EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7118.
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., “BANCO UNIVERSAL” a través de sus Apoderados Judiciales Abogados BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, ORIANA MONSALVE RAMÍREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES.
DEMANDADO: CAMACHO VALERO RUBÍ LILIANA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Fecha de Admisión: 17 de febrero de 2011.-
201º y 152º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, ORIANA MONSALVE RAMÍREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.399.636, V- 17.521.397 y V- 17.664.542, respectivamente en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 62.436, 150.712 y 143.248, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), inserto bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., para demandar a la ciudadana RUBÍ LILIANA CAMACHO VALERO, venezolana, casada, TSU en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.346.153, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Obra al folio 17, auto dictado por este Tribunal, en el cual se admite la demanda propuesta y se emplaza a la demandada para su comparecencia en el Segundo Día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Se evidencia al folio 18, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, anteriormente identificado, mediante la cual consigna Poder Especial conferido por el Banco Provincial S.A., Banco Universal.
Figura al folio 37, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, por medio de la cual deja constancia que no fue posible la citación de la demandada de autos, y por tanto, devuelve la boleta sin firmar.
En diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) (folio 38), el co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevos recaudos de citación, para la demandada, pedimento que fue concedido mediante auto que obra al folio 39 de las presentes actuaciones.
Obra al folio 50 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación de la demandada, sin firmar.
La parte actora en diligencia que se evidencia al folio 51, solicitó la citación de la demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dichos carteles fueron acordados por este Tribunal en auto que obra al folio 52.
Se observa al folio 60, diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando nombramiento de Defensor Judicial a la demandada de autos.
En auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de junio del corriente año, se nombró como Defensor Judicial de la demandada, al Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.797, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.648, quien aceptó el cargo por medio de diligencia que obra al folio 65.
Constátese al folio 70, diligencia suscrita por el Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada de autos, consignando escrito de contestación a la demanda.
Obsérvese a los folios 77 y 78, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Figura al folio 88, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Ambos escritos fueron admitidos por este Tribunal en auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), la Sociedad Mercantil IMP AUTOS C.A., representada para ese momento por la ciudadana CARMEN CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.719.569, en su carácter de Gerente General, dio en venta a crédito con Reserva de Dominio a la ciudadana RUBÍ LILIANA CAMACHO VALERO, plenamente identificada en autos, un vehículo nuevo Marca Kia, Modelo Picanto 1.1 EX, Modelo de año 2009, color azul, serial de carrocería KNABA24329t671110, serial de motor G4HG8M598097, peso 852,00 KG, placa AA648II, uso particular, capacidad 05 puestos.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), reservándose la vendedora el dominio de dicho vehículo, del cual la compradora canceló la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,oo), por concepto de cuota inicial y le fue financiado la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo), los cuales se comprometió a cancelar la compradora los días once (11) de cada mes, en un plazo de sesenta (60) meses, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprendían amortización al capital y los intereses convencionales.
Que la ciudadana RUBÍ LILIANA CAMACHO VALERO, plenamente identificada en autos, ha dejado de cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE (57) cuotas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez (2010); enero y febrero de dos mil once (2011), las cuales ascienden a la suma de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 71.000,oo).
Que por las razones expuestas, ocurren a demandar formalmente a la ciudadana RUBÍ LILIANA CAMACHO VALERO, venezolana, casada, T.S.U. en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.346.153, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de deudora , por los siguientes conceptos:
Primero: La resolución del contrato de venta con reserva de dominio de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).
Segundo: Reconocer que quedan en beneficio del demandante, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehículo.
Tercero: Devolver el vehículo objeto de la venta, en las mismas buenas condiciones que lo recibió de la empresa vendedora.
Cuarto: El pago de las costas y costos del presente procedimiento.
EL DEFENSOR JUDICIAL EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Niega, rechaza y contradice la demanda intentada contra la ciudadana RUBÍ LILIANA CAMACHO VALERO, anteriormente identificada, por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado en el respectivo libelo.
Niega, rechaza y contradice que su defendida no haya pagado en su oportunidad las cuotas por los montos señalados en el escrito libelar, así como también rechaza la improcedencia del petitorio hecho por la parte actora, en relación a que las sumas de dinero entregadas con ocasión del crédito, queden a beneficio de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, como indemnización por el uso del vehículo.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Poder Especial que obra agregado a los folios veinte (20) al veinticuatro (24), con el cual los actores acreditan su representación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la representación que ostentan los aquí demandantes, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, agregado a la presenta causa, autenticado en lo que respecta sólo a su fecha cierta. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el negocio jurídico celebrado entre los aquí justiciables, aunado al hecho que tal documento no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los estados de cuenta del crédito otorgado por la parte accionante a la ciudadana RUBI LILIANA CAMACHO VALERO, quien dejó de realizar los pagos correspondientes a la cuotas de los meses de noviembre de dos mil nueve (2009) a febrero de dos mil once (2011), ambos inclusive. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente de la misma se desprende la insolvencia respecto a las cuitas señaladas, que van desde la número 4 a la número 18, aunado al hecho que tales instrumentos no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del Certificado de Origen del vehículo número 2042135, con el objeto de demostrar que la reserva de dominio se encuentra a favor de la parte aquí demandante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que obra agregado a las actas procesales, en el cual quedó establecido que el saldo deudor era por el monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.56.000,00). En atención a la referida prueba y tal como ya fue establecido en la parte motiva del presente fallo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el negocio jurídico celebrado entre los aquí justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el contrato de venta con reserva de dominio que obra en la presente causa y del cual se demanda su resolución, se encuentra suscrito entre le entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSA, Sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad de Mérida, en su carácter de CESIONARIA y por la otra la ciudadana RUBI LILIANA CAMACHO VALERO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 12.346.153, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, quien funge como parte COMPRADORA y DEUDORA CEDIDA, por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual rige la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Del referido contrato de venta con reserva de dominio se desprende que el precio de venta del vehículo pactado por las partes es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00); así mismo, luego de los pagos parciales realizados por el comprador, se tiene que el saldo deudor más los intereses convenidos es la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.71.210,11), monto deudor éste que excede de la octava parte (1/8) del precio total. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte demandada adeuda la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.71.210,11), correspondiente al saldo deudor mas intereses convenidos. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En conclusión, tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de venta con reserva de dominio como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el vendedor, en el caso de incumplimiento por parte del comprador, de solicitar la resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte compradora - demandada, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada en autos, en su carácter de CESIONARIO, debidamente representada por los Abogados en ejercicio BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, ORIANA MONSALVE RAMÍREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad número V 9.399.636, V 17.521.397 y V 17.664.542, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 62.436, 150.712 y 143.248, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana RUBI LILIANA CAMACHO VALERO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 12.346.153, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de COMPRADORA y DEUDORA CEDIDA, debidamente representada por el DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.206.797, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.648, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por cuanto el saldo deudor excede de la octava parte (1/8) del monto total del valor convenido, es por lo que este Tribunal resuelve de pleno derecho el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre los aquí justiciables, ordenando a la parte demandada – perdidosa hacer entrega material del vehículo en cuestión, cuyas características son las siguientes: MARCA: KIA; MODELO: PICANTO 1.1 EX MAN 2009; AÑO: 2009; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; PLACA: AA648II; SERIAL DE CARROCERÍA; KNABA24329T671110; SERIAL DEL MOTOR: G4HG8M598097. En atención a lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, se establece que la cantidad de dinero dada por el comprador en atención al contrato celebrado, quede en beneficio del aquí cesionario – demandante, como justa compensación a título de indemnización por uso y goce del vehículo dado en venta bajo reserva de dominio.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL…
…SECRETARIO,
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Srio.
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