Sentencia Nº 100.-
Expediente Nro. 2011-658
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Treinta (30) de Noviembre de (2.011).--------------------
201° y 152°
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LEVI SUAREZ CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.089.814, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, asistido jurídicamente por el Abogado en ejercicio LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.576, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MARIA ESTELA COLINA DE BENAVIDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.255.441, domiciliada en el sector en la Aldea de Bodoque de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistida jurídicamente por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo no. 15.994.----------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE. Alega la parte actora que es propietaria de un derecho real equivalente a la mitad del valor de un lote de terreno con algunas matas de caña dulce, donde existia una casita de techo de tejas sobre bahareques, actualmente existe una casa, con techo de teja sobre machihembrado, paredes de bloques frisado y pintado, constante de tres habitaciones, un baño, sala, cocina y comedor, cuyo terreno es de figura triangular y tiene los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Colinda con terreno de Ramón Morales, divide un cimiento de piedras; POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con cimiento de piedras que separa terreno de de Elpidio Benavides; POR EL COSTADO IZQUIERDO: La carretera Trasandina; Y POR EL FONDO: La unión de los costados ; afirma igualmente la parte actora desde 11 de Enero del año 2011 la demandada ciudadana MARIA ESTELA COLINA DE BENAVIDES emprendió la construcción de una obra nueva consistente en una pared de bloque y cemento, con vigas de cemento y cabilla la cual no está terminada en su totalidad porque falta la viga de corona y los frisos correspondientes. Dicha obra nueva se apoya en parte sobre el cimiento de piedra del lindero y en parte sobre talud pues hay un desnivel entre ambos fundos contiguos., Asi mismo, dicha pared (obra nueva) fue construida posteriormente a la pared propia por él construida a sus únicas y exclusivas expensas. También fue construida paralelamente por el lado superior del cimiento de piedra, cuyos vestigios aún quedan y pegada a la pared mía, observándose moho y pequeño musgo por efecto de la filtración que se produce con grave peligro de deterioro y derrumbe de la pared por la falla de borde que se está produciendo en dicho sitio. Es por lo que ocurre para demandar como efectivamente lo hace a la ciudadana MARIA ESTELA COLINA DE BENAVIDES, por INTERDICTO POSESORIO del inmueble objeto de la presente demanda anteriormente descrito y a los fines que convenga o sea condenado por el tribunal a: a.- La demolición de parte de la pared construida por la querellada que afecta su posesión. B.- Que la realización de la obra nueva produce el daño temido y que perjudica su posesión. C.- Que la demandada de autos sea intimada a dar caución por los daños y perjuicios temidos.------------------------
PARTE DEMANDADA: De las actas procesales se evidencia que la parte demandada fue citada en fecha 20 de Octubre del año 2.011; la Ciudadano MARIA ESTELA COLINA DE BENAVIDES estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la Demanda, se presenta a través de su apoderado judicial y contesta la demanda en los siguientes términos: Rechaza y Contradice la demanda interpuesta por el ciudadano LEVI SUAREZ CARDENAS tanto en los hechos como en el derecho, alega que es aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 1186 del Código Civil que dice: “Cuando el hecho de la victima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la victima ha contribuido a aquél”. Por último de conformidad con el orinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Caducidad de la acción establecida en la ley por cuanto la querella fue interpuesta fuera del año del supuesto temor de peligro por filtraciones, ya que las mismas son de vieja de data y las piezas que están en las inmediaciones donde supuestamente están las filtraciones tienen varios años de construidas.------------------------------------
CAPITULO TERCERO.
PUNTO PREVIO.
Visto que en el escrito Consignado Capitulo I, punto previo; lo que se traduce en la Cuestión Previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 1°, presentado por el apoderado de la parte demandada, este Juzgador pasa de seguidas a resolver lo planteado previas las siguientes consideraciones: Ahora bien del escrito libelar presentado por la demandante de autos se desprende que la acción que se ventila es la de “interdicto posesorio” el cual consta de una casa, con techo de teja sobre machihembrado, paredes de bloques frisado y pintado, constante de tres habitaciones, un baño, sala, cocina y comedor, cuyo terreno es de figura triangular y tiene los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Colinda con terreno de Ramón Morales, divide un cimiento de piedras; POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con cimiento de piedras que separa terreno de de Elpidio Benavides; POR EL COSTADO IZQUIERDO: La carretera Trasandina; Y POR EL FONDO: La unión de los costados ; afirma igualmente la parte actora desde 11 de Enero del año 2011 la demandada ciudadana MARIA ESTELA COLINA DE BENAVIDES emprendió la construcción de una obra nueva consistente en una pared de bloque y cemento, con vigas de cemento y cabilla la cual no está terminada en su totalidad porque falta la viga de corona y los frisos correspondientes. Dicha obra nueva se apoya en parte sobre el cimiento de piedra del lindero y en parte sobre talud pues hay un desnivel entre ambos fundos contiguos., Asi mismo, dicha pared (obra nueva) fue construida posteriormente a la pared propia por él construida a sus únicas y exclusivas expensas. También fue construida paralelamente por el lado superior del cimiento de piedra, cuyos vestigios aún quedan y pegada a la pared mía, observándose moho y pequeño musgo por efecto de la filtración que se produce con grave peligro de deterioro y derrumbe de la pared por la falla de borde que se está produciendo en dicho sitio. Teniendo la parte actora el derecho y la obligación de convenir o contradecir dentro de los 5 días de despacho siguientes a la cuestión Previa presentada en el presente caso, no habiéndolo hecho se declara admitida tal como lo establece el artículo 351 del precitado código, y así debe ser declarado.----------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHOS.
La Doctrina ha sido muy clara en relación a la importancia de la Sustanciación, y la función que cumplen las partes en los procesos en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones; así la parte actora se encuentra obligada a efectuar una narrativa sucinta, lacónica, clara y precisa de sus pretensiones, siempre ajustando los hechos al derecho, para que de esta forma se pueda garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada que ha sido llamada al proceso. De las actas procesales que rielan a los folios 55 al 59, y sus Vueltos, del presente Expediente, se evidencia en PRIMER LUGAR, que solo se limitó la parte demandada a presentar escrito de pruebas. Así mismo no conviene, ni contradice la cuestión previa presentada por el apoderado judicial de la parte demandad SEGUNDO LUGAR, De autos se evidencia, que la demandada luego de vencido el lapso para la contestación de la demanda procede a promover pruebas a través de escrito constante de siete (7) folios útiles en la presente causa en fecha 14-11-2.011, promoviendo: 1.- Documental, documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida de fecha 29 de Mayo de 1990.. 2.- Documental, documento Público administrativo de fecha 01 de Junio de 1999, suscrito por el Sindico Procurador y el Prefecto del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. 3.-Informe de inspección o documento administrativo suscrito por el funcionario CARLOS S. CEBALLOS adscrito a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. 4. Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con relación a los documentos emanados de las oficinas de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. 5. Inspección judicial en el inmueble propiedad de la demandada.--------------------------------
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Bailadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con lugar la cuestión previa alegada de la CADUCIDAD de la acción presentada por la parte demandada. SEGUNDO: Se condena en Costas al demandante de autos. PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Bailadores a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2.011. Años 201° y 152°.--------------------
El Juez Titular
Abg. José Daniel Rodríguez. G.
La Secretaria Titular,
Abg. Siomaly C. Sánchez D.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 P.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.-----
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