REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Dieciocho (18) de Noviembre del Año Dos Mil Once.
201º y 152º

I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: CRISTOBAL D` JESUS PUERTO SAIS y ELSY COROMOTO GUTIERREZ PICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.130.940 y V-14.588.535, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana abogada MARIA ISABEL PUERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.718, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.617 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 2-6-2011, se recibió Solicitud de Divorcio por ante éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos con su respectivos vuelto, presentado por los ciudadanos: CRISTOBAL D` JESUS PUERTO SAIS y ELSY COROMOTO GUTIERREZ PICON, debidamente asistidos por la ciudadana abogada: MARIA ISABEL PUERTO, todos plenamente identificados (folios 1 al 4).
Por auto de fecha 7-6-2011, inserto al folio cinco (5) con su respectivo vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la FISCAL DECIMA QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, tal como consta al folio cinco (5) del expediente, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.


En fecha 7-6-2011 diligenciaron los ciudadanos CRISTOBAL D` JESUS PUERTO SAIS y ELSY COROMOTO GUTIERREZ PICON, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana abogada MARIA ISABEL PUERTO, todos plenamente identificados en autos, a través de la cual ratifican la solicitud de Divorcio 185-A (folios 6 y 7).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 12-7-2011, inserta a los folios 8 y 9 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décima Quinto, de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado ciudadano ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO.
Finalmente el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida el abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO consignó diligencia en fecha 12-7-2011, en la cual considera que se encuentran satisfechos todos los extremos legales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente (folios 10 y 11).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: CRISTOBAL D`JESÙS PUERTO SAIS y ELSY COROMOTO GUTIÈRREZ PICÒN, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“….PRIMERO: Formalmente contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), tal como se evidencia de Acta de matrimonio que acompaño junto con el presente marcado con la letra “A”. SEGUNDO: Es conveniente señalar ciudadano Juez, que en nuestra unión conyugal no se procrearon hijos y que durante la vigencia del mismo no se adquirieron bienes de ninguna clase. TERCERO: Es el caso ciudadano Juez, que aproximadamente, en el mes de enero del año dos mil seis(2006), desde hace más de cinco años, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que imperaba en el hogar, donde hacíamos vida en común nos separamos y reemprendidos nuestras vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, y por cuanto existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común, es que invocamos su jurisdiccionalidad a los efectos de que se sirva declarar disuelto tal vinculo, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A de



nuestro Código Civil, previa notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y al cumplimiento de las demás formalidades de Ley, se sirva declarar con lugar la presente solicitud, de acuerdo a los establecido en la norma legal antes citada. CUARTA: El domicilio conyugal lo establecimos de mutuo y común acuerdo en la Población de Lagunillas...” (Resaltado y Negrillas del Tribunal).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 2 y su vuelto del presente expediente COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 4, Folio Nº Vto. 004 al folio 005, de fecha 31-3-2005 de los cónyuges ciudadanos CRISTOBAL D` JESUS PUERTO SAIS y ELSY COROMOTO GUTIERREZ PICON, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 11-5-2011. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 3 y 4 del presente expediente COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS CRISTOBAL D` JESUS PUERTO SAIS y ELSY COROMOTO GUTIERREZ PICON. Este Juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
El Fiscal de Protección, del Niño, Niña y Adolescente, La Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en



común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CRISTOBAL D` JESUS PUERTO SAIS y ELSY COROMOTO GUTIERREZ PICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.130.940 y V-14.588.535, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre Estado Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de La Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Dieciocho (18) de Noviembre del Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.