EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (01) de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Argumenta el demandado de autos que ante esta misma instancia el actor intentó una acción en su contra y que en los actuales momentos se encuentra en Apelación ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia que tanto la parte demandante como la demandada han estado presentes en todos los actos del proceso; señala el accionado que entre ambas causas existe la máxima conexión que puede existir entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, como son: sujeto, objeto y título. En atención a la Cuestión Previa opuesta, referida a la Litispendencia, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

La excepción de la litispendencia, establecida en el artículo ut supra citado, tiende a impedir que se plantee por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ya ha sido sometida a la consideración del juez y que está por decidirse, es decir, que como en la cosa juzgada se consagra también la litispendencia el principio según el cual, el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. La sentencia que pudiese recaer en uno de los dos procesos, surte los mismos efectos de la cosa juzgada; es por ello que el Magistrado debe estudiar si concurren en la litispendencia las mismas partes, si está fundada en la misma causa de pedir, si las partes vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior y si es el mismo objeto la cosa demandada. Existe litispendencia, cuando un proceso se haya en curso o se está siguiendo ante un tribunal; de manera que, como no es posible que la misma persona sea ejecutada ante dos tribunales por la misma causa, se hace preciso obtener la declinatoria del conocimiento de la causa de la segunda autoridad judicial, por la excepción de litispendencia. En Doctrina se consideran afines la excepción de litispendencia, “que sea una misma la causa sometida al mismo tiempo al conocimiento de dos o más tribunales” La litispendencia supone entonces la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sujetos, objetos y titulo, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis. Ahora bien, en consideración a lo expuesto es por lo que esta Juzgadora luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales evidencia que la acción cabeza de autos se encuentra referida a la Demanda de Resolución de Contrato incoada por la “CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT, C.A.”, en contra del ciudadano GERMÁN GUILLERMO VIVAS CUEVAS, la cual fuera admitida por este Tribunal en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011). Así mismo, luego de la revisión de las copias certificadas contenidas en este mismo expediente, evidencia que las mismas se corresponden con la Solicitud de Oferta Real y Depósito, que fuera requerida por la por la “CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT, C.A.”, solicitud ésta a la cual se le dio entrada en este Tribunal en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011). Consecuentemente y tomando como premisa los elementos de identidad previstos en el artículo 52 de la Norma Civil Adjetiva, pasa esta Juzgadora a determinar los elementos de identidad existentes entre ambas causas. En primer lugar, es preciso destacar que ciertamente existe conexión entre las partes intervinientes o justiciables; sin embargo ambas acciones persiguen objetos disímiles: mientras la Demanda de Resolución de Contrato persigue que se resuelva judicial y contenciosamente el contrato suscrito por los justiciables, la Solicitud de Oferta Real y Depósito es un procedimiento que se inicia por vía de jurisdicción graciosa y que tiene por objeto pagar lo que se debe, y es exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuncia del acreedor en recibirlo; consiste en permitirle al deudor liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, de los intereses de mora, e incluso de los efectos de la indexación (destinada a conservar el valor adquisitivo de la moneda), así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que dicha tenencia conlleva. De lo expuesto se debe concluir forzosamente que ambas causas difieren en el objeto y título, por lo no son conexas entre sí. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso destacar que en la Solicitud de Oferta Real y Depósito la parte oferente solicitó la entrega del dinero ofrecido, petición que fue acordada por este Juzgado, con lo cual dicho procedimiento se dio por terminado y ordenado su archivo. En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, dado que no existe conexión entre ambas causas, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada, precisamente la establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, la parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir:
“La existencia de una condición o plazo pendientes”.
Argumenta el accionado que tal como se desprende del contrato contenido en las actas, existen obligaciones recíprocas y que para poder el actor iniciar la presente demanda debía necesariamente que la empresa constructora “CORPORACIÓN VILLA MONSERRAT, C.A.” haber cumplido con su obligación contractual, la cual es la construcción del inmueble en cuestión. Ahora bien, la condición o plazo pendientes, se definen como una situación de hecho, que depende de un acontecimiento futuro e incierto y que su ejecución está sujeta al cumplimiento de un suceso, que a su vez es ignorado por los sujetos interesados en cuanto al momento preciso de su realización. Esta situación se presenta en los casos en que la obligación principal que derive en una acción judicial, se encuentre sujeta a un acontecimiento futuro e incierto y que en caso de ser así, no es más que el desgaste innecesario de la función jurisdiccional al mantener al órgano judicial y a las mismas partes en suspenso respecto de sus actuaciones, ya que la eficacia y resultas del mismo penden de una situación improbable, respecto de su consecución. Por lo expuesto, corresponde a esta Juzgadora verificar si efectivamente el fundamento de la presente acción, se encuentra sujeto a condición o plazo pendiente. En efecto, del análisis realizado al documento - contrato fundamental de la presente demanda, suscrito por las partes no se observa en ninguna de sus estipulaciones alguna condición o plazo pendiente que puedan afectar en forma alguna la acción propuesta, ya que se desprende del escrito de demanda que el objeto de la demanda es resolver dicho contrato motivado al incumplimiento realizado a una de las cláusulas del mismo; así pues, demandar la resolución del contrato por el no cumplimiento oportuno de una de sus cláusulas, no conlleva a la aplicación de condición o plazo alguno. Por lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el accionado, precisamente la establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, precisamente las establecidas en los ordinal 1º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se debe realizar dentro de los CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES al que conste en autos la última de las notificaciones libradas en ocasión de la presente decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 276 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente incidencia. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de noviembre del año de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

Se libraron boletas de notificación

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 01:00 de la tarde.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 06.-

SRIO