EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de noviembre de dos mil once
(2.011).
201º y 152º
SOLICITANTES: PAUL SIMÓN SÁNCHEZ ESCALANTE Y VERONICA ANDREINA SAEZ MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 16.933.464 y V- 17.896.359 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.470.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.632, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE N° 6.942.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos, y se admitió (folio 07). De igual manera en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), se recibió escrito contentivo de solicitud de Conversión en Divorcio de la mencionada separación de cuerpos (folios 9 y su vuelto) suscrito por la ciudadana VERONICA ANDREINA SAEZ MANZANILLA. Posteriormente en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), el ciudadano PAUL SIMÓN SÁNCHEZ ESCALANTE, diligenció manifestando estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio hecha por la ciudadana VERONICA ANDREINA SAEZ MANZANILLA (folio 14). Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PAUL SIMÓN SÁNCHEZ ESCALANTE Y VERONICA ANDREINA SAEZ MANZANILLA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 83, correspondiente al año dos mil nueve (2009), (Folios 3 y su vuelto).
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos PAUL SIMÓN SÁNCHEZ ESCALANTE Y VERONICA ANDREINA SAEZ MANZANILLA, (Folios 04 y 05).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos PAUL SIMÓN SÁNCHEZ ESCALANTE Y VERONICA ANDREINA SAEZ MANZANILLA, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los solicitantes PAUL SIMÓN SÁNCHEZ ESCALANTE Y VERONICA ANDREINA SAEZ MANZANILLA, han solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO, estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos PAUL SIMÓN SÁNCHEZ ESCALANTE Y VERONICA ANDREINA SAEZ MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 16.933.464 y V- 17.896.359 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARÍA FERNANDA SILVA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.470.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.632, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el Artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil del de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 83, correspondiente al año dos mil nueve (2009), Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y al JUEZ RECTOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines legales consiguientes, una vez que quede firme. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.
Sria.
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