REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MERIDA.
Lagunillas, Cuatro (04) de Noviembre de dos mil once.
201º y 152º
Vista la solicitud de Medida de Secuestro del Inmueble (Local Comercial) objeto de esta acción, formulada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OMAÑA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.577, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, representado por su Apoderada Judicial ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.723.474, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.679, y jurídicamente hábil, fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señalando: “… Para que las Pretensiones procesales de mi persona no queden ilusorias, de conformidad con la parte final del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza “… el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello…”, solicito de este Tribunal, decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el mencionado inmueble: Un Local Comercial ubicado en la Población de Lagunillas, Avenida 7 Yohama, Sector Agua de Urao, casa Nº S/N. Referencia: A media cuadra debajo de la Oficina de Aguas de Mérida, Municipio Sucre del Estado Mérida, alinderado según lo descrito anteriormente en la presente demanda y según consta en documento de propiedad anexado con la Letra B. Solicitando igualmente que se comisione para la practica de la misma, al Tribunal Ejecutor de Medidas respectivo…”, y en la cual demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL a la Empresa MERCANTIL VARIEDADES YULKAPAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2009, inserta en los Libros bajo el Nº 11, Tomo 122-A, representada por la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.257, domiciliada en el Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y hábil, señalando la actora que en fecha 19/08/2009 suscribió un contrato de arrendamiento con la Empresa MERCANTIL VARIEDADES YULKAPAR C.A., representada por la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, sobre un Local Comercial de su propiedad. Expresa el demandante en su escrito libelar que el referido contrato lo


pactaron verbalmente con la intención de hacerlo posteriormente por escrito y autenticarlo antela necesidad que tenía la empresa de la obtención de la Patente de Industria y Comercio, que es prueba evidente de la relación arrendaticia el hecho claro de la ocupación del inmueble por parte de la referida Empresa, así como el ejercicio evidente de los negocios e intereses dentro del local de su propiedad; que la propiedad se videncia de documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre hoy Municipio Sucre en fecha 20/08/1984, bajo el Nº 78, folio 136 al 137, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del referido año; expresa igualmente el demandante que quedó estipulado en el convenio que era a tiempo determinado por un (1) año, y prorrogable si hubiere consentimiento del acreedor hipotecario del inmueble objeto del contrato, condición que operó a partir del día 19/08/2009 hasta el día 19/08/2010, pudiendo la arrendataria hacer uso de la Prorroga Legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Señala el demandante que al haber operado a la fecha de manera integra la prorroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos, y constituyendo causa extintiva del arrendamiento la Ausencia de Consentimiento del Acreedor Hipotecario o de sus herederos debido a la limitación de Ley de extender el contrato de arrendamiento por más de un (1) año, según lo dispuesto en el artículo 1581 del Código Civil Venezolano la Arrendataria está obligada a desocupar el inmueble libre de cualquier objeto de su pertenencia y en las mismas condiciones en que lo recibió; Expresa el demandante la limitación de la Ley de arrendarlo a término fijo por pesar sobre el inmueble en cuestión un Hipoteca de Primer y Único Grado a favor del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS, hoy fallecido, e identificado en el documento de Constitución de Hipoteca, pero que además el referido contrato adolece del cumplimiento por parte de la arrendataria del pago de los cánones de arrendamiento por más de dieciocho (18) meses los cuales se estipularon en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 300,00) mensuales.-
En fecha 10-8-2011 el Tribunal admitió la demanda, asignándole el Nº 2011-59 y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveería por auto separado.
En fechas 21-7-2010 diligenció la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, con el carácter de autos, solicitando al Tribunal se pronunciará sobre la medida de secuestro solicitada.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa el Tribunal que se demanda el Cumplimiento del Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal de contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 19/08/2011 entre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OMAÑA CARRILLO,

plenamente identificado, en su carácter de arrendador y la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, representante de la Empresa MERCANTIL VARIEDADES YULKAPAR C.A., ya identificado, con el carácter de arrendataria,
en fecha 19-6-2006. Asimismo, la actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma,, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…” (resaltado del Tribunal). De conformidad con el articulo antes mencionado de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el decreto de la medida de secuestro NO ES POTESTATIVA para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula el decreto de la medida preventiva de secuestro en la acción por vencimiento de la prorroga legal que expresa: “…En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble …” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que el juez debe decretar la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional, además se observa de autos que pesa sobre el inmueble propiedad del demandante una Hipoteca Especial de Primer Grado y en relación al arrendamiento de inmuebles hipotecados, el artículo 1581 del Código Civil establece “El propietario de un inmueble hipotecado no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; si así lo hiciere, el término se reducirá al año corriente al tiempo del vencimiento de la hipoteca;…”, y por cuanto la presente acción es por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de secuestro Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, visto el pedimento de Medida Preventiva de Secuestro el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, por ser procedente de conformidad con el articulo 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. En consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble arrendado, constituido


por un Local Comercial ubicado en la Población de Lagunillas, Avenida 7 Yohama, Sector Agua de Urao, casa Nº S/N. Referencia: A media cuadra debajo de la Oficina de Aguas de Mérida, Municipio Sucre del Estado Mérida. Dicho inmueble pertenece al ciudadano FRANCISCO JOSÉ OMAÑA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.577, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, según documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre hoy Municipio Sucre en fecha 20/08/1984, bajo el Nº 78, folio 136 al 137, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del referido año. Se acordó formar el presente Cuaderno. Para la práctica de la medida de secuestro se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien se acuerda remitir el presente cuaderno. Líbrese Cuaderno y remítase. Igualmente y de conformidad con el artículo 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente se ordena el depósito del inmueble secuestrado en la persona del propietario ciudadano FRANCISCO JOSÉ OMAÑA CARRILLO, representado por su Apoderada Judicial abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.723.474, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.679, y jurídicamente hábil. Fórmese cuaderno separado con copia de la presente decisión, copia del libelo de la demanda y copia del documento de propiedad.- Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. WILLIAM REINOZA ABREU.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 2750-461.-
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU