REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2.011).
EXP. Nº 7330
SOLICITANTE: ESTHER RODRÍGUEZ VIELMA
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Fecha de Admisión: seis (06) de julio de dos mil once (2011).
201º Y 152º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la presente solicitud se inicia por la ciudadana ESTHER RODRÍGUEZ VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.555, asistida de la abogada en ejercicio LAURA ROSA ROMERO SEIJAS, titular de la cédula de identidad número V- 14.805.726, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.901, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, proceden a realizar una OFERTA REAL DE PAGO a la ciudadana GRELIS COROMOTO MORA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.959, mayor de edad , domiciliada la ciudad de Mérida estado Mérida.
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011).
Al folio 33 el Tribunal da entrada a la solicitud y el curso de ley correspondiente, ordenando el desglose del cheque.
Al folio 38 el tribunal fija el traslado y constitución del tribunal, el día veintisiete (27) de julio de 2011, en el lugar indicado por la oferente con el objeto de cumplir con la OFERTA REAL DE PAGO.
Al folio 40 el tribunal deja constancia que la ciudadana GRELIS COROMOTO MORA SALAS, hasta la fecha 27/07/11, no ha aceptado la oferta real de pago, ordena el deposito del cheque de gerencia por la cantidad dos mil ochocientos bolívares (Bs.2.800,oo). Se ordena la citación de la ciudadana GRELIS COROMOTO MORA SALAS para que comparezca por ante este despacho dentro de los tres días siguientes para que exponga razones y alegatos conducentes.
Al folio 44 el alguacil del tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada,
Al folio 58 la secretaria del tribunal deja constancia que la ciudadana GRELIS COROMOTO MORA SALAS, asistida de abogado, consignó escrito contentivo de contestación a la oferta real de pago.
Al folio 62 la secretaria deja constancia que la abogada LAURA ROSA ROMERO SEIJAS, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 63 el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada LAURA ROSA ROMERO SEIJAS, y fija día para la evacuación de testigos.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar la parte solicitante alega entre otras cosas lo siguiente:
Que el día 29 de enero de 2011, contrajo u contrato con la ciudadana GRELIS COROMOTO MORA SALAS, titular de la cédula e identidad NºV-3.297.959, el objeto de dicho contrato, era realizarle un evento social, en el salón para eventos de su propiedad denominado Nova Roma y Venecia, ubicado en la Avenida Los Próceres, pasos arriba del cementerio la inmaculada, pasaje Sucre, de esta ciudad de Mérida estado Mérida, dicho evento estaba pautado y apartado el salón de eventos para tal fin el día 25 de junio de 2011, en varias oportunidades durante el mes de abril y mayo estuvo tratando de comunicarse vía telefónica con la ciudadana GRELIS COROMOTO MORA SALAS, para ultimar los detalles del evento pero no fue posible, en virtud de esto, el día 28 de mayo de 2011, faltando veintiocho (28) días para la realización de dicho evento, se presentó la ciudadana antes mencionada en el local, quien le manifestó que tenía un supuesto temor de realizar el evento en su salón, en virtud de una aparente suspensión del evento por parte del consejo comunal de la zona, se le explicó que el evento si se iba a realizar, manifestándole toda la confianza necesaria y comprometiéndose con ella a tenerle el aval del consejo comunal, ya que estaba siendo tramitado, para el momento de la realización del contrato ella estaba tramitando por ante la Oficina de Registro Mercantil el documento constitutivo de la compañía anónima denominada SALONES NOVA ROMA Y VENECIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), bajo el Nº 4, tomo 18-A, y tramitando toda la documentación necesaria para cumplir cabalmente con su función de prestación de servicio, que es la realización de toda clase de eventos sociales, en virtud de cumplir con todos los requisitos exigidos por los entes públicos nacionales y municipales, acudió a varios vecinos y comerciantes de la zona para solicitar el permiso del consejo comunal, y ellos le manifestaron que en la zona no existe consejo comunal, en virtud de esto solicitó orientación, y le dicen que debe acudir al consejo comunal mas cercano a solicitar el aval, y que el consejo comunal toma la decisión si otorga o no el aval, por tanto se dirigió al consejo comunal ubicado en las Residencias La Trinidad para solicitar el aval, y le dijeron que debía consignar una serie de requisitos para otorgarle el aval, requisitos con los que afirma haber cumplido, y el consejo comunal le otorgó el aval, consigna prueba de que hasta el 21 de junio de 2011, no existe consejo comunal en la zona.
La ciudadana GRELIS COROMOTO MORA SALAS, se retiró del local, pero a los treinta minutos recibió una llamada de su parte informándole que decidió suspender el evento, que lo iba a realizar en otro local, es de hacer notar que el presupuesto que solicitó la ciudadana asciende a la cantidad de veinte mil doscientos un bolívar (Bs.20.001,oo), y la ciudadana antes mencionada aparto el evento con la cantidad de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo).
Ahora bien, en el referido contrato la cláusula cuarta establece: “El contratante que decida no realizar el evento deberá participar por lo menos con (30) días de anterioridad, y perderá el 30% de lo abonado. Caso contrario que no avise en la fecha prevista se procederá a disponer del local y perderá el 60% de lo abonado”, en razón de esto le informó a la ciudadana que se presentara en el local para devolverle la diferencia del dinero entregado según lo que establece el contrato, la ciudadana se presentó el día lunes treinta (30) de mayo de 2011, solicitando que le devolviera la totalidad del dinero por cuanto el evento se suspendía por causa imputable al salón, se le explicó que le garantizaba el evento y ella le dijo que ya había contratado en el Mérida Country Club, por lo que le recordó lo que establece la cláusula cuarta del contrato y que le correspondía el 40% de lo abonado, por suspender el evento faltando 28 días para la realización del mismo, es decir, la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs2.800,oo) y la ciudadana se negó a recibir el dinero.
Por las razones expuestas, acude para OFRECER COMO EN EFECTO FORMALMENTE OFRECE, a la ciudadana GRELIS COROMOTO MORA SALAS, titular de la cédula de identidad NºV-3.297.959, la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo), que corresponde al 40% de la suma abonada para apartar el evento, cantidad que ofrece para pagar en cheque de gerencia Nº00070771, girado contra el banco Provincial.
LA PARTE OFERIDA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIO CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD.
En fecha 27 de julio de 2011 le propuso una oferta real de pago, con el fin de no pagarle la totalidad del dinero que le debe por concepto de devolución del depósito que pagó por el alquiler del salón para eventos y fiestas Nova Roma y Venecia, antes identificaos, dicho depósito lo pagó el día 31 de enero de 2011 por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo), ese mismo día se firmó el contrato con la señora ESTHER RODRIGUEZ VIELMA en las instalaciones de los salones Nova Roma y Venecia, en dicho contrato se acordó el tipo de evento (matrimonio) para el día 25 de junio del mismo año, se abonó y se convino que la reunión se celebraría en el salón Nova Roma con extensión del mismo salón hacia la parte del estacionamiento con toldos de 12 mts por 12 mts. A finales del mes de febrero recibió una llamada por parte de la señora ESTHER RODRÍGUEZ VIELMA, pidiéndole que pasara por las instalaciones de los salones para anular el contrato que se había firmado el 31 de enero ya que por problemas internos se disolvió la cooperativa con la que funcionaba dichos salones, razón por la cual era necesario realizar un nuevo contrato, según palabras de la señora ESTHER RODRÍGUEZ VIELMA, se mantendrían las mismas pautas y acuerdos del contrato anterior. En el mes de marzo se realizo un abono de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo), el día que realizó este pago estaban terminando de instalar el aire integral del salón de fiesta Nova Roma así mismo se estaban instalando unas puertas para dicho salón, cosa que le sorprendió por lo que el evento que iban a llevar a cabo allí iba a tener la extensión hacia el estacionamiento y con estas remodelaciones del salón al tener puertas cerradas estaba claro que no se iba a poder realizar según lo acordado, pero la señora ESTHER RODRÍGUEZ VIELMA, le explicó que no había problema, que las puertas se dejaban abiertas y que todo seguía según lo pautado en el contrato. El día jueves 26 del mes de mayo, la decoradora se dirigió al salón Nova Roma para finiquitar los detalles de la decoración, cuando llega al salón consigue que las puertas del mismo se encontraban instaladas y cerradas, la decoradora le pregunto el motivo a la dueña del local, y la misma le manifestó que no podía dejar abiertas las puertas ya que habían tenido problemas con la comunidad por el sonido de eventos realizados con anterioridad, es por eso que meses atrás decidieron instalar el aire integral y las puertas, ya que de esta manera el ruido molestaría a la comunidad lo menos posible. En vista de este imprevisto la decoradora se comunicó con ella para sustituir la idea inicial de la decoración y adaptarla a la nueva situación, que era eliminar la extensión con toldos en el estacionamiento y utilizar el área de la piscina y el salón Venecia junto con el salón Nova Roma, al día siguiente preocupados por la cercanía de la fecha del matrimonio, y preocupados de que en ningún momento se informó de los problemas que tenía el salón con la comunidad, decidieron hablar directamente con la señora ESTHER RODRÍGUEZ VIELMA, quien les comunicó la razón de los cambios efectuados en el mismo, y se le propuso utilizar para el evento el salón Nova Roma y el salón Venecia, es decir, eliminar la extensión con toldos en la parte del estacionamiento. Después de un largo rato de discutir las razones por las cuales no querían utilizar el salón Venecia, llegaron al acuerdo del reintegro del 100% del dinero abonado hasta ese momento, ya que el problema que se estaba suscitando era por causas ajenas a su voluntad, confiados en su palabra se dirigieron a buscar otro salón de fiesta. El día lunes 30 de mayo de 2011, volvieron al salón Nova Roma para retirar el dinero como lo habían acordado pero al llegar la señora ESTHER RODRÍGUEZ VIELMA, le comunicó que antes de entregarle el dinero tenia que firmar una carta que decía: que por problemas personales yo renunciaba a hacer el evento en el salón, le manifestó que no estaba de acuerdo con lo que decía la carta y que no la iba a firmar, en vista de su negativa al firmar, la ciudadana propietaria decide llamar a su abogada LAURA ROMERO, y estando las dos le comunicaron las cláusulas del contrato donde le correspondía solo el 40% del dinero, pasando por alto la cláusula décimo tercera del mismo contrato. Luego de esto se dirigió al INDEPABIS el día 10 de julio de 2011, cuyo expediente está identificado con el número 432/201, la cita de conciliación fue pactada para el día 16 de julio de 2011, en efecto ese día se realizó la audiencia y después de agotar el recurso de la mediación se manifestó la reiterada negativa a devolverle el dinero.
Por las razones expuestas, es por lo que acude asistida por el abogado ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad NºV-16.201.274, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.257, para solicitar que quede sin efecto la oferta real de pago interpuesta ante este tribunal.
LA PARTE OFERENTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Con el objeto de dejar probada la relación contractual existente entre las aquí justiciables, promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato privado suscrito entre las partes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que la parte oferida - accionada de autos no impugnó ni desconoció el contrato en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual existente, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Con la finalidad de probar que el dinero abonado por la ciudadana GRELIS COROMOTO MORA SALAS, es decir, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00), no corresponde a un depósito que debía ser devuelto luego del evento, promueve el valor y mérito jurídico del presupuesto solicitado por la ciudadana arriba indicada, del cual se desprende que dicho presupuesto asciende a la cantidad de VEINTE MIL UN BOLÍVAR (Bs.20.001,00), del cual dicha ciudadana sólo abonó el treinta y cinco por ciento (35%), debiendo haber apartado el evento con el cincuenta por ciento (50%) del valor total, según lo establece la cláusula primera del contrato suscrito por las partes; además en dicho presupuesto se establece por concepto de depósito la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el monto total de los servicios a prestar, así como la cantidad de dinero a dar por concepto de depósito, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte oferida – accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Aval otorgado por el Consejo Comunal Residencias la Trinidad, con la finalidad de probar que la Empresa SALONES NOVA ROMA Y VENECIA, C.A., posee y poseía el aval del consejo comunal para el momento de llevar a cabo el evento contratado por la ciudadana GRELIS COROMOTO MORA SALAS. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el 510 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que ciertamente la Empresa SALONES NOVA ROMA Y VENECIA, C.A., poseía para el momento de llevarse a cabo el momento la debida autorización por parte del Consejo Comunal, aunado al hecho que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido ni tachado de falsedad por la parte oferida – accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio del ciudadano JESÚS RAMÓN BRICEÑO MORENO, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana GRELIS COROMOTO MORA SALAS, dado que fue contratado como músico en la fiesta de matrimonio de la hija de la ciudadana indicada; señala que el día 28 de mayo de 2011 se encontraba ensayando con la orquesta en el salón de festejos Nova Roma y presenció la reunión que sostuvieron las ciudadanas GRELIS COROMOTO MORA SALAS y ESTHER RODRÍGUEZ, cuando la primera de las nombradas le indicó a la segunda que le daba miedo celebrar la fiesta allí por miedo a que el Consejo Comunal le suspendiera el evento, a lo que la segunda de las nombradas le garantizó la celebración del mismo, igualmente presenció la reunión que sostuvieron la ciudadanas mencionadas en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), en la que la ciudadana GRELIS COROMOTO MORA SALAS manifestó su decisión de suspender el evento en el local indicado. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN TOVAR ARAQUE, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que estuvo presente en la reunión que sostuvieron las ciudadanas GRELIS COROMOTO MORA SALAS y ESTHER RODRÍGUEZ, cuando la primera de las nombradas le indicó a la segunda que le daba miedo celebrar la fiesta allí por miedo a que el Consejo Comunal le suspendiera el evento, a lo que la segunda de las nombradas le garantizó la celebración del mismo igualmente presenció la reunión que sostuvieron la ciudadanas mencionadas en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), en la que la ciudadana GRELIS COROMOTO MORA SALAS manifestó su decisión de suspender el evento en el local indicado. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE OFERIDA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables han suscrito un CONTRATO DE EVENTO por el cual se encuentran obligados entre sí, todo esto de conformidad con lo establecido en la Norma Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de la revisión de las actas procesales y más precisamente, del contrato señalado, se evidencia que el objeto del mismo tenía como objeto la celebración de un evento en un local que proveería la parte aquí oferente, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil once (2011). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En este sentido, la cláusula cuarta del contrato, suscrito por los justiciables, establece:
“El contratante que decida no realizar el evento deberá participar con (30) días de anterioridad, y perderá el 30 % de lo abonado. Caso contrario que no avise en la fecha prevista se procederá a disponer del loca y perderá el 60 % de lo abonado”.
De lo expuesto se desprende que, siendo que la ciudadana GRELIS COROMOTO MORA SALAS, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) manifestó su voluntad de no llevar a cabo el evento pautado para el veinticinco (25) de junio de dos mil once (2011) en el local que proveería la ciudadana ESTHER RODRÍGUEZ, es por lo que tal actitud encuadra en el supuesto establecido en la cláusula cuarta del contrato en cuestión, por lo que al no dar aviso de tal hecho con por lo menos treinta (30) días de anterioridad a la fecha del evento, es por lo que la parte aquí oferente se encuentra en pleno derecho de retener el sesenta por ciento (60%) de lo abonado, haciendo entrega a la parte oferida del cuarenta por ciento (40%), Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 1.306 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Así mismo, dispone el artículo 1.307, ejusdem:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Ahora bien, en el caso de marras, visto el incumplimiento contractual por parte de la oferida, materializado dicho incumplimiento en el hecho de no haber dado aviso de la suspensión del evento en el local en cuestión con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de realización del mismo, aunado a que la presente solicitud cumple fiel y cabalmente con los requisitos y presupuestos establecidos en la Norma Civil Sustantiva, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar VÁLIDA Y PROCEDENTE la solicitud de Ofrecimiento Real contraída en autos, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA VÁLIDA Y PROCEDENTE EN DERECHO, la solicitud de Oferta Real de Pago efectuada por la ciudadana ESTHER RODRÍGUEZ VIELMA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 9.477.555, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de OFERENTE, debidamente representada por la Abogada en ejercicio LAURA ROSA ROMERO SEIJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.805.726, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.901, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en favor de la ciudadana GRELIS COROMOTO MORA SALAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.297.959, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de OFERIDA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ROSALES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 16.201.274, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 126.257, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
En consecuencia, se debe tener a la solicitante – oferente, ciudadana ESTHER RODRÍGUEZ VIELMA, en estado de solvencia en lo que respecta al Contrato de Evento suscrito por las justiciables. Así mismo, se ordena hacer entrega a la parte oferida, ciudadana GRELIS COROMOTO MORA SALAS, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.800,00), que corresponde al cuarenta por ciento (40%) de la cantidad dada en abono por la segunda de la nombrada en razón del contrato suscrito, vale decir, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00), cantidad contenida en el cheque de gerencia que se encuentra bajo el resguardo de éste Tribunal.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte oferida, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
Sria.
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