio 200 de fecha 15 de Noviembre de 2011; SEGUNDO: Conviene en este acto, que el día 30 de Noviembre de 2011, hace entrega del local Nº 01, del Centro Comercial Doña “María Gracia”, ubicado en la Calle 25, entre avenidas 2 y 3, de esta Ciudad de Mérida, a su legítima dueña, ciudadana Rosalía Araque de Uzcátegui. TERCERO: Así mismo conviene en renunciar a cualquier acción que en fecha futura pudiera tener contra la parte Demandante, Rosalía Araque de Uzcátegui y la parte Demandada ciudadano Juan de Dios Mojica. CUARTO: Solicitan ambas partes al Tribunal que previo los trámites legales, Homologue la presente transacción y se le de carácter de cosa juzgada.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, Titulo XII, Capítulo Cuarto del procedimiento breve, estando contenida la resolución de la controversia en la transacción suscrita entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente una TRANSACCIÓN en la presente causa, estando las partes debidamente facultades para ellos y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su Homologación a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha 28 de noviembre de 2011 (f. 203 – Causa Principal), por ante este Juzgado, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano José Antonio Contreras Contreras, asistido por la abogada en ejercicio María Milena Rivas Rojas, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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