EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6954.
DEMANDANTE: ENTIDAD MERCANTIL “CENTRAL ADMINISTRATIVA S&B, S.A., (CASSA), a través de su representante legal SÁNCHEZ CAMACHO JUDITH.
DEMANDADO: ENTIDAD MERCANTIL TASCA PIZZERÍA LA GRAN GIRALDA S.R.L., a través de sus representantes legales JESÚS EDUARDO ADÁN OCANTO y MAURA DEL CARMEN CALDERÓN DE ADÁN.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 22 de septiembre de 2010.-
201º y 151º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana JUDITH SÁNCHEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.022.191, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil “CENTRAL ADMINISTRATIVA S&B, S.A.” (CASSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el Nº 43, Tomo A-22, asistida por el Abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.000, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.926, para demandar a la Entidad Mercantil TASCA PIZZERÍA LA GRAN GIRALDA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de junio de 1996, bajo el Nº 67, Tomo A-6, a través de sus representantes legales JESÚS EDUARDO ADÁN OCANTO y MAURA DEL CARMEN CALDERÓN DE ADÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.269.216 y V- 3.991.942 respectivamente y civilmente hábiles.
Fue admitida la presente demanda mediante auto que obra inserto al folio 31, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).
Obra al folio 40, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación de la co-demandada de autos ciudadana MAURA CALDERÓN DE ADÁN, sin firmar.
Consta al folio 48, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación del co-demandado de autos ciudadano JESÚS EDUARDO ADÁN OCANTO, sin firmar.
Se evidencia al folio 49, diligencia suscrita por la parte actora, en la cual solicita la notificación de la co-demandada MAURA CALDERÓN DE ADÁN, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal acordó dicha notificación, a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), auto por medio del cual este Tribunal libró nuevos recaudos de citación al co-demandado JESÚS EDUARDO ADÁN OCANTO.
Obra al folio 48, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación del co-demandado de autos ciudadano JESÚS EDUARDO ADÁN OCANTO, debidamente firmada.
A los folios 56 y 57, se evidencia escrito de contestación a la demanda, consignada por los ciudadanos JESÚS EDUARDO ADÁN OCANTO y MAURA DEL CARMEN CALDERÓN DE ADÁN, debidamente asistidos de Abogado.
En los folios 81 y 82, obra agregado escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora. Fueron admitidas en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).
Al folio 84, se observa diligencia mediante la cual el ciudadano JESÚS EDUARDO ADÁN OCANTO, en su carácter de parte demandada, confiere Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio MIGUEL RAMÓN BLANCHARDT, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.362.387, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.781.
Obran agregados a los folios 86 y 88, escritos de promoción de pruebas de la parte demandada, admitidas por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar, la parte actora expone:
Que celebró en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), contrato de arrendamiento privado con la Entidad Mercantil TASCA PIZZERÍA LA GRAN GIRALDA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de junio de 1996, bajo el Nº 67, Tomo A-6, representada por los ciudadanos JESÚS EDUARDO ADÁN OCANTO y MAURA DEL CARMEN CALDERÓN DE ADÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.269.216 y V- 3.991.942 respectivamente y civilmente hábiles, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la descrita entidad.
Que el objeto del contrato versó sobre un inmueble identificado con el Nº 2-E, ubicado en el centro comercial Vessada II, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, y el canon de arrendamiento establecido fue en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo) mensuales.
Que el inmueble le pertenece al ciudadano VÍCTOR MANUEL CARVALHO LAMEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.571.241, domiciliado en esta ciudad de Mérida.
Que la arrendataria ha dejado de cancelar los meses de julio y agosto del año dos mil diez (2010), adeudando la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo).
Que por dichas razones, acude a demandar a la Entidad Mercantil TASCA PIZZERÍA LA GRAN GIRALDA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de junio de 1996, bajo el Nº 67, Tomo A-6, representada por los ciudadanos JESÚS EDUARDO ADÁN OCANTO y MAURA DEL CARMEN CALDERÓN DE ADÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.269.216 y V- 3.991.942 respectivamente y civilmente hábiles, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a los siguientes conceptos:
Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento, en razón del incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento.
Segundo: La entrega sin plazo alguno del inmueble arrendado.
Tercero: El pago de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de julio y agosto de dos mil diez (2010), por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo), a razón de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo) cada una.
Cuarto: El pago de la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo), en caso de que la arrendadora continúe ocupando el inmueble, hasta la entrega definitiva del mismo.
Cinco: El pago de las costas y costos del juicio.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto, alega la parte demandada que siempre a cumplido religiosamente con el pago de la cuota arrendaticia, mas sin embargo, la arrendadora a partir del mes de julio de 2010, sin explicación alguna, se negó a recibirle el canon, por lo cual, se vio en la necesidad de consignar por ante los Tribunales, específicamente por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Confesión en que incurre los representantes de la parte demandada, al reconocer en su escrito de demanda que no habían pagado lo correspondiente a las mensualidades de julio 2010 y agosto 2010, con el objeto de probar la insolvencia de la parte demandada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de la consignación arrendaticia contenida en el expediente número 506 que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de demostrar que al momento de darle entrada a dicha consignación, en cuya carátula figura la fecha del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), la presente demanda ya se había incoado. Señala igualmente que de dicho expediente se desprende la extemporaneidad de las consignaciones. En atención a la referida prueba, precisamente a las consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 506, es por lo que a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de la disposición establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
A los efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 55 de fecha cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), expediente número 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Inmobiliaria 200555 C.A. en Solicitud de Revisión, estableció:
“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces”.
De la norma transcrita y del análisis efectuado por la Sala Constitucional, se desprende entonces que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad según lo contractualmente pactado; es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula segunda que el mismo se pagará “(…) dentro de los cinco (5) primeros días del mes, cobrándose por mensualidades adelantadas (…)”, es por lo que el pago del mes de JULIO 2010, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) de julio de dos mil diez (2010) y el pago del mes de AGOSTO 2010, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) del agosto de dos mil diez (2010), pudiendo hacer efectivo dicho pago hasta el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) dadas las vacaciones tribunalicias; sin embargo, se desprende del expediente de consignación promovido que los meses de JULIO Y AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010) fueron consignados conjuntamente en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye de manera forzosa e inexorablemente, que dichos pagos no se efectuaron conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado, respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de dos mil diez (2010), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como ilegítimos. En conclusión, siendo que el pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de dos mil diez (2010) se efectuó de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve las actas que componen el presente expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico del expediente de Consignación Arrendaticio número 506, que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de probar que la parte arrendataria cumplió con su obligación de pago. En atención a la referida prueba y tal como ya fue declarado previamente por esta Juzgadora, el pago del mes de JULIO 2010, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) de julio de dos mil diez (2010) y el pago del mes de AGOSTO 2010, debía efectuarse a mas tardar el veinte (20) del agosto de dos mil diez (2010), pudiendo hacer efectivo dicho pago hasta el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) dadas las vacaciones tribunalicias; sin embargo, se desprende del expediente de consignación promovido que los meses de JULIO Y AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010) fueron consignados conjuntamente en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye de manera forzosa e inexorablemente, que dichos pagos no se efectuaron conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado, respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de dos mil diez (2010), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como ilegítimos. En conclusión, siendo que el pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de eses de julio y agosto de dos mil diez (2010) se efectuó de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y del cual se demanda su resolución, se encuentra suscrito por los justiciables y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que la actora funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de dos mil diez (2010). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,00). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, dada la declaratoria de extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de dos mil diez (2010), por no haberse efectuado los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pudiendo consecuentemente tenerle en estado de solvencia en lo que se refiere a dichos meses, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada, ha incumplido con su obligación contractual como arrendataria. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: El artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por la actora y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado en la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de dos mil diez (2010), por no haberse efectuado los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pudiendo consecuentemente tenerle en estado de solvencia en lo que se refiere a dichos meses, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición de la accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana JUDITH SÁNCHEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.022.191, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil “CENTRAL ADMINISTRATIVA S&B, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el número 43 tomo A-22, en su carácter de parte arrendadora - demandante, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.000.000, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.926, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de sociedad mercantil “TASCA PIZZERÍA LA GRAN GIRALDA, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 67 tomo A-6, representada por los ciudadanos JESÚS EDUARDO ADAN OCANTO y MAURA DEL CARMEN CALDERÓN DE ADAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad número V 3.269.216 y V 3.991.942, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de arrendataria - demandada, debidamente representados por el Abogado en ejercicio MIGUEL RAMÓN BLANCHARDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.362.387, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.781, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento que fuera suscrito entre los justiciables en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009) y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el local comercial distinguido con el número 2-E, ubicado en el Centro Comercial Vessada II, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Así mismo, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 506. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 02.-
Sria.
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