REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Once.
201° Y 152°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): ARGENIS ÁVILA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.810, domiciliado en esta población de San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre propio y de sus hermanos JESÚS MANUEL AVILA ALTUVE Y RAFAEL AVILA ALTUVE, titulares de la cedulas de identidad Nors 10.102.904 y 11.951.807, casado y soltero en su orden, debidamente asistido acto por la abogada WENNDY NAIROBY MOYA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.966.872, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.404, domiciliada en esta población de lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso en fecha 31/10/2011 solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano ARGENIS ÁVILA ALTUVE procediendo en nombre propio y de sus hermanos JESÚS MANUEL AVILA ALTUVE Y RAFAEL AVILA ALTUVE, debidamente asistido por la abogada WENNDY NAIROBY MOYA FLOREZ, todos plenamente identificados, por ante éste JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 14)
Por auto de fecha 3/11/2011, se admitió dicha solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno FIJAR EL TERCER DIA DE DESPACHO siguiente,
para que la parte promoverte presentara a los testigos 1) NICASIO AVILA HERNÁNDEZ 2) FLORENCIO ANTONIO UZCATEGUI 3) ALEJO AVILA a los fines que de que declaren en la presente solicitud a las nueve (9:00 a.m.); nueve y treinta (9:30 a.m.) y diez (10:00 a.m.) de la mañana, a las nueve (09:00 a.m.), nueve y treinta (9:30 a.m.), y diez (10:00 a.m.) de la mañana (folio 15 y vuelto).-
En fecha 08/11/ 2011, siendo las nueve (9:00 a.m.); y nueve y treinta (9:30 a.m.) oportunidad y hora señalada por este Tribunal (09:00 a.m.) para que rindieran declaración los testigos NICASIO AVILA HERNÁNDEZ y FLORENCIO ANTONIO UZCATEGUI GIL, el Tribunal DECLARO DESIERTO EL ACTO, en vista de que no se presento la parte solicitante ni por sí ni por su abogado asistente. En esta misma fecha siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se llevo a cabo el acto de la declaración del testigo ciudadano ALEJO AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.052, domiciliado en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida (folio 18 y vuelto). En esta misma fecha diligenció el ciudadano ARGENIS ÁVILA ALTUVE, asistido por la abogada WENNDY NAIROBY MOYA FLOREZ, solicitó se fijara nuevo día y hora para que rindieran declaración los testigos NICASIO AVILA HERNÁNDEZ y FLORENCIO ANTONIO UZCATEGUI GIL (folio 19).-
Por auto de fecha 09/11/2011, este tribunal acordó para el día 11-11-2011 a las Nueve (09:00) y Nueve y Treinta de La mañana para que rindieran declaración los testigos los testigos NICASIO AVILA HERNÁNDEZ y FLORENCIO ANTONIO UZCATEGUI GIL (folio 21).-
En fecha 11-11-2011 siendo las nueve (9:00 a.m.); y nueve y treinta (9:30 a.m.) se llevo a cabo el acto de la declaración de los testigos ciudadanos NICASIO ÁVILA HERNANDEZ y FLORENCIO ANTONIO UZCATEGUI GIL, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, de setenta y cincuenta y seis años de edad, de profesión cabillero y jubilado del Ministerio de Justicia, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.133.124 y V-4.490.966, domiciliados en la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 22 y 23 con sus respectivos vueltos).
En fecha 21-11- 2011, diligenció el ciudadano ARGENIS ÁVILA ALTUVE, asistido por la abogada WENNDY NAIROBY MOYA FLOREZ, consignando copia certificada del Acta de Defunción Nº 34 de la
ciudadana Victoria Altuve Rivas de fecha once de Noviembre de dos mil ocho (folios 24 al 29).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano: ARGENIS ÁVILA ALTUVE, debidamente asistido por la abogada WENNDY NAIROBY MOYA FLOREZ, ambos antes identificados, señala el solicitante que en fecha 16-05-2009 falleció el ciudadano RAFAEL ANTONIO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.779, dejándolos a el y a sus hermanos como Únicos y Universales herederos y en consecuencia piden que así sea declarados como Únicos y Universales herederos del causante RAFAEL ANTONIO ÁVILA, fundamentando su petición en lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y consignando con su solicitud copias de Cedula de Identidad de ARGENIS AVILA ALTUVE, JESÚS MANUEL AVILA ALTUVE, RAFAEL AVILA ALTUVE Y RAFAEL ANTONIO AVILA; copias certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos ARGENIS AVILA ALTUVE, JESÚS MANUEL AVILA ALTUVE Y RAFAEL AVILA ALTUVE; Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL ANTONIO AVILA.
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra a los folios 4, 6 y 8 Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos ARGENIS ÁVILA ALTUVE, JESÚS MANUEL AVILA ALTUVE, y RAFAEL AVILA ALTUVE. Este Juzgador, observa que la identidad de los anteriores ciudadanos
es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Obra a los folios 5, 7, y 9 Copias Computarizadas Certificadas de ACTAS DE NACIMIENTOS Nº 12, 31, 11, correspondientes a los Años 1.974, 1.969, y 1.974, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, pertenecientes a los ciudadanos ARGENIS ÁVILA ALTUVE JESÚS MANUEL AVILA ALTUVE, RAFAEL AVILA ALTUVE, cuyos documentos demuestran que son hijos del causante RAFAEL ANTONIO ÁVILA y de VICTORIA ALTUVE (FALLECIDA). Este Juzgador, le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Obra al folio 10 Copia mecanografiada certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 562. Folio 133 al vuelto, correspondiente al Año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus RAFAEL ANTONIO ÁVILA, que demuestra la muerte del causante, y de la que se lee: “…Que hoy Dieciséis de Mayo del Dos Mil Nueve, se presentó ante este Despacho el ciudadano: JOSÉ DE LOS SANTOS ÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.321, hábil y expuso: Que el día Dieciséis de Mayo del presente año, en el Hospital Universitario de los Andes de esta Ciudad, a las ocho de la mañana, falleció el ciudadano: RAFAEL ANTONIO ÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.497.779, soltero, de sesenta y dos años de edad, natural de este Estado, nacido el día 30.11.46, hijo de: HORTENCIA ÁVILA.- Deja bienes.- Deja tres hijos a saber que: JESUS MANUEL, RAFAEL ANTONIO Y ARGENIS ÁVILA ALTUVE…”. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Obra al folio 11 Copia fotostática simple de cédula de identidad del causante ciudadano RAFAEL ÁVILA ALTUVE. Este Juzgador, observa que la identidad del anterior ciudadano es
fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio
QUINTO: PRUEBAS TESTIFICALES: Obra a los folios 18 y vuelto, 22 y vuelto y 23 y vuelto DECLARACIONES DE TESTIGOS, de fechas 08-11-2011 y 11-11-2011 a las diez (10:00 a.m.); Nueve (09:00) y Nueve y Treinta de La mañana de los ciudadanos: ALEJO ÁVILA, NICASIO ÁVILA HERNANDEZ y FLORENCIO ANTONIO UZCATEGUI GIL, en su orden, plenamente identificados en autos, fueron rendidas por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- Sobre generales de Ley Contestaron: no comprenden.
2.- Si conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos: ARGENIS ÁVILA ALTUVE, JESUS MANUEL ÁVILA ALTUVE Y RAFAEL ÁVILA ALTUVE. Contestaron: que si los conocen.
3.- Si conocieron de vista trato y comunicación al causante RAFAEL ANTONIO ÁVILA. Contestaron: Si lo conocen.
4.- Si por el conocimiento que dicen tener del causante RAFAEL ANTONIO ÁVILA saben y les consta que fue en vida padre de los ciudadanos: ARGENIS ÁVILA ALTUVE, JESUS MANUEL ÁVILA ALTUVEY Y RAFAEL AVILA ALTUVE. Contestaron: Que si y les consta.
5.- Si saben y les consta que el causante RAFAEL ANTONIO ÁVILA deja bienes. Contestaron: Si.
6.- Que si por el conocimiento que dice tener saben y les consta que son los “Únicos y Universales Herederos del Causante RAFAEL ANTONIO ÁVILA. Contestaron: Si ellos son sus únicos y universales herederos.
SEPTIMO: Obra al folio 27 Copia mecanografiada certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 34. correspondiente al Año 2008, expedida por el Registro Civil de LA Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente a Victoria Altuve Rivas, cuyo documento demuestra que la referida ciudadana era madre de los ciudadanos ARGENIS ÁVILA ALTUVE, JESÚS MANUEL AVILA ALTUVE, RAFAEL
AVILA ALTUVE. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que el ciudadano ARGENIS ÁVILA ALTUVE, y sus hermanos JESÚS MANUEL AVILA ALTUVE, RAFAEL AVILA ALTUVE, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios del solicitante y sus hermanos que son hijos legítimos del causante RAFAEL ANTONIO ÁVILA. Este Tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararlos a ellos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este Juzgado demostrada la filiación del solicitante ciudadano: ARGENIS ÁVILA ALTUVE, y de sus hermanos JESUS MANUEL ÁVILA ALTUVE Y RAFAEL AVILA ALTUVE, en su carácter de hijos legítimos del causante RAFAEL ANTONIO ÁVILA quien falleció el día dieciséis de Mayo del dos mil nueve, según Acta de Defunción Nº 562, AÑO 2009, folio Nº 133 al vuelto, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y por ende son ellos los ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cujos, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL ANTONIO ÁVILA, quien falleció el día Dieciséis de Mayo del dos mil nueve, quien para el momento de su fallecimiento era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.497.779, de sesenta y dos años de edad, natural de este Estado, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 562, folio Nº 133 al vuelto, de fecha Dieciséis de Mayo del de dos mil nueve (2009), expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los ciudadanos ARGENIS ÁVILA ALTUVE, JESÚS MANUEL AVILA ALTUVE, RAFAEL AVILA ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, solteros el primero y el último, casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.951.810, V-10.102.904 y V-11.951.807, en su carácter de hijos legítimos del cujus. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Lagunillas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil once.-
EL JUEZ TITULAR.
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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