REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6646.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VIMECA, administradora de inmuebles e inversiones S.R.L., a través de su Director WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN.
DEMANDADO: PÉREZ MENA JORGE EDER, CALDERÓN EFREN ALCIDES Y ALBORNOZ DE CALDERÓN MARÍA ÁNGELA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Fecha de Admisión: 10 de diciembre de 2009.-
201º y 152º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Fue incoada la presente demanda por medio de libelo, en el cual el ciudadano WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.686.628, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, actuando con el carácter de Director y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L.”, igualmente domiciliada en esta Ciudad de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nº 24, Tomo A-9, posteriormente reformado e insertos en la misma Oficina en fecha 27 de mayo de 1987, bajo el Nº 43, Tomo A-1, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio LEIX TERESA LOBO y MINERVA PAOLA DURÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.297.575 y V- 16.443.547 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 142.439 en su orden, para demandar a los ciudadanos PÉREZ MENA JORGE EDER, CALDERÓN EFREN ALCIDES Y ALBORNOZ DE CALDERÓN MARÍA ÁNGELA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.517.982, V- 2.454.432 y V- 3.991.392, en su orden, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto que obra al folio 51, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), emplazando a los demandados para su comparecencia al segundo día hábil siguiente a que conste en autos la última citación practicada.
Obra al folio 52, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN, en su carácter de Director y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L.”, a favor de las Abogadas LEIX TERESA LOBO y MINERVA PAOLA DURÁN, anteriormente identificadas.
A los folios 64, 70 y 76, se evidencian diligencias suscritas por la Alguacil del este Tribunal, por medio de las cuales consignó recibos de citación de los demandados de autos, sin firmar.
Consta al folio 77, diligencia suscrita por la parte actora, solicitando la citación de los demandados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia que corre inserta al folio 87, la parte actora solicitó le fuera nombrado Defensor Judicial a los demandados.
En auto dictado por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), se le designó como Defensor Judicial de los demandados al Abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, quien en fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), rechazó tal designación.
Al folio 94, se observa diligencia de la parte actora solicitando nuevamente la designación de Defensor Judicial para los demandados de autos.
Este Tribunal en auto que se evidencia al folio 95, nombró al Abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, quien aceptó el cargo mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010).
Se puede constatar al folio 104, escrito de contestación a la demanda, consignado por el Abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su carácter de Defensor Judicial de los demandados.
Al folio 106, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Consta al folio 112, escrito de conclusiones de la parte actora.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dos (2002), suscribió por vía privada un contrato de arrendamiento con los ciudadanos JORGE EDER PÉREZ MENA, EFREN ALCIDES CALDERÓN Y MARÍA ÁNGELA ALBORNOZ DE CALDERÓN, anteriormente identificados, el cual tuvo por objeto un inmueble consistente en una casa-quinta denominada “Marisela”, distinguida con el Nº 159, ubicada en la calle 7 de la Urbanización La Mata de esta Ciudad de Mérida, fijando un canon de arrendamiento por la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), los cuales debían cancelar los primero cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas.
Fijaron como duración del contrato, un lapso de seis (06) meses, contados a partir del cuatro (04) de noviembre de dos mil dos (2002), renovables automáticamente por periodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes no tuviese intención de renovar el mismo.
Que los arrendatarios dieron en calidad de garantía la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), los cuales les sería reintegrados noventa (90) días después del término definitivo de la relación contractual, una vez constatado que se hubiesen cumplido todas las obligaciones contraídas por los arrendatarios.
Que los arrendatarios incurrieron en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que dio lugar a una demanda por Resolución de Contrato, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, quien decretó Medida de Secuestro del inmueble en cuestión y les otorgó a los arrendatarios un plazo de treinta (30) días para la desocupación del mismo, quienes vencido el mencionado plazo, abandonaron el inmueble, sin realizar las reparaciones a las que estaban obligados.
Que una vez recibido el inmueble, tuvo que realizarle unas reparaciones las cuales eran responsabilidad de los arrendatarios, tales como: 1) Trabajos de plomería, impermeabilización de techos y paredes por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.oo). 2) Pintura por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 624,01). 3) Desmanchar los pisos de granito del inmueble por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo). 4) En materiales adquiridos, la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.157,84). 5) Limpieza general del inmueble y trabajos de jardinería, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo). 6) Pago de servicios de electricidad, reconexión y aseo urbano, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 691,10).
Que los gastos ascienden a la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.872,95).
Que por las razones antes esgrimidas y en virtud del incumplimiento de los arrendatarios, es por lo que acuden a demandar formalmente a los ciudadanos PÉREZ MENA JORGE EDER, CALDERÓN EFREN ALCIDES Y ALBORNOZ DE CALDERÓN MARÍA ÁNGELA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.517.982, V- 2.454.432 y V- 3.991.392 en su orden, para que convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal a:
Primero: El pago por concepto de daños ocasionados en el inmueble por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.472,95).
Segundo. El pago de las costas y costos del presente juicio.
EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, EL DEFENSOR AD-LITEM, DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Niega, rechaza y contradice que sus representados adeuden cantidad alguna de dinero y menos aún la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.oo) por trabajos de plomería e impermeabilización de techos y paredes, así como la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 624,01), por concepto de pintura.
Niega, rechaza y contradice que sus representados deban la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), por concepto de desmanchamiento de pisos; la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.157,84), por concepto de materiales; la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo), por limpieza del inmueble y trabajos de jardinería y la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 691,10), por pagos de servicios de electricidad, reconexión y aseo urbano.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados adeuden la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.472,95).
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los documentos consignados junto al libelo de demanda, especialmente las copias certificadas del expediente contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y facturas de pago de las reparaciones realizadas en el inmueble, cuya necesidad y pertinencia es demostrar el estado en que fue dejado el mismo y cada uno de los gastos realizados para su reparación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el testimonio del ciudadano DANIEL GUADUA, identificado en autos, con el objeto que ratifique en su contenido y firma el documento suscrito por dicho ciudadano y que obra al folio treinta y uno (31) del expediente. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo ratifica en su contenido y firma el documento indicado, tal como se desprende al folio ciento diez (110). Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el testimonio del ciudadano JUAN HERNÁNDEZ, identificado en autos, con el objeto que ratifique en su contenido y firma el documento suscrito por dicho ciudadano y que obra al folio treinta y cuatro (34) del expediente. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, tal como se evidencia al folio ciento once (111) del expediente, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables sostuvieron una relación contractual arrendaticia y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, se desprende que dicha relación arrendaticia fue resuelta a través de sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), declarada definitivamente firme en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de Daños y Perjuicios, en base al incumplimiento contractual por parte del demandado, incumplimiento éste materializado en la serie de daños ocasionados al inmueble en cuestión, vale decir el ubicado en la calle 7 de la Urbanización La Mata, Quinta “Maricela”, distinguida con el número 159, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora, por cuanto del acervo probatorio y de las demás actas procesales resulta evidente los daños ocasionados al inmueble en referencia mientras estuvo ocupada por los aquí demandados, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente los demandados incumplieron con su obligación de preservar en buen estado el inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El artículo 1.594 de la Norma Civil Sustantiva, indica:
“El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”.
El artículo 1.597 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios”.
SEXTO: Las normas transcritas, materializan el Derecho que posee el aquí demandante, en el caso de incumplimiento por parte de las personas que ocuparon el inmueble en cuestión. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el argüido incumplimiento, materializado en la serie de daños ocasionados por parte de los demandados al inmueble en cuestión, vale decir el ubicado en la calle 7 de la Urbanización La Mata, Quinta “Maricela”, distinguida con el número 159, Municipio Libertador del Estado Mérida, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la sociedad mercantil “VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L.”, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el número 24, tomo A-9, a través de su Director y Representante Legal ciudadano WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V 3.686.628, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por las Abogadas en ejercicio LEIX TERESA LOBO y MINERVA PAOLA DURÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 3.297.575 y V 16.443.547, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 10.882 y 142.439, en su orden, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra los ciudadanos JORGE EDER PÉREZ MENA, EFRÉN ALCIDES CALDERÓN y MARÍA ÁNGELA ALBORNOZ DE CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 15.517.982, V 2.454.432 y V 3.991.392, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente representados por el DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM, abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 642.422, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.329, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
En consecuencia, este Tribunal declara a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.12.472,95), por concepto de resarcimiento del daño ocasionado por parte de los aquí accionados al inmueble en cuestión, vale decir al ubicado en la calle 7 de la Urbanización La Mata, Quinta “Maricela”, distinguida con el número 159, Municipio Libertador del Estado Mérida. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA …
…JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Srio.
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