REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL Estado Mérida. Lagunillas, Diecisiete (17) de Noviembre del Año Dos Mil Once.
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): GERARDO RIVAS GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.399, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MERCEDES COROMOTO HERNANDEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91058, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Paseo Los Pinos, casa N° 39-61 Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento en fecha 29-4-2010, intentado por el ciudadano GERARDO RIVAS GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.399, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por la abogada MERCEDES COROMOTO HERNANDEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91058, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Paseo Los Pinos, casa N° 39-61 Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en la que solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, expresando el solicitante que su nacimiento tuvo lugar en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día veinte de abril del año mil novecientos setenta y tres(1973), que es hijo de AMADEO RIVAS ARAQUE Y VERÓNICA GUILLÉN DE RIVAS, según se demuestra en certificado de bautismo el cual consigno con el escrito marcado con la letra “A”. Expresa el solicitante que por omisión involuntaria su partida no fue asentada en los Libros de Registro de Nacimientos que llevan en el
Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida correspondiente al año mil novecientos setenta y tres(1973), y que ha sido infructuosa la búsqueda de su inserción y consigna constancia de la no inserción de su partida expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, expresando el solicitante que por las razones expuestas es que se hace indispensable optar por el procedimiento de inserción de partida de nacimiento en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del código de procedimiento civil (folios 1 al 16).
Luego en fecha 4-5-2010, se formó expediente, se le dio entrada bajo el Nº 2010-559, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenan librar Boleta de Notificación a la FISCAL DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA y se le entrego al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva (folio 17 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 11-05-2010, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DECIMO QUINTO DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, Abogada. VILMA KARIBAY MOBSALVE ALBORNOZ. (folio 18 y 19).
Mediante auto de fecha 8-06-2010 el Tribunal visto que constaba la Notificación de la FISCAL DECIMO QUINTA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, y por seguirse este Procedimiento por los pautado en los artículos 458, 505 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 769 y 770 del Código de procedimiento Civil, ordenó Emplazar por Edicto en un diario de amplía circulación nacional a quienes pudieran tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación del Edicto. Ordenándose Librar el Edicto en esa misma fecha (folio 20 y 21).
En fecha 22-06-2010 diligencio la abogada MERCEDES COROMOTO HERNANDEZ ALBORNOZ, plenamente identificada en autos, recibiendo el edicto a los fines de su publicación (folios 22 y 23).
Mediante auto de fecha 29-06-2010 el Tribunal visto lo solicitado en diligencia de fecha 22-06-2011, acordó el desglose de los documentos solicitados (folio 24).
En fecha 12-07-2010 diligencio la abogada MERCEDES COROMOTO HERNANDEZ ALBORNOZ, plenamente identificada en autos, consignando ejemplar de El Nacional de fecha 26-06-2010, donde fue publicado el Edicto en el
Cuerpo Ciudadanos página 2. (folio 25)
Mediante auto de fecha 15-07-2010 el Tribunal ordenó agregar a los autos y acordó el desglose de la pagina 2 específicamente Cuerpo Ciudadanos del diario El Nacional de fecha 26-06-2010 contentivo del Edicto relacionado con la Inserción de Partida de Nacimiento promovida por el ciudadano GERARDO RIVAS GUILLEN (Folios 26 y 27). En esta misma fecha el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de la fijación del Edicto en la Cartelera del Tribunal (folio 30).
En fecha 03-08-2010 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de que el día 30/07/2010 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 31). En esta misma fecha mediante auto, el Tribunal vista la diligencia del Secretario Titular, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil acordó la citación del Ministerio Público haciéndole saber que en la presente causa no hicieron oposición y que una vez que conste en autos su citación se abrirá una articulación probatoria de diez días. En esa misma fecha se libró Boleta de Citación a la Fiscal Decimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (Folios 32 y 33).
Mediante auto de fecha 06-08-2010 el Tribunal ordenó corregir la foliatura (folio 34).
Mediante diligencia de fecha 23-09-2010, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el FISCAL DECIMO QUINTO PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO (Folios 35 y 36).
Mediante auto de fecha 29-11-2010 el Tribunal exhorto a la parte solicitante a la presentación de Tres (3) testigos para el SEXTO DÍA DE DESPACHO; Presentación de las Partidas de Nacimiento de los padres; presentación de las Actas de Defunción de los Padres; oficiar al SAIME Mérida a los fines de que remitan los Datos Filiatorios del Solicitante (folios 37 al 39).-
En fecha 15-02-2011 diligencio el ciudadano GERARDO RIVAS GUILLEN, asistido por la abogada MERCEDES COROMOTO HERNANDEZ ALBORNOZ, ambos plenamente identificados en autos, solicitando se fijara nuevo día y hora para la presentación de los testigos solicitados por el Tribunal (folio 43). Mediante auto de esa misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado y fijó para el CUARTO DÍA DE DESPACHO para que la parte solicitante presentara los Tres (3) testigos
(folio 45).-
En fecha 21-2-2011 se declararon desiertos lo actos de testigos por no estar presente la parte solicitante (folios 46 y vuelto).
Mediante auto de fecha 28-10-2011 el Tribunal visto que el presente procedimiento es de orden público y con el fin de completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos exhorto a la parte solicitante a la presentación de Tres (3) testigos para el día MARTES 01/11/2011.-
En fecha 01-11-2011 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YELIS OMAIRA UZCATEGUI FERNANDEZ, con el carácter de cónyuge del ciudadano GERARDO RIVAS GUILLEN, consignando Copias de Partidas de Nacimiento de los Padres de GERARDO RIVAS (Folios 47 al 50).
En fecha 01-11-2011 siendo las DIEZ, DIEZ Y TREINTA Y ONCE de la mañana día y hora fijado para que rindieran declaraciones los ciudadanos JOSE ABRAHAM MORA CONTRERAS, AMADEO ANTONIO RIVAS GUILLEN y JAVIANA UZCATEGUI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8-030.980, V-4.486.618 y V-4.486.448, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles (Folios 52, 53 y 54).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a INSERTAR en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de Nacimiento del ciudadano GERARDO RIVAS GUILLÉN, asistido por la abogada en ejercicio MERCEDES COROMOTO HERNANDEZ ALBORNOZ, ambos plenamente identificados en autos, por cuanto no aparece registrada ni en el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, tal como se evidencia de la constancia emitida por el referido Registro Civil en fecha 06-10-2009, así como también señala que tampoco aparece inserta su Acta de Nacimiento en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida conforme se evidencia en constancia emitida en fecha 07-12-2009. Expresando que su nacimiento tuvo lugar en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 20-04-1973, lo cual demuestra con el Certificado de Bautismo.
SEGUNDO: Es importante resaltar, que en los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional, en este orden de ideas el artículo 458 del Código Civil establece: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de
defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunciones…” Es decir, para que proceda la demanda de inserción de partida de nacimiento, necesario es demostrar que efectivamente es Venezolano por nacimiento, que la partida de nacimiento de quien lo solicita existió o existe, o que los registros de nacimiento se han interrumpido u omitido, de así consideramos que las solicitudes de inserciones de partidas de nacimiento opera sólo para venezolanos por nacimiento, las partidas eclesiásticas aportan presunciones de certitud al respecto; no obstante esta norma se hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la presentación, pero la prueba para este supuesto debe ser profusa y contundente, de tal suerte que forme en el Juzgador la convicción sin lugar a dudas para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tratándose la presente causa de un juicio de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, donde la parte solicitante ciudadano GERARDO RIVAS GUILLEN, señala que carece de partida de nacimiento es por lo que este Tribunal en la etapa probatoria establecida en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil solicito de oficio la comparecencia de tres (3) testigos para ser interrogados en la presente causa en la presente causa. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Obra al folio 2 marcado “A” SUPLETORIA DE BAUTISMO expedido por la Arquidiócesis de Mérida, Gobierno Superior Eclesiástico, Cancillería en fecha 18-11-2009, donde se aprecia que la misma pertenece al ciudadano: GERARDO RIVAS GUILLEN, quien nació el día 20-04-1973 en Mérida Estado Mérida, y fue bautizado el día 21-09-1974, que sus padres son: AMADEO RIVAS ARAQUE Y VERÓNICA GUILLÉN DE RIVAS, y la cual está inserta en el Libro Supletoria de Bautismo Nº VI, folio 74, bajo el Nº 74. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, es una prueba tarifada de conformidad con el artículo 458 del Código Civil, obteniendo el valor de presunción Tantum, pues admite prueba en contrario Y ASÍ
SE DECLARA.-
B.- Obra al folio 3 marcado “B” CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA OFICINA DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA de fecha 06-10-2009, en la cual se certifica: “…que previa revisión realizada a los Libros de Nacimiento durante los años 1973 hasta al año 1975, no se encuentra registrada Acta de Nacimiento que corresponda al ciudadano: GERARDO RIVAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.399, quien dice haber nacido en ésta Parroquia Lagunilla Municipio Sucre del Estado Mérida, el día 20 de Abril del año 1973, hijo de: Amadeo Rivas y Verónica Guillen, según Supletoria de Bautismo, de la referida certificación se evidencia que efectivamente no aparece inserta la Partida de Nacimiento del referido ciudadana, permitiendo inferir a este Juzgador una omisión de su Registro de Nacimiento por parte de quienes tenían la responsabilidad de hacer la presentación. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Obra al folio 5 y 6 marcado “C” CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA de fecha 07-12-2009 en la cual se certifica: “…QUE HABIENDO SIDO EXAMINADOS LOS LIBROS DUPLICADOS DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS LLEVADOS POR EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, DURANTE LOS AÑOS: MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (1973) Y MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO (1974). NO FUE POSIBLE ENCONTRAR INSERTA LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE: GERARDO RIVAS GUILLEN, QUIEN DICE HABER NACIDO EN JURISDICCIÓN DE LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA. EL DIA: VEINTE DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (20-04-1973). HIJO DE: AMADEO RIVAS y VERONICA GUILLEN...”, de la referida certificación se evidencia que efectivamente no aparece inserta la Partida de Nacimiento del referido ciudadano, permitiendo inferir a este Juzgador una omisión de su Registro de Nacimiento por parte de quienes tenían la responsabilidad de hacer la presentación. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del
Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Obra al folio 7 marcado “D”, CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA OFICINA DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL ESTADO MÉRIDA (ONIDEX) de fecha 03-11-2009, en la cual se evidencia el registro de una tarjeta Alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-11.953.399, expedida en Mérida el día 26/06/1984 y cuyos datos filiatorios son los siguientes: en la cual se identifica al ciudadano: GERARDO RIVAS GUILLEN nacido en País: VENEZUELA. Estado: MÈRIDA. Que sus padres son: AMADEO RIVAS y VERONICA GUILLEN. Estado Civil: Soltero. Conforme se evidencia de los datos reflejados en la Constancia de Datos Filiatorios expedida por la ONIDEX. Al respecto señala este Juzgador, que este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias especificas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el articulo 8 de la ley Orgánica de PROCEDIMIENTOS Administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal la asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del articulo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-
E.- Obra a los folios 52, 53 y 54, interrogatorio formulado a los ciudadanos: JOSE ABRAHAM MORA CONTRERAS, AMADEO ANTONIO RIVAS GUILLEN y JAVIANA UZCATEGUI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primero divorciada la última, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8-030.980, V-4.486.618 y V-4.486.448, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles. De las declaraciones aportadas por los testigos ciudadanos: JOSE ABRAHAM MORA CONTRERAS, AMADEO ANTONIO RIVAS GUILLEN y JAVIANA UZCATEGUI FERNANDEZ ya identificados, observa este Juzgador, que a estos testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, merecen fé a este sentenciador y dejan constancia de lo siguiente. Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano: GERARDO RIVAS GUILLEN; que nació el Veinte (20) de Abril de mil novecientos setenta y tres (1973) en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida; que conocieron a los padres de GERARDO RIVAS GUILLEN y se llamaban AMADEO RIVAS y VERONOCA GUILLEN; que los padres de GERARDO RIVAS GUILLEN son oriundos del Municipio Sucre del Estado Mérida; que su Partida de Nacimiento no fue asentada en el Registro Civil.
En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen un conocimiento directo de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en Territorio Nacional, que la partida de nacimiento de quien lo solicita existió o existe, o que los registros de nacimiento se han interrumpido u omitido; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente el ciudadano GERARDO RIVAS GUILLEN, nació en el Territorio Nacional, en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973) que es hijo de los ciudadanos: AMADEO RIVAS y VERONICA GUILLEN, y que carece de partida de nacimiento por haberse omitido su Registro de Nacimiento por parte de quienes tenían la responsabilidad de hacer el asiento respectivo, tal como se demuestra de la declaración de los testigos promovidos por la solicitante, de la Tarjeta Alfabética de la solicitante (Constancia de Datos Filiatorios), de las constancias Expedidas en fecha 06-10-2009 y 07-12-2009 por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y Registro Principal del Estado Mérida donde se hace constar que no aparece inserta la Partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida; Supletoria de Bautismo Nº 74, folio 74, expedida en fecha 18-11-2009 por la Arquidiócesis de Mérida, Gobierno Superior Eclesiástico, Cancillería. Igualmente considera este Juzgador, que la declaración de los testigos son suficientes para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, en el sentido de demostrar la falta de asentamiento de su partida de nacimiento en el Registro Civil de Nacimiento y, siendo que solo al solicitante y al estado venezolano le interesa la inserción de la mencionada acta de nacimiento, el cual es un derecho establecido en nuestra Carta Magna en el segundo aparte del artículo 56 que establece “…Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley…” y; siendo que habiendo sido notificada la Fiscalía Decimo Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la
presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, es por lo que a criterio de este Tribunal ha quedado demostrado en efecto que no fue asentada, lo que demuestra fehacientemente uno de los supuestos contemplados en el artículo 458 del Código Civil, por lo que se hace imperativo para este Juzgador garantizando el derecho Constitucional establecido en el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo (2º) aparte, considerar conforme a la inserción solicitada, que tales pruebas son admisibles conforme a la inserción solicitada, y en consecuencia este Tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de esta Juzgador y de los recaudos presentados, se demostró profusa y contundentemente, que la ciudadana: BELKIS JOSEFINA RIVAS, carece de Partida de Nacimiento, y al ser un Derecho consagrado en nuestra Carta Magna, es por lo que ciertamente debe acordarse la INSERCIÓN, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 12, 243, 254, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil y 458 del Código Civil, y debe ordenarse su INSERCIÓN Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON FUNDAMENTO A LO PAUTADO EN LOS ARTÍCULOS 56 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y ARTÍCULOS 1, 12, 243, 254, 507, 509, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 458 DEL CÓDIGO CIVIL, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano: GERARDO RIVAS GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.399, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MERCEDES COROMOTO HERNANDEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91058, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Paseo Los Pinos, casa N° 39-61 Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del
Código Civil, se ordena a los Registros: CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA Y REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, Insertar en los libros correspondientes del estado civil la partida de nacimiento del ciudadano: GERARDO RIVAS GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.399, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, quien nació el día Veinte (20) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, siendo hijo de los ciudadanos: AMADEO RIVAS y VERONICA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.015.809, natural de la referida Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Se ordena tener la presente sentencia como Acta de Nacimiento del ciudadano antes mencionado. Se acuerda expedir copia certificada de la misma y remitirse con oficio lo conducente a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que inserten el ACTA de NACIMIENTO correspondiente al ciudadano GERARDO RIVAS, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: La presente sentencia una vez definitivamente firme, e insertada en los registros respectivos tendrá los efectos establecidos en el artículo 507 del Código Civil, numeral 2º. La presente sentencia ejecutoriada, servirá de Partida al ciudadano: GERARDO RIVAS GUILLEN y no producirá efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en el presente fallo, aún respecto de los que no fueron parte, quien promovió la inserción.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos. Publíquese, y déjese copia.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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