EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6762.
DEMANDANTE: D’ JESÚS DE HERNÁNDEZ RITA ELISA, a través de su Apoderado Judicial Abg. CARLOS RAÚL CONTRERAS.
DEMANDADO: OLIVARES CAÑIZALES IRMA.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Fecha de Admisión: 23 de marzo de 2010.-
201º y 152º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado CARLOS RAÚL CONTRERAS B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.251.455 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.392, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RITA ELISA D’ JESÚS DE HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 656.931, para demandar por el procedimiento de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana IRMA OLIVARES CAÑIZALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.274.785 y civilmente hábil.
Al folio 12, se evidencia auto dictado por este Tribunal, en el cual admitió la demanda propuesta y libró los respectivos recaudos de citación a la parte demandada.
Consta al folio 15, diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación de la demandada de autos IRMA OLIVARES CAÑIZALES, sin firmar.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), la parte actora solicitó la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado por este Tribunal en auto que obra al folio 17.
Al folio 20, diligenció la ciudadana IRMA OLIVARES CAÑIZALES, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, consignando escrito de contestación a la demanda,
Desde el folio 26 al folio 30, se evidencia decisión dictada por este Tribunal por medio de la cual niega el pedimento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación.
Se observa al folio 33, diligencia suscrita por la ciudadana IRMA OLIVARES CAÑIZALES, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, consignando escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto dictado en fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En su escrito libelar la parte actora citó entre otras cosas lo siguiente:
Que es propietaria de dos Vitrinas, signadas con los Nros. 2 y 7 respectivamente, las cuales se encuentran en el Centro Comercial el Gran Detal, ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 20 y 21, del Municipio Libertador del estado Mérida.
Que en fecha 05 del mes de marzo de año dos mil tres (2003), firmó por ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida, un acuerdo con la ciudadana IRMA OLIVARES CAÑIZALES, plenamente identificada en autos, en el cual la mencionada ciudadana se comprometía a seguir con el alquiler de dichas vitrinas por el término de tres (03) años, contados a partir del primero (01) de mayo de dos mil tres (2003), hasta el primero (01) de mayo de dos mil seis (2006), así como, cancelar la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), por cada vitrina, los cuales debía realizar en la cuenta Nº 0108-0067-00-0200204692 del Banco Provincial, a nombre de XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PEÑA.
Que la ciudadana IRMA OLIVARES CAÑIZALES, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009); enero y febrero de dos mil diez (2010), para un total de MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.820,oo).
Que por dichas razones, se ve en la obligación de demandar formalmente a la ciudadana IRMA OLIVARES CAÑIZALES, plenamente identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a:
1) El pago de las cuotas insolutas de las dos vitrinas identificadas con los Nros. 2 y 7, correspondientes a los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009); enero y febrero de dos mil diez (2010), a razón de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35.000.oo) por cada vitrina, para un total de MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.820,oo).
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVINO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Niega, rechaza y contradice categóricamente la vigencia del documento firmado por ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 05 de marzo del año 2003, por cuanto dicho documento es ineficaz e inexistente por voluntad de la arrendadora y el mismo no puede ser objeto de ninguna decisión judicial que así lo declare, en virtud de haber operado la prorroga legal el primero de mayo de dos mil seis (2006).
Niega, rechaza y contradice por ser falso que mantenga arrendada la vitrina signado con el Nº 2, pues las vitrinas objeto de la relación contractual son la Nº 4 y 7.
Niega, rechaza y contradice por ser falso, que se hubiese comprometido a través de acuerdo suscrito por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, a seguir con el alquiler de las mencionadas vitrinas, por el término de tres (03) años, contados a partir del primero (01) de mayo del 2006, ya que dicho lapso fue concedido como prorroga legal del local comercial que ocupaba en el centro comercial “El Gran Detal”, el cual entregó forzada por una medida de secuestro.
Niega, rechaza y contradice que se comprometiera a cancelar los pagos de las vitrinas en la cuenta Nº 0108-0067-00-0200204692 del Banco Provincial, a nombre de XIOMARA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PEÑA, así como igualmente niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por no ser ajustada a derecho.
LA PARTE DEMANDANTE NO PROMUEVE PRUEBAS.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de providencia administrativa emanada del SENIAT de fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), donde se demuestra que la accionada es contribuyente con ocasión de ejercer actos de comercio en los locales 4 y 7, correspondientes a las vitrinas colocadas en el pasillo del centro comercial. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la factura signada con el número 000119, autorizada por el SENIAT, donde la promovente pretende demostrar que las vitrinas que posee arrendadas corresponden a los números 4 y 7, no como mal se indica en el libelo de demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 430 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial signada con el número 0108-0334-95-0200285847, cuya titular es la ciudadana RITA ELISA D’ JESÚS DE HERNÁNDEZ, con lo cual pretende la parte promovente – accionada demostrar la solvencia en los cánones de arrendamiento correspondientes a las dos (2) vitrinas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora estima inexorablemente efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Esto permite concluir, considerando que la ciudadana RITA ELISA D’ JESÚS DE HERNÁNDEZ es la titular de la cuenta y la accionada la depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil y artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos depósitos efectuados por la ciudadana IRMA OLIVARES CAÑIZALES, en su carácter de arrendataria – demandada, a favor de la ciudadana RITA ELISA D’ JESÚS DE HERNÁNDEZ, por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados en ocasión de la obligación contraída respecto a la relación contractual de arrendamiento, por lo que igualmente se le debe tener en estado de solvencia a la arrendataria - demandada respecto a los cánones de arrendamiento señalados por el actor como insolutos. En conclusión, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia y por la cual se encuentran obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.585, 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, de las actas procesales se desprende que el canon de arrendamiento correspondiente a las dos (2) vitrinas arrendadas es la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO A DICIEMBRE DE 2008, ENERO A DICIEMBRE DE 2009 Y ENERO Y FEBRERO DE 2010. Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el arrendatario – demandado se encuentra solvente con su obligación contractual referida al pago de los cánones de arrendamiento señalados por el actor como insolutos. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En conclusión, dada la pretensión del actor, referida a la demanda de incumplimiento de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana IRMA OLIVARES CAÑIZALES, esta Juzgadora luego del estudio de las actas contenidas en el expediente y del acervo probatorio aportado por los justiciables, dictamina que la situación fáctica contenida en autos no conlleva un incumplimiento del contrato suscrito, por cuanto la accionada se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RITA ELISA D’ JESÚS DE HERNÁNDEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 656.931, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio CARLOS RAÚL CONTRERAS B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 12.251.455, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 107.392, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana IRMA OLIVARES CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 2.274.785, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.490.740, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 38.014, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO EL...
…SECRETARIO,
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-
Srio.
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