REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.810
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Abdel Mario Fuenmayor Peley, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-650.035, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abgs. Heberto José Roque Ramírez y Betty Josefina Rondón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-7.844.136 y V-4.490.740, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 28.078 y 38.014, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Planta Baja, Oficina P-B 1, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Luis Gerardo Rangel González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.004.243, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abgs. Gerardo José Pabón Valiente e Iván Darío Rivas Gutiérrez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.954.233 y V-10.710.141, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 77.373 y 72.278, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Los Próceres”, diagonal al semáforo de “Los Sauzales”, Restaurant “Casa Verde”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por el abogado en ejercicio Heberto José Roque Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Abdel Mario Fuenmayor Peley, contra el ciudadano Luis Gerardo Rangel González, identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. Dicha demanda fue admitida por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2007, emplazándose al demandado para que compareciera al SEGUNDO día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmuble objeto del contrato de arrendamiento, para tales efectos, se libró EXHORTO al Juzgado Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio N° 594.
Riela al folio 32 – Pieza I, diligencia estampada por la Alguacil Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informó que el día 17-01-2007, practicó la citación del ciudadano Luis Gerardo Rangel González.
Obra a los folios 35-37 – Pieza I, escrito presentado por la co-representación judicial de la parte accionada, contentivo de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
Figura a los folios 66-68; 76-77, 93, 96, 113 y 116 – Pieza I, escritos presentados por las partes, contentivos de promoción de pruebas.
Se desprende de los folios 284-292 – Pieza II, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la que acordó:
…omissis…
CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, interpuesta por la parte demandada. Consecuentemente y en atención a lo establecido en los artículos 886 y 355 de la Norma Adjetiva Civil, SE SUSPENDE la presente causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial invocada, puesto que el veredicto resultante en dicha causa posee total interés al momento de dictar sentencia en la presente Litis. Por la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento en cuanto a la condenatoria en costas. Se les indica a las partes que, en atención a lo regido en el artículo 357 ejusdem, la cuestión previa declarada con lugar en esta decisión, no tiene apelación (…)
Aparece a los folios 312-313 – Pieza II, escrito de INHIBICIÓN propuesta por la Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la cual fundamentó en el artículo 82.18º del Código de Procedimiento Civil.
Por autos de fechas 10 de agosto de 2010 (fs. 314-315 – Pieza II), por cuanto el citado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, observó que las partes no hicieron uso del derecho que les otorgaba el artículo 84 del Código de Proceimiento Civil; de conformidad con lo previsto en el artículo 93, ejusdem, acordó enviar la causa al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, para que continuara conociendo de la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 95, ejusdem, remitió copias fotostáticas certificadas relacionadas con la INHIBICIÓN, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de agosto de 2010 (f. 319 – Pieza II), se recibió por distribución en este Juzgado la presente causa, dándosele entrada bajo el Nº 6.810, ordenándose la notificación de las partes.
Obra a los folios 325-355 – Pieza II, actuaciones de Consulta de Inhibición, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cuales se observa que dicho Tribunal en fecha 20-09-2010 (fs. 345-350), se pronunció con respecto a la Inhibición en los siguientes términos:
…omissis…
Con lugar la inhibición propuesta por la Juez Temporal Abogada MARIA ELCIRA MARÍN OSORIO, del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por enemistad manifiesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, contra el Abogado HEBERTO ROQUE RAMIREZ, antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, y expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para la estadística del Tribunal y remítase mediante oficio previa certificación original del presente expediente, al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…)
Figura a los folios 365-383 – Pieza II, escrito presentado por los abogados en ejercicio Gerardo José Pabón Valiente y Iván Darío Rivas Gutiérrez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Gerardo Rangel González, parte demandada, contentivo de DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL o DOLO PROCESAL.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2011 (f. 386 – Pieza II), este Juzgado en atención a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la parte actora, a fin de que contestara lo que considerara procedente en derecho, sobre la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL o DOLO PROCESAL, incoada en su contra por la parte accionada.
Rielan a los folios 387-388 – Pieza II, diligencias estampadas por el Aguacil Titular de este Juzgado, mediante las cuales manifestó que en fechas 11 y 15 de marzo de 2011, practicó la notificación de las partes.
Cursa a los folios 390-391 – Pieza II, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Josefina Rondón, co-apoderada actora, mediante la cual dio contestación a lo ordenado por auto dictado por este Juzgado en fecha 28-02-2011 (f. 386 – Pieza II).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2011 (f. 392 – Pieza II), este Juzgado ordenó abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 394-405 y 409-411 – Pieza II, escritos de pruebas presentados por las partes, relacionados con la incidencia de fraude procesal aperturado por este Juzgado.
Figura a los folios 414-434 – Pieza II, Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado, relativa a la Denuncia de Fraude Procesal, en la que se declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR, la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL formulada por los abogados en ejercicio Gerardo José Pabón Valiente e Iván Darío Rivas Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Gerardo Rangel González, en contra del ciudadano Abdel Mario Fuenmayor Peley. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte denunciante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia. Así se decide.
TERCERO: La Notificación de las partes (denunciante y denunciado), a fin de ponerlos en conocimiento del presente auto decisorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:
Entre mi mandante y el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, quienes venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.004,243, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 27 de Mayo de 2.003, el cual quedó anotado bajo el número 32, tomo 29 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual consigno marcado con la letra "B" constante de cuatro folios útiles, a través del que mi representado le arrendó un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Avenida Los Próceres, diagonal al semáforo de los Sauzales, de esta ciudad de Mérida estado Mérida, constituido por una parcela de terreno, parte de mayor extensión, de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.177 Mtrs. 2) y un depósito fabricado en bloque y techo de zinc de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mtrs 2). Mi mandante hubo la propiedad de los referidos inmuebles según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 02 de Mayo de 1.959, bajo el número 100, folio 149, protocolo primero, tomo segundo, siendo sus linderos los siguientes: SURESTE-FRENTE: Avenida Los Próceres, NOROESTE-FONDO: Con terrenos de mi propiedad, SUROESTE-COSTADO DERECHO: Con terrenos de mi propiedad y por el NORESTE-COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron del Dr. PEDRO PINEDA LEÓN .
Del referido contrato, entre otras cláusulas las partes convinieron, según se evidencia de la cláusula signada CUARTA en que la duración del arrendamiento era de VEINTICUATRO MESES contados a partir del primero (01) de junio del año 2.003, independientemente de la fecha de la firma y autenticación del contrato, prorrogable esta duración " SOLAMENTE " por un año adicional, de mutuo acuerdo entre las partes y siempre que el arrendatario hubiere pagado puntualmente los cánones de arrendamiento al vencimiento de cada mes. Así mismo convinieron según la cláusula QUINTA, que el arrendatario se obligaba pagar por concepto de canon arrendamiento en el primer año, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales al vencimiento de cada mes y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) en iguales condiciones, en el segundo año, suma que debería pagar el arrendatario en el domicilio de mi mandante. Por otra parte convinieron que la inmueble objeto de este contrato sería destinado exclusivamente para el desarrollo de un restaurante familiar con áreas de esparcimiento infantil y estacionamiento, y que cualquier nueva construcción, instalación o mejoras que se ejecuten en la parcela arrendada serán por cuenta de arrendatario, quedando estas a favor del inmueble, no adquiriendo el arrendatario ninguna propiedad sobre ella ni autorización para ceder, sub arrendar, enajenar o darlas en garantías, por lo que el arrendador, o sea, mi mandante no quedó obligado a pagar construcciones, mejoras o indemnizaciones realizadas o por realizar en la parcela o edificaciones objeto de este contrato. Según la cláusula DÉCIMA TERCERA del prenombrado contrato, las partes convinieron que en caso de que el arrendador o sea mi representado resuelva no renovar el presente contrato de arrendamiento al término del mismo lo deberá participar por escrito con dos meses de anticipación al arrendatario, estando este último obligado a la entrega del inmueble en buenas condiciones de mantenimiento y totalmente desocupado, la demora en la desocupación ocasionará a el arrendatario un costo que entregara a mi mandante en su carácter de arrendador de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,oo) por cada día de mora mas el pago de los gastos judiciales a que hubiere lugar. Por último se estableció en la cláusula DECIMA NOVENA que el domicilio especial para los efectos del presente contrato es la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Igualmente las partes contratantes, de común acuerdo, según se desprende del contenido de la cláusula DÉCIMO TERCERA del contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de esta acción, convinieron en lo siguiente: Cita textual: "En caso de que el ARRENDADOR resuelva no renovar el contrato de arrendamiento al término del mismo, lo participará así, por escrito y con dos meses de anticipación al ARRENDATARIO, estando este ultimo obligado a la entrega del inmueble, y en buenas condiciones de mantenimiento, totalmente desocupado al término de vencimiento del contrato. La demora en la desocupación ocasionará al ARRENDATARIO un costo, que entregará al ARRENDADOR, de CINCEUNTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,oo) por cada día de demora y el pago de los gastos judiciales para proceder al desalojo si ello hubiere lugar. EL ARRENDATARIO deberá también pagar los daños y perjuicios que ocasionen al ARRENDADOR la demora en la desocupación."
Es el caso ciudadano Juez, que haciendo uso del derecho que asiste a mi poderdante en su calidad de ARRENDADOR, y dando cumplimiento cabal de la voluntad de mi representado de no renovar el contrato de arrendamiento de marras, procedió a notificar en el lapso convenido, al ARRENDATARIO de dicha manifestación de voluntad, el día 31 de Marzo de 2.006, o sea dos meses de anticipación al vencimiento del Contrato de arrendamiento, tal y como se estableció en la Cláusula Décimo Tercera, notificación que mi mandante hizo efectiva a través de los siguientes medios:
1. Según se videncia de Notificación Judicial, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue practicada en fecha 31 de Marzo de 2.006, donde previo el traslado y habitación, se constituyó el referido Tribunal en Avenida Los Proceres, Diagonal al Semáforo los Sauzalez, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, donde se dejó constancia que se le notificó al ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, quien se identificó presentando su cédula de identidad, de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Segunda Pública de Mérida en fecha 27 de Mayo de 2.003, quedando anotado bajo el número 32, tomo 29 de los libros respectivos, de igual manera se te notificó al ciudadano arrendatario, que a partir del primero de junio de 2.006, comenzaría a correr el lapso de prorroga legal previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual según el literal b es de un año contados a partir de la fecha primero de junio de 2.006. Tal y como se evidencia de expediente de notificación judicial número 6274 y que consigno constante de catorce (14) folios útiles, marcado con la letra "C".
2. Igualmente mi mandante procedió a practicar la referida notificación a que se hace referencia, a través del anuncio de un cartel de notificación el cual se publicó en el Diario FRONTERA, número 11.439, de fecha 31 de Marzo de 2.006, el cual corre agregado al pagina 7C, el cual a los efectos legales consigno el contenido total del periódico, marcado con la letra "D".
3. También mi representado procedió a practicar la referida notificación a que se hace referencia, a través del anuncio de otro cartel de notificación el cual se publicó en el Diario LOS ANDES, número 25634, de fecha 31 de Marzo de 2.006, el cual corre agregado al pagina 12 Información, el cual a los efectos legales consigno el contenido total del periódico, marcado con la letra "E".
4. Por otra parte mi representado en su carácter de ARRENDADOR, procedió a notificar AL ARRENDATARIO CIUDADANO LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, mediante una misiva que contenía la manifestación de voluntad, la cual se remitió a la Avenida Los Próceres Restaurant Casa verde, Diagonal al Semáforo Los Sauzales de esta ciudad de Marida Estado Mérida, a través del servició de envíos y encomiendas que es llevada por la compañía MRW, tal y como se evidencia de recibo emitido por esta , de fecha 30 de Marzo de 2.006, número 100674470-1 el cual consigno marcado con la letra "F" y según se evidencia de misiva, la cual consigno constante de un (01) folio útil, marcada "G", observe para los efectos, el sello de la referida compañía que demuestra haberlo recibido y remitido en la dirección solicitada.
5. Por ultimo mi mandante practico la notificación, mediante telegrama enviado a su remitente ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, quien funge como ARRENDATARIO del contrato objeto de esta demandada, de fecha 29 de Marzo de 2.006, para lo cual el mismo se envió a la Avenida Los Próceres, Diagonal al Semáforo los Sauzalez, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, y siendo recibido por este en fecha 30 de Marzo de 2.007. Observe formulario para la consignación de telegrama, el cual consigno constante de un (01) folio útil marcado "H", Recibo de Pago expedido por la Oficina O.P.T. Mérida, de fecha 29 de marzo de 2.006, el cual consigno constante de un (01) folio útil marcado con la letra "I" y acuse de recibo, emitido por IPOSTEL MERIDA de fecha 11 de Abril de 2.006, el cual consigno marcado "J", donde se evidencia que el mismo fue recibido en fecha 30 de Marzo de 2.006.-
Ahora bien ciudadano Juez, conforme a lo que establece el artículo 38, literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a la prorroga legal de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, expresa: "Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año... es el caso, que la relación arrendaticia a que se refiere esta demanda tenía una duración de veinticuatro meses contados a partir del primero de Junio de 2.003, prorrogable solamente por un año adicional el cual venció el día 31 de de Mayo de 2.006, fecha en que terminó el contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de esta acción, siendo a partir de esa fecha y previa las notificaciones a que hubiere lugar y antes descritas, que comenzó a correr el lapso de prorroga legal el cual es de UN AÑO tal y como lo prevee la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual concluyó el día 31 de Mayo de 2.007, fecha a partir de la que EL ARRENDATARIO quedaba obligado a devolver el inmueble en las mismas condiciones como lo recibió, con las nuevas construcciones instalaciones o mejoras que fueron construidas en el inmueble objeto de este contrato y aún hasta la fecha de introducción de esta demanda no ha hecho efectiva la entrega del inmueble, a pesar de haber sido notificado del vencimiento del contrato y por ende de la prorroga legal.
Es por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo que establece el artículo 1.594, 1.599, 1167 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo que establece el artículo 28 38, 39 y siguientes de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que en nombre y representación de mi mandante procedo a DEMANDAR como efecto DEMANDO por encontrarse vencida la prorroga legal, al ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.004.243, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de ARRENDATARIO, del inmueble identificado y que fue objeto de arrendamiento tal y como se determina en el contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de esta acción para que convenga o en su defecto sea condenado por los siguientes conceptos:
PRIMERO: A desalojar y por ende a entregarle a mi mandante, de manera inmediata, con las mejoras y construcciones ejecutadas, por ser partes de ella, solvente y sin condición alguna, el inmueble objeto del contrato que funge como documento fundamental de esta acción y el cual está perfectamente identificado y señalada al inicio de esta demanda.
SEGUNDO: Para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a pagarle a mi mandante, como indemnización en la ocupación ilegal y por el incumplimiento en la entrega del inmueble, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por cada día de mora que transcurra sin que el demandado desaloje y devuelva el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en las condiciones recibidas, con las mejoras y bienhechurías allí construidas y que son de única y exclusiva propiedad de mi mandante, tal y como se convino en el artículo Décimo Tercero del contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental del esta acción en concordancia con lo que establece el artículo 28 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en consecuencia pido que el demandado convenga o e su defecto sea condenado a pagarle a mi representado la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (950.000,oo) considerando que hasta la fecha de introducción de esta demanda han transcurrido DIECINUEVE (19) DÍAS sin que el ARENDATARIO haya hecho efectiva la entrega del inmueble, los cuales se calcularon a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) diarios, desde el día 01 de junio de 2.007, fecha en la que el demandado debió haber entregado el inmueble arrendado, por haberse vencido la prorroga legal, mas los montos que se sigan causando, calculados a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) diarios, hasta la fecha en que conste en autos de manera formal, efectiva y ejecutiva la entrega del inmueble por parte de el ARRENDATARIO.
TERCERO: Las costas y costos de proceso.
Se estima la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,oo).
DE LA MEDIDA DE SECEUSTRO
De conformidad con lo que establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito muy respetuosamente, en nombre y representación de mi poderdante, sirva DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de esta acción y que se refiere a un inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, diagonal al semáforo de los Sauzales, de esta ciudad de Mérida estado Mérida, constituido por una parcela de terreno, parte de mayor extensión, de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.177 Mtrs. 2) y un depósito fabricado en bloque y techo de zinc de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mtrs 2). Mi mandante hubo la propiedad de los referidos inmuebles según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 02 de Mayo de 1.959, bajo el número 100, folio 149, protocolo primero, tomo segundo, siendo sus linderos los siguientes: SURESTE- FRENTE: Avenida Los Próceres, NOROESTE-PONDO: Con terrenos de mi propiedad, SUROESTE-COSTADO DERECHO: Con terrenos de mi propiedad y por el NORESTE-COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron del Dr. PEDRO PINEDA LEÓN .
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada expuso:
I
CUESTIÓN PREVIA
Promuevo y hago valer la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto al que cursa en autos, de conformidad con el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El proceso que constituye la cuestión prejudicial cursa en el expediente No. 27.255 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, y contiene la Demanda de Nulidad del Contrato de Arrendamiento, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 27 de Mayo de 2.003. inserto bajo el No. 32. Tomo 29 de los libros de autenticaciones y la declaración de propiedad sobre las construcciones edificadas sobre la parcela parte de mayor extensión con un área de 3.177 mts.2, propiedad de Abdel Mario Fuenmayor Peley; construcciones consistentes en un local para restaurante, comprendido de cocina, lavadero, depósito para víveres, salón de esparcimiento, baños de damas y caballeros, parque infantil y estacionamiento vehicular, con un área de construcción aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (450mts.2), asiento de lo que hoy, la colectividad merideña conoce como CASA VERDE RESTAURANTE, propiedad de mi mandante, demanda incoada por mi representado LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ contra ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY.
Cuya pretensión esta fundamentada en los graves vicios intrínsicos contenidos en el documento suscrito, que atenta contra la moral y las buenas costumbres; colocándose totalmente al margen de lo orden público, lo que hace que sea nulo de pleno derecho e incluso constitutivo de un delito penal.
CRONOLOGÍA DE LA DEMANDA
INTERPUESTA POR
LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ
CONTRA
ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY
PRIMERO: Presento ESCRITO LIBELAR incoado por LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ contra ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 27 de mayo de 2.003, anotado bajo el No. 32, Tomo 29 de los libros de autenticaciones, y Propiedad Sobre Las Edificaciones, constante de once (11) folios útiles, en copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha, ocho (08) de mayo de 2.007, y anexos que totalizan la cantidad de dieciocho (18) folios útiles, se anexan marcados con la letra “A-1” que contiene igualmente copia fotostática certificada de lo siguiente:
A.- Además contiene copia fotostática certificada del instrumento poder general que nos otorgara el ciudadano Luís Gerardo Rangel González, que me permite actuar a mi persona Gladys Carolina Alarcón Peña y al Dr. Ali Rafael Alarcón Quintero, en cualesquier juicio en que estén involucrados los intereses, derechos y acciones del susodicho, marcado con la letra "V-3"
B.- E igualmente contiene copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento, suscrito entre mi mandante y el ciudadano Dr. ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, por ante la Notarla Pública Segunda de Mérida, en fecha 27 de mayo de 2.003, anotado bajo el No. 32, Tomo 29, de los libros de autenticaciones de dicha notaría, marcado con la letra "A"
De una breve observación, se advierte que dicho contrato que pretendemos la nulidad en el juicio No. 27.255 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida, es el mismo contrato de arrendamiento que sirve como fundamento a la presente demanda que cursa por ante este honorable juzgado, bajo el No. 6.136, y que fuera notariado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 27 de Mayo de 2.003, anotado bajo el No. 32, Tomo 29 y cuyos suscriptores son ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY y LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ
AUTO DE ADMISIÓN
SEGUNDO: El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida, ADMITE, el día 27 de Abril de 2.007, la demanda de NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROPIEDAD SOBRE LAS EDIFICACIONES que constituyen hoy en día, el restaurante "CASA VERDE RESTAURANTE", demanda incoada por mi mandante LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ contra ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY juicio que dicho juzgado distinguió con el expediente No. 27.255, tal como consta en copia fotostática certificada por el mencionado juzgado, de fecha 08 de mayo de 2.007, que se anexa constante de seis (06) folios útiles, marcada con la letra "B-1"
TERCERO: El ciudadano Dr. ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 650. 035, domiciliado en la ciudad de Mérida, el día jueves 28 de junio de 2.007, fue CITADO por el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para que comparezca a dar contestación a la demanda que en SU CONTRA incoara mi mandante LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROPIEDAD SOBRE LAS CONSTRUCCIONES, que hoy en día se conocen como asiento de "CASA VERDE RESTAURANTE.
Con la venia del caso, a los solos fines de dejar ilustrado de la mejor manera posible el conocimiento del juzgador, y de no hacer extremadamente largo el presente escrito; me permito dar por reproducido el escrito libelar y lo hago valer en la presente causa, que me he referido en el particular PRIMERO del presente escrito que contiene la cuestión previa en comento, ya consignado en once (11) folios útiles, marcado con la letra (A-l)
CONSECUENCIA JURÍDICA
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL
NUMERAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En consecuencia por mandato de la ley adjetiva, nos encontramos que este honorable juzgado no podrá dictar sentencia definitiva, hasta tanto no se resuelva mediante sentencia definitiva y firme la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento y propiedad sobre las construcciones, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente No. 27. 255, ya que tal decisión es fundamental para la decisión que este digno juzgado deba tomar a la hora de emitir un veredicto sobre la situación jurídica que se le pone a su conocimiento.
Dicha cuestión previa debe ser declarada con lugar por el sentenciador, poniendo fin a la presente causa, con todos los pronunciamientos de ley, incluso condenando en costas procesales a la parte perdidosa.
DEFENSAS DE FONDO
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De inmediato paso a ejercer el derecho que le asiste a mi mandante LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, como lo es de dar CONTESTACIÓN a la demanda propuesta por el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY a través de su apoderado judicial Dr. Heberto Roque Ramírez, por ante este juzgado y cursado en este expediente No. 6.136 en tal sentido, paso ha explanar:
Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la totalidad de la demanda que encabeza los autos por ser a todas luces violatoria de las normas públicas consagradas en nuestra legislación sustantiva, a saber:
El artículo 1.579 del Código Civil nos dice: "El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella."
Subsumiendo el derecho en la CLAUSULA PRIMERA del supuesto Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 27
de Mayo de 2.003, anotado bajo el No. 32, tomo 29 consignado por la parte accionante
como objeto fundamental de su pretensión; nos encontramos, que efectivamente el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY dio en arrendamiento a mi mandante:
un inmueble constituido por una parcela de terreno de tres mil ciento setenta y siete metros cuadrados ( 3.177 mts.2.), y un depósito en bloque y techo de zinc de 110 mts.2 que son parte de terreno de mayor extensión de su propiedad, ubicado en la Avenida los Próceres haciendo diagonal con el semáforo de entrada a k Urbanización los Sauzales de esta ciudad de Mérida.
Entonces como es, que pretende el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY que el local para uso de restaurante construido por mi mandante LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, con todas sus dependencias, pase a ser de su PROPIEDAD y que para lograr su objetivo, se pretenda valerse de una acción aparentemente legal, logrando con el secuestro de un inmueble que no le pertenece, que le sea entregado, cabe preguntarse. ¿Y los derechos de LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, donde quedan?
En la cláusula primera en estudio no aparece que ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY cediera en arrendamiento un local para uso de restaurante, y demás dependencias tales como, cocina, depósito para víveres, lavaderos, baños para empleados, baños para damas, baños para caballeros, con una superficie de 450 mts.2 de construcción, parque infantil, estacionamiento para vehículos, pequeño huerto para la siembra de hortalizas, etc.. etc.
¿Y por qué no aparece, el local para uso de restaurante y sus dependencias? Simplemente porgue no existía, fue mi mandante quien con dinero de su propio peculio lo construyó dichas dependencias aptas para restaurante, parque infantil y estacionamiento vehicular y lo hizo funcionar prestando un servicio público bajo la denominación de "CASA VERDE RESTAURANTE" para ello mi representado contó con la autorización del ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY.
CRÉDITO OTORGADO POR FOMDES
FONDO MERIDEÑO PARRA EL DESARROLLO SUSTENTARLE
CREADO POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA
LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ efectuó las construcciones que se le quiere desposeer con dinero de su propio peculio, con ayuda económica de familiares, amigos y con un préstamo de FOMDES instituto adscrito a la Gobernación del estado Mérida, creado por Ley sancionada por el Consejo Legislativo del estado Mérida, en edición extraordinaria No.174 de fecha 30 de diciembre de 2.000, quien le otorgó un préstamo a intereses como parte del programa PYME, según expediente No PYME 700311000, previamente autorizado por el consejo Directivo, bajo el No. 24 de fecha 22 - 12 - 2.004, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES, para invertir en la construcción del local v dependencias que ocuparía CASA VERDE RESTAURANTE, ubicado en la Avenida Los Próceres diagonal con el semáforo entrada a la Urbanización Los Sauzales, en parcela del ciudadano Abdel Mario Fuenmavor Peley.
Ciudadana Jueza con la venia y el debido respeto a su honorable magistratura, de una breve lectura a la demás cláusulas contenidas en el supuesto contrato de arrendamiento que nos ocupa el estudio se infiere que la parte arrendadora se excedió en sus derechos con la clara intención de apoderarse de la construcción, que consintió e incluso autorizó para que el arrendatario edificara cumpliendo con toda la permisología respectiva.
EL FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRESENTE
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El fundamento de la presente contestación lo encontramos a luz de las normas sustantivas contenidas en el Código Civil en sus artículos 2, 5, 6, 7, 148, 152, 156, 170, 555, 557, 559, 770, 771, 772, 775, 1.140, 1.141. 1.142 numeral 2, 1.146, 1.147, 1.148, 1.150, 1.151, 1.152, 1.154, 1.155, 1.157, 1.184, 1.85, 1.200, 1.346, 1.355, 1.356, 1.394, 1.579, 1.592, 1.594, 1.602, 1.609, 1.614.
En lo contenido en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario
En los artículos 7, 19, 20 y los numerales 1, 2, 23, 26, y 30 del articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Sin duda alguna nos encontramos en presencia de una situación de hecho y derecho que encuadra en la comisión de un presunto delito penal continuado, bastará con ver lo contenido en los artículos 3, 60, 464 y numeral 2 del 465 del Código Penal
VIOLENCIA MATERIAL Y PSICOLÓGICA
EJERCIDA POR ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY
CONTRA
LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ
La encontramos en la gran diversidad de notificaciones efectuadas por Abdel Mario Fuenmayor Pe ley a Luís Gerardo Rangel González, efectuadas a través de telegramas, publicaciones de prensa, traídas a los autos por el aquí demandante, que son constitutivas de acoso y violencia psicológica contra mi representado y entre otras cosas; pretende someterlo al escarnio público y con la clara intención de tergiversar los verdaderos hechos y lograr su objetivo final como lo es, el desposeer de la propiedad a LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ del local que con su propio peculio construyó y que sirve de asiento comercial a CASA VERDE RESTAURANTE a través de un supuesto contrato de arrendamiento con apariencias de legal. El ciudadano Abdel Mario Fuenmayor Peley, valiéndose de de tan ilegal contrato de arrendamiento instaura el presente procedimiento pretendiendo convalidar su fraudulento proceder para lograr su objetivo inicial que concluye con la desposesión de mi mandante de la tantas veces mencionadas construcciones.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
DECRETADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCATIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Ciudadana jueza con el respeto del caso, le presento en copia fotostática el DECRETO de MEDIDA INNOMINADA, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veintidós (22) de junio del 2.007 y me permito transcribir la parte dispositiva: "DECRETO la permanencia del ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ en el inmueble propiedad del ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, y las mejoras en el construidas. En consecuencia, se ordena oficiar a los JUZGADOS EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, a objeto de que se abstenga de ejecutar cualquier medida que atente contra la permanencia del actor en la construcción referida anteriormente. Ofíciese."
Ahora bien, por cuanto en la presente causa se abrió cuaderno separado en la cual se dicto una medida de secuestro contra LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, de inmediato paso a diligenciar en dicho cuaderno, y a presentar en copia certificada constante de cinco (05) folios útiles, el decreto que contiene la referida medida cautelar innominada a favor de mi mandante a los fines de que sea suspendida la medida de secuestro.
Igualmente rechazo y contradijo que mi mandante, convenga o en su defecto sea condenado por los siguientes conceptos: Nos dice el demandante, lo que me permito transcribir:
"PRIMERO: A desalojar y por ende a entregarle a mi mandante, de manera inmediata con las mejoras y construcciones ejecutadas, por ser partes de ella, solvente y sin condición alguna, el inmueble objeto del contrato que funge como documento fundamental de esta acción y el cual está perfectamente identificado y señalado al inicio de esta demanda."
Mi mandante, no tiene la obligación legal de entregarle al demandante las construcciones ejecutadas, entre otras razones legales; por que las construcciones nunca fueron parte de ella, como dice el demandante.
Como tampoco es cierto que dicho inmueble (construcciones) sea objeto del contrato que funge como documento fundamental de esta acción, si releemos la cláusula primera del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, nos encontramos que el ciudadano Abdel Mario Fuenmayor Peley, nos dice lo que procedo a citar textualmente: "PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en arrendamiento al ARRENDATARIO un inmueble constituido por una parcela de terreno de tres mil ciento setenta y siete metros cuadrados (3.177mts.2); y un depósito en bloque y techo de zinc de 110 mts.2......." negrillas v subrayado mío
A confesión de parte relevo de prueba, nunca el arrendador le dio en arrendatario las construcciones que hoy en día existen, y que pretende reclamar como de su propiedad; como tampoco es cierto, como acabados de ver que el inmueble este plenamente identificado y señalado al inicio de esta demanda como lo pretende hacer ver la parte demandante.
Al segundo, pedimento del demandante que nos dice, lo que de inmediato me permito transcribir: "SEGUNDO: para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a pagarle a mi mandante, como indemnización en la ocupación ilegal y por el incumplimiento en la entrega del inmueble, la cantidad de cincuenta mil bolívares (bs 50.000,00) por cada día de mora que transcurra sin que el demandado desaloje y devuelva el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en las condiciones recibidas." Subrayado y negrillas mías.
Ciudadana jueza con el debido respeto, mi mandante nunca recibió de manos del arrendador, el inmueble construido que sirve de asiento a CASA VERDE RESTAUTANTE, así se puede constatar en la citada cláusula primera del contrato de arrendamiento en cuestión, por lo cual también es falso e incierto y no comporta ninguna obligación para mi representado de entregarle a el arrendador el local para restaurante porque este nunca se lo dio en arrendamiento, ya que no existía; y porque como tantas veces se ha dicho, es propiedad de mi mandante por haberlo construido con su propio peculio y con autorización del arrendador de la parcela
Como tampoco es cierto y en consecuencia contradijo que mi representado este ocupando ilegalmente dicho inmueble, el es comunero por derecho propio, por lo cual ni ocupa ilegalmente el inmueble, ni tiene la obligación de entregárselo al ciudadano Abdel Mario Fuenmayor Peley. Si el demandado quiere la propiedad de las construcciones pues tendrá que pagarlas, nadie puede ser obligado en permanecer en comunidad.
Vale la pena traer a colación, lo que nos sigue diciendo la parte demanda, paso a .seguir transcribiendo; "..,...,...,desaloje y devuelva el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en las condiciones recibidas," óigase bien: "...,..., en las condiciones recibidas."
Finalmente niego y contradijo que las edificaciones construidas por mi mandante que, hoy en día sirven de asiento a CASA VERDE RESTAURANTE sean propiedad del demandado tal como se probara fehacientemente en cuanto a los hechos y el derecho en el juicio respectivo y que sirve de fundamento para la cuestión previa invocada en la presente causa.
CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la representación judicial de la parte actora, el hecho que:
Entre su mandante y el ciudadano Luis Gerardo Rangel González, suscribieron un contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 27-05-2003, el cual quedó anotado bajo el nº 32, tomo 29 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual consignó marcado con la letra "B" constante de cuatro folios útiles.
Que a través de dicho instrumento su representado le arrendó un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida “Los Próceres”, diagonal al semáforo de “Los Sauzales”, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, constituido por una parcela de terreno, parte de mayor extensión, de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.177 Mtrs. 2) y un depósito fabricado en bloque y techo de zinc de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mtrs 2).
Que su mandante hubo la propiedad de los referidos inmuebles, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 02-05-1959, bajo el nº 100, folio 149, protocolo primero, tomo segundo, siendo sus linderos los siguientes: SURESTE-FRENTE: Avenida Los Próceres, NOROESTE-FONDO: Con terrenos de mi propiedad, SUROESTE-COSTADO DERECHO: Con terrenos de mi propiedad y por el NORESTE-COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron del Dr. PEDRO PINEDA LEÓN.
Que del referido contrato, entre otras cláusulas las partes convinieron, según se evidencia de la cláusula CUARTA, que la duración del arrendamiento era de VEINTICUATRO MESES, contados a partir del 1º de junio del año 2003, independientemente de la fecha de la firma y autenticación del contrato, prorrogable esta duración "SOLAMENTE" por un año adicional, de mutuo acuerdo entre las partes, siempre que el arrendatario hubiere pagado puntualmente los cánones de arrendamiento al vencimiento de cada mes.
Que también convinieron según la cláusula QUINTA, que el arrendatario se obligaba pagar por concepto de canon arrendamiento en el primer año, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales al vencimiento de cada mes y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) en iguales condiciones, en el segundo año, suma que debería pagar el arrendatario en el domicilio de su mandante.
Que también convinieron que el inmueble objeto del contrato sería destinado exclusivamente para el desarrollo de un restaurante familiar con áreas de esparcimiento infantil y estacionamiento, y que cualquier nueva construcción, instalación o mejoras que se ejecuten en la parcela arrendada serían por cuenta del ARRENDATARIO, quedando estas a favor del inmueble, no adquiriendo el arrendatario ninguna propiedad sobre ella ni autorización para ceder, sub arrendar, enajenar o darlas en garantías, por lo que el arrendador, no quedó obligado a pagar construcciones, mejoras o indemnizaciones realizadas o por realizar en la parcela o edificaciones objeto del contrato.
Que según la cláusula DÉCIMA TERCERA del prenombrado contrato, las partes convinieron que en caso de que el ARRENDADOR resolviera no renovar el contrato de arrendamiento al término del mismo, lo debería participar por escrito con dos meses de anticipación al arrendatario, estando este último obligado a la entrega del inmueble en buenas condiciones de mantenimiento y totalmente desocupado, la demora en la desocupación ocasionaría a el ARRENDATARIO un costo que entregaría a su mandante, en su carácter de arrendador de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por cada día de mora, más el pago de los gastos judiciales a que hubiere lugar.
Que asimismo, se estableció en la cláusula DECIMA NOVENA que el domicilio especial para los efectos del contrato, era la ciudad de Mérida, estado Mérida.
Que igualmente las partes contratantes, de común acuerdo, según se desprende del contenido de la cláusula DÉCIMO TERCERA del contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de la acción, lo siguiente: “En caso de que el ARRENDADOR resuelva no renovar el contrato de arrendamiento al término del mismo, lo participará así, por escrito y con dos meses de anticipación al ARRENDATARIO, estando este ultimo obligado a la entrega del inmueble, y en buenas condiciones de mantenimiento, totalmente desocupado al término de vencimiento del contrato. La demora en la desocupación ocasionará al ARRENDATARIO un costo, que entregará al ARRENDADOR, de CINCEUNTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,oo) por cada día de demora y el pago de los gastos judiciales para proceder al desalojo si ello hubiere lugar. EL ARRENDATARIO deberá también pagar los daños y perjuicios que ocasionen al ARRENDADOR la demora en la desocupación.”
Que haciendo uso del derecho que le asiste a su poderdante en su calidad de ARRENDADOR, y dando cumplimiento cabal de la voluntad de su representado de no renovar el contrato de arrendamiento de marras, procedió a notificar en el lapso convenido, al ARRENDATARIO de dicha manifestación de voluntad, el día 31 de marzo de 2006, con dos meses de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento, tal y como se estableció en la Cláusula DÉCIMO TERCERA, notificación que su mandante hizo efectiva a través de los siguientes medios:
1. Según se videncia de Notificación Judicial, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual fue practicada en fecha 31 de marzo de 2006, donde previo el traslado y habitación, se constituyó el referido Tribunal en la Avenida “Los Próceres”, diagonal al semáforo “Los Sauzalez”, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, donde se dejó constancia que se le notificó al ciudadano Luis Gerardo Rangel González, de la no renovación del contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaría Segunda Pública de Mérida en fecha 27 de mayo de 2003, quedando anotado bajo el nº 32, tomo 29 de los libros respectivos; que de igual manera se le notificó al ciudadano arrendatario, que a partir del 1º de junio de 2006, comenzaría a correr el lapso de la prórroga legal, previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual según el literal “b” era de un año, contados a partir de la fecha 1º de junio de 2006. Tal y como se evidencia de expediente de notificación judicial nº 6.274 y que consignó constante de catorce (14) folios útiles, marcado con la letra "C".
2. Que igualmente su mandante procedió a practicar la referida notificación a que se hace referencia, a través del anuncio de un cartel de notificación el cual se publicó en el Diario “FRONTERA”, nº 11.439, del 31-03-2006, el cual corre agregado al página 7C, el cual a los efectos legales consignó el contenido total del periódico, marcado con la letra "D".
3. Que también su representado procedió a practicar la referida notificación a que se hace referencia, a través del anuncio de otro cartel de notificación el cual se publicó en el Diario “LOS ANDES”, nº 25634, del 31-03-2006, el cual corre agregado en la página 12 Información, el cual a los efectos legales consignó el contenido total del periódico, marcado con la letra "E".
4. Que por otra parte, su representado en su carácter de ARRENDADOR, procedió a notificar al ARRENDATARIO, ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, mediante una misiva que contenía la manifestación de voluntad, la cual se remitió a la Avenida “Los Próceres”, Restaurant “Casa Verde”, diagonal al semáforo “Los Sauzales”, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, a través del servició de envíos y encomiendas que es llevada por la compañía MRW, tal y como se evidencia de recibo emitido por esta, del 30-03-2006, nº 100674470-1, el cual consignó marcado con la letra "F" y según se evidencia de misiva, la cual consigno constante de un (01) folio útil, marcada "G", donde se observa para los efectos, el sello de la referida compañía que demuestra haberlo recibido y remitido en la dirección solicitada.
5. Que por último, su mandante practicó la notificación, mediante telegrama enviado a su remitente, ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, quien funge como ARRENDATARIO del contrato objeto de la demandada, de fecha 29 de marzo de 2006, para lo cual el mismo se envió a la Avenida “Los Próceres”, diagonal al semáforo “Los Sauzalez”, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, y siendo recibido por este en fecha 30 de marzo de 2007; y que se puede observar en el formulario para la consignación de telegrama, el cual consignó constante de un (01) folio útil marcado "H"; recibo de pago expedido por la Oficina O.P.T. Mérida, de fecha 29 de marzo de 2006, el cual consignó constante de un (01) folio útil marcado con la letra "I", y acuse de recibo, emitido por IPOSTEL MÉRIDA, de fecha 11 de abril de 2006, el cual consignó marcado "J", donde se evidencia que el mismo fue recibido en fecha 30 de marzo de 2006.
Que conforme lo que establece el artículo 38, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a la prórroga legal de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, que expresa: "Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año...” y que es el caso, que la relación arrendaticia a que se refiere la demanda, tenía una duración de veinticuatro meses, contados a partir del 1º de junio de 2003, prorrogable solamente por un año adicional, el cual venció el día 31 de mayo de 2006, fecha en que terminó el contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de la acción.
Que fue a partir de la citada fecha (31-05-2006) y previa las notificaciones a que hubiere lugar y antes descritas, que comenzó a correr el lapso de la prórroga legal, la cual era de UN AÑO, tal y como lo preveía la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual concluyó el día 31 de mayo de 2007, fecha a partir de la que EL ARRENDATARIO quedaba obligado a devolver el inmueble en las mismas condiciones como lo recibió, con las nuevas construcciones instalaciones o mejoras que fueron construidas en el inmueble objeto de este contrato.
Que aún hasta la fecha de introducción de la demanda (19-06-2007 – f. 26), el ARRENDATARIO no ha hecho efectiva la entrega del inmueble, a pesar de haber sido notificado del vencimiento del contrato y por ende de la prórroga legal.
Como fundamento de derecho citó los artículos 38.b y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para la parte representación judicial de la parte demandada, el hecho que:
Promovió e hizo valer la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL, que debía resolverse en un proceso distinto al que cursa en autos, de conformidad con el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que el proceso que constituye la cuestión prejudicial, cursa en el expediente nº 27.255, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, y contiene la demanda de NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 27-05-2003, inserto bajo el nº 32, Tomo 29, de los libros de autenticaciones y la declaración de propiedad, sobre las construcciones edificadas sobre la parcela parte de mayor extensión con un área de 3.177 mts.2, propiedad de Abdel Mario Fuenmayor Peley; construcciones consistentes en un local para restaurante, comprendido de cocina, lavadero, depósito para víveres, salón de esparcimiento, baños de damas y caballeros, parque infantil y estacionamiento vehicular, con un área de construcción aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (450 mts.2), asiento de lo que hoy, la colectividad merideña conoce como CASA VERDE RESTAURANTE, propiedad de su mandante, demanda incoada por su representado LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, contra ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY.
Que la referida pretensión está fundamentada en los graves vicios intrínsicos, contenidos en el documento suscrito, que atenta contra la moral y las buenas costumbres; colocándose totalmente al margen del orden público, lo que en su decir, hace que sea nulo de pleno derecho e incluso constitutivo de un delito penal.
Que de una breve observación, se advierte que dicho contrato que pretende la NULIDAD en el juicio nº 27.255, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida, es el mismo contrato de arrendamiento que sirve como fundamento a la presente demanda que cursa por ante este honorable juzgado, bajo el nº 6.136, y que fuera notariado (sic) por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 2003, anotado bajo el nº 32, Tomo 29, y cuyos suscriptores son ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY y LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ.
Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la totalidad de la demanda que encabeza los autos, por cuanto en su decir, a todas luces violatoria de las normas públicas consagradas en nuestra legislación sustantiva (Art. 1.579 del Código Civil).
Que subsumiendo el derecho en la CLÁUSULA PRIMERA del supuesto (sic) Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 27 de mayo de 2003, anotado bajo el nº 32, tomo 29, consignado por la parte accionante como objeto fundamental de su pretensión; nos encontramos, que efectivamente el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, dio en arrendamiento a su mandante un inmueble, constituido por una parcela de terreno de tres mil ciento setenta y siete metros cuadrados (3.177 mts.2.); y un depósito en bloque y techo de zinc de 110 mts.2, que son parte de terreno de mayor extensión de su propiedad, ubicado en la Avenida “Los Próceres”, haciendo diagonal con el semáforo de la entrada a la Urbanización “Los Sauzales”, de esta ciudad de Mérida.
Que en la cláusula PRIMERA en estudio, no aparece que Abdel Mario Fuenmayor Peley, cediera en arrendamiento un local para uso de restaurante, y demás dependencias tales como, cocina, depósito para víveres, lavaderos, baños para empleados, baños para damas, baños para caballeros, con una superficie de 450 mts.2 de construcción, parque infantil, estacionamiento para vehículos, pequeño huerto para la siembra de hortalizas, etc.
Que su mandante con dinero de su propio peculio construyó las dependencias aptas para restaurante, parque infantil y estacionamiento vehicular y lo hizo funcionar prestando un servicio público bajo la denominación de “CASA VERDE RESTAURANTE”, para ello mi representado contó con la autorización del ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY.
Que su representado efectuó las construcciones que se le quiere desposeer con dinero de su propio peculio, con ayuda económica de familiares, amigos y con un préstamo de FOMDES, instituto adscrito a la Gobernación del estado Mérida, creado por Ley sancionada por el Consejo Legislativo del estado Mérida, en edición extraordinaria nº 174, del 30 de diciembre de 2000, quien le otorgó un préstamo a intereses como parte del programa PYME, según expediente nº PYME 700311000, previamente autorizado por el consejo Directivo, bajo el nº 24, del 22-12-2004, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES, para invertir en la construcción del local y dependencias que ocuparía CASA VERDE RESTAURANTE, ubicado en la Avenida “Los Próceres”, diagonal con el semáforo entrada a la Urbanización “Los Sauzales”, en parcela del ciudadano Abdel Mario Fuenmavor Peley.
Que de una breve lectura a la demás cláusulas contenidas en el supuesto (sic) contrato de arrendamiento que nos ocupa, el estudio se infiere que la parte arrendadora se excedió en sus derechos con la clara intención de apoderarse de la construcción, que consintió e incluso autorizó para que el arrendatario edificara cumpliendo con toda la permisología respectiva.
Que el ciudadano Abdel Mario Fuenmayor Peley, valiéndose de tan ilegal contrato de arrendamiento, instauró el presente procedimiento pretendiendo convalidar su fraudulento proceder para lograr su objetivo inicial, que concluye con la desposesión de su mandante de la tantas veces mencionadas construcciones.
Rechazó y contradijo que su mandante, convenga o en su defecto sea condenado por los conceptos demandados por el actor.
Negó y contradijo que las edificaciones construidas por su mandante que hoy en día sirven de asiento a CASA VERDE RESTAURANTE, sean propiedad del demandado tal como se probará (sic) fehacientemente en cuanto a los hechos y el derecho en el juicio respectivo y que sirve de fundamento para la cuestión previa invocada en la presente causa.
Como fundamento de derecho citó los artículos 2, 5, 6, 7, 148, 152, 156, 170, 555, 557, 559, 770, 771, 772, 775, 1.140, 1.141. 1.142 numeral 2, 1.146, 1.147, 1.148, 1.150, 1.151, 1.152, 1.154, 1.155, 1.157, 1.184, 1.85, 1.200, 1.346, 1.355, 1.356, 1.394, 1.579, 1.592, 1.594, 1.602, 1.609, 1.614, del Código Civil; 7, 19, 20 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario; los numerales 1, 2, 23, 26, y 30 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 60, 464 y numeral 2 del 465 del Código Penal.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte actora promovió:
1º) Promovió el valor y mérito jurídico de las actas que le favorecieran a su representado.
2º) Promovió el valor y mérito jurídico de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue practicada en fecha 31 de marzo de 2.006.
3º) Promovió el valor y mérito jurídico del anuncio de un Cartel de Notificación, el cual se publicó en el Diario “FRONTERA”, nº 11.439, del 31-03-2006, el cual corre agregado al página 7C, y el cual corre agregado a los autos marcado con la letra "D".
4º) Promovió el valor y mérito jurídico del anuncio de otro Cartel de Notificación, el cual se publicó en el Diario “LOS ANDES”, nº 25634, del 31-03-2006, el cual corre agregado al página 12 Información, el cual a los efectos legales el mismo corre agregado a los autos, adjunto con la demanda, marcado con la letra "E".
5º) Promovió el valor y mérito jurídico de la misiva que contenía la manifestación de voluntad de su mandante, de no querer renovar el contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de esta acción, la cual se remitió a la Avenida “Los Próceres”, Restaurant Casa verde, diagonal al semáforo “Los Sauzales”, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, a través del servició de envíos y encomiendas que es llevada por la compañía MRW, tal y como se evidencia de recibo emitido por esta , del 30-03-2006, nº 100674470-1, el cual corre agregado adjunto a esta demanda marcado con la letra "F" y según se evidencia de misiva, la cual corre agregada a los autos constante de un (01) folio útil, marcada "G".
6º) Promovió el valor y mérito jurídico del telegrama enviado a su remitente ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, quien funge como ARRENDATARIO del contrato objeto de la demandada, del 29-03-2006, enviado a la Avenida “Los Próceres”, diagonal al semáforo “Los Sauzalez”, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, y siendo recibido por éste en fecha 30-03-2007, tal y como consta del formulario para la consignación de telegrama, el cual corre agregado a los autos constante de un (01) folio útil marcado "H", recibo de pago expedido por la Oficina O.P.T. Mérida, del 29-03-2006, el cual corre agregado a los autos constante de un (01) folio útil marcado con la letra "I" y acuse de recibo, emitido por IPOSTEL MÉRIDA, del 11-04-2006, el cual corre agregado a los autos marcado "J", donde se evidencia que el referido telegrama fue recibido el 30-03-2006.
7º) Promuevo el valor y mérito jurídico de la prueba de CONFESIÓN JUDICIAL, conforme lo establecen los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, en este estado promuevo la prueba de confesión cuando el arrendatario demandado manifiesta en la contestación a la presente demanda lo siguiente: pagina 2, de la contestación, folio 36 de la numeración del expediente párrafo 8, donde la apoderada del demandado expresa textualmente: Subsumiendo el derecho en la CLAUSULA PRIMERA del supuesto Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida de fecha 27 de Mayo de 2.003, anotado bajo el N° 32, tomo 29 consignado por la parte accionante como objeto fundamental de su pretensión, nos encontramos que efectivamente el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, ...dio en arrendamiento a mi mandante: un inmueble constituido por una parcela de terreno de tres mil ciento setenta y siete metros cuadrados (3.177 Mts 2) Y UN DEPÓSITO EN BLOQUE Y TECHO DE ZINC DE 110 Mts. 2 ... (subrayado mío).
8º) Promovió el valor y mérito jurídico del contenido total del expediente de CONSIGNACIONES, signado con el nº 6616, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
La representación judicial de la parte demandada promovió:
1º) Promovió el valor jurídico de las actas procesales en cuanto favorecieran a su representado.
2º) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevió los testigos: CIRO ADOLFO UZCATEGUI BRICEÑO, AISSA DOMITILA AYALA DE MALDONADO y JOSÉ SERRANO SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-650.753; V-9.178.052 y V-3.498.937, respectivamente, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
3º) Promovió al testigo HENRY DE JESÚS AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.992.637, de profesión ingeniero, inscrito en el C. I. V. bajo el nº 92.874, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida, para que procediera a RATIFICAR el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, del 15-09-2005, anotado bajo el nº 48, Tomo 73, que presentó en tres (03) folios útiles en copia fotostática certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, de fecha 08 de mayo de 2007, marcado con la letra "V"
4º) De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este tribunal se requiriera información al CENTRO DE INGENIEROS del estado Mérida, sobre los hechos que aparecen en el documento que presentó en copia fotostática certificada, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en dos folios útiles, marcado con la letra "C".
5º) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Juzgado procediera a solicitar información al Departamento de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, como al Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador, ubicada en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida, sobre la Constancia signada con el nº C-087-03, que presentó en copia fotostática certificada, marcada con el nº "4".
6º) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Juzgado se procediera a solicitar información al Director del FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTARLE (FOMDES), sobre el préstamo que le fue otorgado al ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.004.243, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 07 de marzo de 2005, anotado bajo el nº 15, del Protocolo Primero, Tomo 22, Primer Trimestre de dicho año y que reposa archivado como parte del programa PYME, expediente nº PYME 200311000, previamente autorizado por el Consejo Directivo, bajo el nº 24, del 22-12-2004; indicando la cantidad, y el concepto para el cual se usó dicho crédito, incluyendo anexar copia del mismo, y suministrar la más amplia información y documentación que existiera sobre el mismo.
7º) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Juzgado requiera información a la Dirección Estadal Ambiental de Mérida, si en fecha 21 de mayo de 2003, ó en otras fechas cercanas a ésta, existía una o varias comunicaciones en sus archivos, dirigida por Abdel Mario Fuenmayor Peley, autorizando a LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, para que las variables urbanas sean otorgadas a favor de su representado.
8º) Pidió al tribunal se sirviera trasladarse y constituirse en el lugar donde funciona CASA VERDE RESTAURANTE, ubicado en la avenida “Los Proceres”, haciendo diagonal con el semáforo de la entrada de la Urbanización “Los Sauzales”, en jurisdicción del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, a fin de que por vía de INSPECCIÓN JUDICIAL del lugar y de documentos si los hubiere, con la presencia de un práctico si fuere necesario, para dejar constancia sobre varios particulares.
9º) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este tribunal requiriera información al “CENTRO DE INGENIEROS del estado Mérida, sobre los hechos que aparecen en el documento que presentó en copia fotostática que está titulada: CERTIFICACIÓN DE EJERCICIO PROFESIONAL PARA PROFESIÓN RESIDENTE 3159/2150-2.003, QUE EN RESUMEN NOS DICE: CERTIFICACIÓN DE PROFESIONAL RESIDENTE debidamente expedida por el Centro de Ingenieros del estado Mérida para el profesional que va a estar al frente de dicha obra CERTIFICA que el (la) ciudadano(a), INGENIERO CIVIL: HENRY DE JESÚS AVENDANO, titular de la cédula de identidad No. 3.992.637, C. I. V. 92.874 inscrito en el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA, presta sus servicios como PROFESIONAL REDIDENTE de la obra RESTAURANT CASA VERDE"; ubicado en la Av. Los Próceres, frente entrada Urb. Los Sauzales, Mérida, Municipio Libertador. Propiedad de Luís Gerardo Rangel G. Mérida 30 de julio de 2.003, se anexó en copia fotostática para que fuese agregada a los autos marcada con la letra "C" y otra copia fotostática idéntica para que se remitiera al Centro de Ingenieros del estado Mérida, junto al oficio que sería librado para requerir la información que debe reposar en sus archivos.
10º) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Juzgado se procediera a solicitar información al Departamento de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, como al Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador, ubicada en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida, sobre la Constancia signada con el nº C-087-03, que presentó en copia fotostática, marcada con el nº "4", e igualmente presentó una copia extra para que fuese agregada al oficio que se librara con la finalidad que hubiese la máxima claridad posible en la información que se requiriera.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa esta jurisdiccente que la representación judicial en su escrito libelar, entre otras cosas señala:
Entre mi mandante y el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, quienes venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.004,243, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 27 de Mayo de 2.003, el cual quedó anotado bajo el número 32, tomo 29 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual consigno marcado con la letra "B" constante de cuatro folios útiles, a través del que mi representado le arrendó un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Avenida Los Próceres, diagonal al semáforo de los Sauzales, de esta ciudad de Mérida estado Mérida
…omissis…
Es por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo que establece el artículo 1.594, 1.599, 1167 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo que establece el artículo 28 38, 39 y siguientes de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que en nombre y representación de mi mandante procedo a DEMANDAR como efecto DEMANDO por encontrarse vencida la prorroga legal, al ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.004.243, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de ARRENDATARIO, del inmueble identificado y que fue objeto de arrendamiento tal y como se determina en el contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de esta acción para que convenga o en su defecto sea condenado por los siguientes conceptos:
PRIMERO: A desalojar y por ende a entregarle a mi mandante, de manera inmediata, con las mejoras y construcciones ejecutadas, por ser partes de ella, solvente y sin condición alguna, el inmueble objeto del contrato que funge como documento fundamental de esta acción y el cual está perfectamente identificado y señalada al inicio de esta demanda (…)
En este sentido, considera oportuno este juzgado traer a colación los artículos 1.599 del Código Civil y 38.b de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios, que señalan:
Código Civil: Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Artículo 38.b.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: […] b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. (subrayado agregado).
Como se puede apreciar de las normas invocadas por el actor, los artículos invocados por el actor (1.599 C.C. y 38.b LAI), los mismos se refieren a contratos que han sido celebrados a TIEMPO DETERMINADO.
Ahora bien, llama poderosamente la atención a este juzgado, que aún cuando el actor incoa su acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, en su PETITORIO pide al Tribunal que se acuerde el DESALOJO del ARRENDATARIO, siendo que el DESALOJO se refiere exclusivamente a contratos que han sido celebrados a TIEMPO INDETERMINADO, como efectivamente lo señala el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios, cuando señala:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo. (negrillas y subrayado agregados).
Para mayor ilustración, veamos que dice la doctrina en cuanto a la selección de la acción referente a los contratos a TIEMPO DETERMINADO y a TIEMPO INDETERMINADO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de junio de 2005, Expediente nº 047-1845, estableció:
…omissis…
Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda.
…omissis…
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30-04-2004, Exp. nº 04-000220, dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.
En otro fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 834, Exp. nº 02-0570, del 24 de abril de 2002, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
…omissis…
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. (resaltado y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, observa esta jurisdiccente que la parte actora en su escrito libelar acumuló dos pretensiones, como lo fue “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL” y “DESALOJO DE INMUEBLE”, siendo que los mismos son procedimientos autónomos entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludidada norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda, por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resultaba manifiestamente IMPROCEDENTE la acción intentada por ser contraria al orden público procesal. En tal sentido, se hace necesario declarar SIN LUGAR la acción interpuesta por la parte actora, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Por lo que se hace inoficioso entrar a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado en ejercicio Heberto José Roque Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Abdel Mario Fuenmayor Peley, contra el ciudadano Luis Gerardo Rangel González, identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL y DESALOJO DE INMUEBLE; por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81.3º y 341 del CPC). Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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