REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 10 de octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000196
ASUNTO : LP11-D-2011-000196

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto al folio 01, su respectivo vuelto y 02, debidamente suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra, en razón de haberse iniciado investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según lo expuesto textualmente por la Representación Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha diecisiete de febrero del año dos mil tres (17-02-2003), la ciudadana Yusneida del Valle Hernández Contreras, por razones de salud tuvo que salir de su casa a hacerse un tratamiento médico, razón por la cual dejó a sus hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de 4 y 2 años de edad, respectivamente, con su progenitora ciudadana María Santiago Contreras, de 53 años de edad, siendo el caso que la tía de los niños la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los golpeó salvajemente sin razón alguna y luego se marchó, enterándose de los sucedido el día 18 por parte del progenitor de los niños, quien al ver el estado en que estaban se los llevó a su casa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, tomando como base los hechos anteriormente narrados, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo en el presente caso, con fundamento en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, puesto que del resultado de los reconocimientos médicos legales practicados a los niños víctimas, se desprende que los mismos no presentaron ningún tipo de lesión para el momento de la evaluación.

Así las cosas, precisa esta sentenciadora que en materia de adolescentes debe observarse lo que al respecto establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así, indefectiblemente para proceder a decretar el sobreseimiento definitivo en el caso de marras, se debe tomar en consideración lo preceptuado en el literal “d” del artículo 561 de la referida Ley, el cual dispone:

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)

Habida cuenta de ello, evidenciamos que para el momento en que fueron evaluados los niños víctimas por parte del Médico Forense, éstos no presentaron lesión alguna, que permitiese determinar su entidad y su tiempo de curación, a objeto de precisar el delito, lo que significa que el presente caso no se probó la materialidad de tipo penal alguno, como muy bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal.

En este orden de ideas, no habiéndose comprobado la configuración del hecho punible en el caso de marras, resulta por consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo por ende procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refiere la solicitante, pero éste último aplicado de manera complementaria, pues, en relación al sobreseimiento definitivo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de procedencia.

Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).

De manera pues, que en el caso en estudio lo conducente es como ya se dijo, decretar el sobreseimiento definitivo, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por no haberse comprobado la configuración del hecho punible.

Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento definitivo, a favor de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer una sanción. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal a efectos de resolver en cuanto al sobreseimiento definitivo, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que aparentemente sucedieron los hechos, sin que se haya comprobado la configuración del delito. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA) y a las victimas niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en la persona de su progenitora.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 4; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los diez días del mes de octubre del año dos mil once (10-10-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011001977; LV11BOL2011001978; LV11BOL2011001979 y LV11BOL2011001980.
Conste, SRIA.