EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

SOLICITANTES: KATTY NOHELY DEL CARMEN PERNIA GIL y ALDEMARO ALBERTO RAMÍREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, solteros, concubinos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.479.696 y V – 11.951.491 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.019.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 111.951, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº 7.385.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos KATTY NOHELY DEL CARMEN PERNIA GIL y ALDEMARO ALBERTO RAMÍREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, solteros, concubinos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.479.696 y V – 11.951.491 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.019.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 111.951, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requieren a este Tribunal se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante KELVIS ALDEMARO JOSÉ RAMÍREZ PERNIA, quien era venezolano, soltero, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.431.761, natural de Mérida Estado Mérida, quien falleciera en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida, en fecha diez (10) de julio del año 2.011, como consta en la Copia Certificada del Registro de Defunción expedido por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida inserta bajo el No 579, correspondiente al año 2.011, quien era hijo de los Ciudadanos KATTY NOHELY DEL CARMEN PERNIA GIL y ALDEMARO ALBERTO RAMÍREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, concubinos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.479.696 y V – 11.951.491 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, tal y como se desprende de las copias certificadas del registro de defunción, partida de nacimiento, acta de unión concubinaria y las copias simples de las cédulas de identidad, quienes solicitan a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.
Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:
A)- Copia certificada del Registro de Defunción del Ciudadano KELVIS ALDEMARO JOSÉ RAMÍREZ PERNIA, inserto por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 579, correspondiente al año dos mil once (2.011), (folios 9 y 10 con sus vueltos).

B)- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano KELVIS ALDEMARO JOSÉ RAMÍREZ PERNIA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 388, folio 389, correspondiente al año mil novecientos noventa (1.990), (folio 7).

D)- Copia certificada del Acta de Unión Concubinaria de los ciudadanos KATTY NOHELY DEL CARMEN PERNIA GIL y ALDEMARO ALBERTO RAMÍREZ MORA, inserta por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 139, folio 0139, correspondiente al año dos mil once (2.011), (folio 8 con su vuelto).

E)- Copia simple de la cédula de identidad del Causante KELVIS ALDEMARO JOSÉ RAMÍREZ PERNIA, (folio 5).

F)- Copia simple de la cédula de identidad de los Ciudadanos KATTY NOHELY DEL CARMEN PERNIA GIL y ALDEMARO ALBERTO RAMÍREZ MORA, (folios 3 y 4).

G)- Declaración de testigos ciudadanas: GRISNOIMA MOLINA MALDONADO y MAGALLY JOSEFINA CALDERÓN ESCALONA, quienes fueron presentadas por la parte interesada ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), (folios 13 al 18 con sus vueltos).

Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que le asiste a los ciudadanos KATTY NOHELY DEL CARMEN PERNIA GIL y ALDEMARO ALBERTO RAMÍREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, solteros, concubinos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.479.696 y V – 11.951.491 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante KELVIS ALDEMARO JOSÉ RAMÍREZ PERNIA, quien era venezolano, soltero, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.431.761, natural de Mérida Estado Mérida, quien falleciera en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida, en fecha diez (10) de julio del año 2.011, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.-

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.


SRIO.