Sentencia Nº 88.-
EXPEDIENTE N° 2011-620
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Once (11) de Noviembre de dos mil Once (2011).--------------------
201° y 152°
VISTOS.
CAPITULO PRIMERO.
LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE.
Aparece como parte actora los ciudadanos INOCENTES MORE e ISAAC MORE, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y divorciado el segundo, Titulares de las cédulas de Identidad N°V-4.468.554 y V-1.708.365 respectivamente, asistidos jurídicamente por el Abogado en ejercicio: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.332, con domicilio en esta población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.-------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA.
Como parte demandada figuran los herederos de los causantes: ANGELINA MERI MORE, MARIA MONICA MORE y ELBA MARIA MORE, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO.
Después de una exhaustiva y minuciosa revisión se constata que la parte actora, ciudadanos: INOCENTES MORE e ISAAC MORE, ampliamente identificados en autos, no evitó la Perención Breve, debido a que no cumplieron con todas las obligaciones que tienen a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.--------------------------------------------------------------------
Asimismo la Sala de Casación Civil reitera el criterio establecido en sentencia del 6 de julio de 2004, Caso: Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, en el cual se dejó sentado que entre las obligaciones que tiene el actor para evitar la perención breve está la de cubrir el pago destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar la citación de los demandados fuera de la sede del Tribunal, pues dicho gasto no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario.----------------En el presente acto, transcurridos como han sido los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación de los demandados herederos de las causantes: ANGELINA MERI MORE, MARIA MONICA MORE y ELBA MARIA MORE, identificadas ampliamente en autos, observándose que la parte actora ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, han cancelado el importe necesario destinado a satisfacer las necesidades como lo es la dirección exacta de los demandados y el transporte del Alguacil de este Tribunal, a los fines de que se hubiere practicado la citación de la parte demandada, por ende entiende este Tribunal que no habiendo impulso necesario por la parte actora para la practica de la citación y observando que no son cumplidas las obligaciones en el Expediente Nº 2011-620, de fecha 09 de Febrero de 2011, le es aplicable en caso concreto, la sanción establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 1329-08 del 17 de octubre de 2008).----------------------------------
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º: …“También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”----------------------------------------------------------
Es notorio en autos, que los demandados herederos desconocidos tienen su domicilio en la población de Bailadores, Municipio Ribas Dávila del Estado Mérida, lo que dista que existe mas de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, lo cual es aplicable el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, no encontrándose diligencia anexa al Expediente donde exponga la dirección de los demandados o donde ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados.------------------------------------------------------------------------------ Aplicando la jurisprudencia y la normativa anteriormente transcrita al caso de autos, evidencia este Juzgado, que se ha verificado la perención de la instancia en el presente caso, y en tal sentido, resulta necesario precisar que desde el día nueve (09) de Febrero de dos mil once (2011), fecha en la que se admitió la demanda de Prescripción Adquisitiva, ha transcurrido en exceso el lapso de treinta (30) días a que se contrae el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya impulsado la citación de las partes contra quienes obra la Prescripción Adquisitiva . En consecuencia, por lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN BAILADORES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el Ordinal 1del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora a los fines de que interpongan los recursos legales y déjese copia de la anterior sentencia para el archivo del Tribunal.---------------------------------------------------------------------
EL JUEZ.-
Abg. José Daniel Rodríguez G.-
LA SECRETARIA.
Abg. Siomaly C Sánchez D.-
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos (11:30 A.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones estadísticas de Ley. Se libró Boleta de Notificación a la parte actora.------------
SRIA.
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