REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Once.
201° Y 152°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): MARIA ALBERTINA GONZÀLEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.752, de oficio del hogar, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado ciudadano TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.632, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso en fecha 27-10-2011 solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana MARIA ALBERTINA GONZÀLEZ DE HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado ciudadano TALICO VETANCOURT VERA, ambos plenamente identificados, por ante éste JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 7).
Por auto de fecha 2-11-2011, se admitió dicha solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno FIJAR EL TERCER DIA DE DESPACHO siguiente, para que la parte promoverte presentara a tres testigos, a los fines que de que declararan en la presente solicitud a las nueve y treinta (9:30 a.m.) y DIEZ (10:00 a.m.) de la mañana, para que la parte promoverte presentara a los testigos ciudadanos CARMEN JOSEFINA VERA SOTO Y RITA EUFEMIA RAMIREZ DE RANGEL, venezolanas, mayores de edad, de estado civil soltera la primera y casada la segunda casada, titulares de las cédulas de identidad Números: V-8.002.446 y
V-8.024.749, domiciliadas en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que declare en la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos (folio 8).
En fecha 7-11-2011, siendo las nueve y treinta (9:30 a. m.) y diez (10:00a.m.) de la mañana se llevo a cabo el acto de la declaración de las testigos ciudadanas CARMEN JOSEFINA VERA SOTO Y RITA EUFEMIA RAMIREZ DE RANGEL, ambas plenamente identificadas en autos (folios 9 y 10 con sus respectivos vueltos).-
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana: MARIA ALBERTINA GONZALEZ DE HERNANDEZ, debidamente asistida por el ciudadano abogado: TALICO VETANCOURT VERA, ambos plenamente identificados en la presente solicitud, solicita al Tribunal se le declare a ella, en su condición de hija, mediante el presente procedimiento como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante MARIA GRACIELA GONZALEZ SANCHEZ, quien falleció ab-intestado el día diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010), según Acta de Defunción Nº 33, de fecha dos (2) de junio del de dos mil diez (2010), fundamentando su petición en lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ajuntando con su solicitud en original copias certificadas del Acta de Nacimiento de la solicitante, Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA GRACIELA GONZALEZ SANCHEZ, y copias de Cedulas de Identidad.-
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra al folio 2, COPIA FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS
DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 872, correspondiente al año 1965 folio S/N, Tomo 2-A, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 5-9-2011, perteneciente a la ciudadana MARIA ALBERTINA GONZALEZ, cuyo documento demuestra que es hija de la causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Obra al folio 3, COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE CÉDULA DE IDENTIDAD DEL DE CUYUS MARIA GRACIELA GONZALEZ SANCHEZ. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Obra al folio 4 COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA MARIA ALBERTINA GONZALEZ DE HERNANDEZ. Este Juzgador, observa que la identidad anterior ciudadana es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Obra al folio 5 y su vuelto, COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 33, correspondiente al Año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus MARIA GRACIELA GONZALEZ SANCHEZ, que demuestra la muerte del cuyus, y de la que se lee: “…que a los diecinueve(19) días del mes de mayo del dos mil diez (2010), falleció María Graciela González Sánchez.- en Avenida 6 Sector Agua de Urao casa Nº 3-3 Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a las diez pos meridiem, según los documentos presentado la difunta tenia ochenta y tres (83) años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-660.737, de ocupación jubilada, natural de Mérida Venezuela, domiciliada en Avenida 6 Sector Agua de Urao casa Nº 3-3 Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Hija de Trina Sánchez de González y Antonio González (fallecidos). Deja una (01) hija que tiene por nombres y apellidos: María Albertina González de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.752. (…). No deja bienes de fortuna…” (Resaltado y subrayado del Tribunal) Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: PRUEBAS TESTIFICALES: Obra a los folios: 9 y 10 con sus respectivos vueltos, DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS de fecha 7-11-2011 a las nueve y treinta (9:30 a.m.) y diez (10:00a.m.) de la mañana de las ciudadanas: CARMEN JOSEFINA VERA SOTO Y RITA EUFEMIA RAMIREZ DE RANGEL, plenamente identificadas en autos, fueron rendidas por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- Sobre generales de Ley. Contestaron: No comprenden
2.- Si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante MARIA ALBERTINA GONZALEZ DE HERNANDEZ. Contestaron: que si la conocen.-
3.- Si saben y les consta que es la única hija legítima de la difunta MARIA GRACIELA GONZÀLEZ SANCHEZ. Contestaron: que les consta que es la única hija.-
4.- Si saben y les consta que la ciudadana MARIA GRACIELA GONZALEZ SANCHEZ, tenía su residencia en la Avenida 6 Sector Agua de Urao casa Nº 3-3 Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Contestaron: que si les consta.-
5.- Si saben y les consta que la ciudadana MARIA GRACIELA GONZALEZ SANCHEZ, falleció el 19 de mayo del 2010, en la Avenida 6 Sector Agua de Urao casa Nº 3-3 Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Contestaron: que si les consta.-
En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que la ciudadana MARIA ALBERTINA GONZALEZ DE HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, tiene vínculos filiatorios con la causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la ciudadana MARIA ALBERTINA GONZALEZ DE HERNANDEZ, con la causante de marras por ser su hija legítima. Este Tribunal declara esta solicitud está ajustada a derecho y debe declararla a ella cómo ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la referida causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en
el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este Juzgado demostrado la filiación de la ciudadana MARIA ALBERTINA GONZALEZ DE HERNANDEZ, en su carácter de hija de la causante MARIA GRACIELA GONZÀLEZ SÀNCHEZ, quien falleció el día diecinueve (19) de mayo del año dos diez (2010), según Acta de Defunción Nº 33, AÑO 2010, expedida por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y por ende es ella la ÙNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de la referida de cuyos, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante: MARIA GRACIELA GONZÀLEZ SÀNCHEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de ocupación jubilada, de estado civil soltera, de ochenta y tres años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 660.737, domiciliada en Avenida 6 Sector Agua de Urao casa Nº 3-3, fallecida en fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil once (2011), según Acta de Defunción Nº 33, correspondiente al año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; a la solicitante ciudadana MARIA ALBERTINA GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.752, de oficio del hogar, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de hija del de cuyus. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos
legales. UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Lagunillas, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil once.-
EL JUEZ TITULAR.
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la Estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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