REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 10 de octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000207
ASUNTO : LP11-D-2011-000207
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Los hechos en el presente caso, se corresponden a dos circunstancias a saber, por una parte, con base a lo expuesto por el ciudadano Jean Carlos Araque, víctima en el presente caso, a que en fecha seis de octubre del año dos mil once (06-10-2011), siendo las doce horas y quince minutos del medio día (12:15m), cuando él se hallaba atendiendo su negocio denominado “Inversiones Friovive”, ubicado en el barrio La Inmaculada, avenida 11, entre calles 7 y 8 de esta localidad El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, fue sorprendido por dos jóvenes, quienes portando un arma de fuego y mediante amenazas a la vida, le apuntaron, le conminaron a arrodillarse y le despojaron de cierta cantidad de dinero en billetes de baja denominación y de su teléfono celular marca BlackBerry.
Y por la otra, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal Nº SIP-230 de fecha 0610-2011, suscrita por el SM/3 Humberto Varela Márquez y SM/3 Francisco Pulido Valero, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en esa misma fecha seis de octubre del año dos mil once (06-10-2011), cuando se hallaban realizando labores de patrullaje de seguridad urbana por la avenida denominada enlace vial Omaira Candela de Quintero, de esta localidad de El Vigía, un ciudadano que se transportaba a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul, que transitaba por el mismo lugar, les informó que dentro de un taxi iban dos ciudadanos que acababan de atracar a un joven en una pollera del barrio La Inmaculada, en ese mismo momento, los funcionarios observaron a dos ciudadanos que se bajaron de un vehículo taxi, tomando rumbos distintos, logrando visualizar que el que, vestía franela de color blanco y jeans de color azul, tomó dirección al semáforo, vía la Alcaldía y el otro, que vestía franela a rayas de colores blanco y verde, pantalón jeans de color azul y gorra de color negro, se dirigió por la calle ubicada entre el estacionamiento del Banco Banesco y el Edificio El Ratán, siendo éste último interceptado y en presencia de un testigo identificado como Jonhy José Escalante Rivas, le realizaron la respectiva inspección personal, hallándole en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de dos cañones, color negro, con cacha de madera, contentiva de dos cartuchos sin percutir, calibre .38 Special, así como, en el bolsillo delantero del lado izquierdo un teléfono celular marca BlackBerry, la cantidad de setenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 73,oo), en billetes de la denominación de veinte y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 20 y 5), y, en el bolsillo trasero del lado derecho un arma blanca tipo navaja, marca Stainle888teel, con cacha de madera, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), y detenido a las doce horas y treinta y cinco minutos del medio día (12:35m).
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación penal Nº SIP-230 de fecha 06-10-2011, suscrita por el SM/3 Humberto Varela Márquez y SM/3 Francisco Pulido Valero, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta por el ciudadano Jean Carlos Araque, en fecha 06-10-2011, por ante el Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso.
3) Entrevista rendida por el ciudadano Jonhy José Escalante Rivas en fecha 06-10-2011, por ante el Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, de las evidencias incautadas y de las circunstancias en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, por ser testigo presencial del procedimiento.
4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº GNB-2DA.CIA.D-16-002 de fecha 06-10-2011, emanada del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a setenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 73,oo), en billetes de la denominación de veinte y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 20 y 5), una navaja, marca Stainle888teel, con cacha de madera y un teléfono celular marca BlackBerry.
5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº GNB-2DA.CIA.D-16-001 de fecha 06-10-2011, emanada del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de dos cañones, color negro, con cacha de madera, contentiva de dos cartuchos sin percutir, calibre .38 Special.
6) Acta de investigación penal de fecha 06-10-2011, suscrita por el Agente Carlos Monzón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.
7) Copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente al adolescente encartado.
8) Inspección Nº 01676 de fecha 06-10-2011, suscrita por el Agente Carlos Monzón y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Robo Agravado.
9) Inspección Nº 01677 de fecha 06-10-2011, suscrita por el Agente Carlos Monzón y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del efebo y se incautaron las evidencias.
10) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº GNB-2DA.CIA.D-16-001 de fecha 06-10-2011, emanada del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe el arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de dos cañones, color negro, con cacha de madera, contentiva de dos cartuchos sin percutir, calibre .38 Special, incautada en el presente procedimiento y donde se deja constancia su resguardo y traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, siendo suscrita tanto por el funcionario que entrega como el que recibe.
11) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº GNB-2DA.CIA.D-16-002 de fecha 06-10-2011, emanada del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen los setenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 73,oo), en billetes de la denominación de veinte y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 20 y 5), la navaja, marca Stainle888teel, con cacha de madera y el teléfono celular marca BlackBerry, incautados en el presente procedimiento y donde se deja constancia su resguardo y traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, siendo suscrita tanto por el funcionario que entrega como el que recibe.
12) Reconocimiento Legal, Avalúo Real y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-0390 de fecha 06-10-2011, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego de fabricación artesanal, comúnmente denominada chopo, a dos (02) balas para armas de fuego, calibre .38, a cierta cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones, a un teléfono celular marca BlackBerry, a un (01) arma blanca tipo navaja y a un accesorio para vestir, denominada gorra.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y de Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos sancionados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el primero en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Araque y el segundo, en perjuicio de El Orden Publico.
Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
Así mismo, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:
“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).
Habida cuenta de ello, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida a los tipos penales de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Araque y de Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es preciso examinar en el presente caso dos circunstancias, por una parte, lo expuestos por el ciudadano Jean Carlos Araque, víctima en el presente caso, quien entre otras cosas señaló, que el día 06-10-2011, siendo las 12:15 minutos del medio día, cuando él se hallaba atendiendo su negocio denominado “Inversiones Friavive”, ubicado en el barrio La Inmaculada, avenida 11, entre calles 7 y 8 de esta localidad El Vigía, fue sorprendido por dos jóvenes, quienes portando un arma de fuego y mediante amenazas a la vida, toda vez que fue apuntado con dicha arma y arrodillado, fue despojado de cierta cantidad de dinero en billetes de baja denominación y de su teléfono celular marca BlackBerry.
Y por la otra, lo plasmado en el acta de investigación penal Nº SIP-230 emanada del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, en la que se dejó constancia entre otras cosas que el día 06-10-2011, como consecuencia de los hechos antes explanados, lograron llevar a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), justo cuando éste se desmonto a un vehiculo taxi y se dirigió hacia la calle ubica entre el estacionamiento del Banco Banesco y el Edificio El Ratan, de esta localidad de El Vigía, siendo las 12:35 minutos del medio día, hallándole para ese momento presuntamente en su poder, mas específicamente en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de dos cañones, color negro, con cacha de madera, contentiva de dos cartuchos sin percutir, calibre .38 Special, así como, en el bolsillo delantero del lado izquierdo un teléfono celular marca BlackBerry, la cantidad de setenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 73,oo), en billetes de la denominación de 20 y 05 bolívares fuertes, y, en el bolsillo trasero del lado derecho un arma blanca tipo navaja.
Así las cosas, al concatenarse tales hechos con los supuestos establecidos en los articulo 458 del Código Penal, 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, la verificación de la existencia real de los objetos que fueren despojados a la víctima, a través del Reconocimiento Legal, Avaluó Real y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-0390, es por lo que esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, referida a los tipo penales de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y de Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos sancionados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el primero en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Araque y el segundo en perjuicio de El Orden Publico. Y así resuelve.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica los delitos que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Araque y Porte ilícito de Arma de Fuego, y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: “Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico y vista las actuaciones del expediente, esta Defensa Pública no va hacer oposición alguna en cuanto a que se califique la aprehensión en flagrancia, pero, si va a solicitar esta Defensa Pública que en virtud del principio de presunción de inocencia y del principio de juzgamiento en libertad, que se le imponga al adolescente una medida cautelar menos gravosa de las prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, solicito copia de la totalidad del expediente y solicito al Tribunal que tome en cuenta que el adolescente tiene residencia fija y tiene la familia, a los fines que se le otorgue la medida.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicita la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en base a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, observamos que dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
En igual orden, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
En este sentido, tomando en consideración lo plasmado en el acta de investigación Nº SIP-230 de fecha 06-10-2011 y lo referido por la victima, en cuanto al momento en que acaecen los hechos, se precisa que estos hechos ocurrieron siendo aproximadamente las doce horas y quince minutos del mediodía (12:15m) del día 06-10-2011, justamente en el sector La Inmaculada, avenida 11, entre calles 7 y 8, local comercial Friovive, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la aprehensión del adolescente encartado, se lleva a cabo siendo las doce horas treinta y cinco minutos del mediodía (12:35m), justamente en la avenida Bolívar con el enlace vial Omaira Candela, frente al estacionamiento posterior del Banco Banesco de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Así las cosas, al examinar los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite precisar que nos hallamos ante el supuesto en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En tal sentido, resulta procedente en el caso de marras, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Araque y de Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico, ambos sancionados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decreta.
DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida a la cual se opone el Defensor Público Especializado, fundamentándose en el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, en cuyo caso requiere le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a su representado jurídico.
Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
E igualmente, lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).
En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se está suficientemente identificado en actas y cuya aprehensión ha sido calificada como flagrante, siendo verificado en este caso la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente una de las precalificaciones jurídicas está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es precisamente el delito de Robo Agravado.
En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión de los hechos punibles, pues, para el momento de su aprehensión, presuntamente le fueron hallados en su poder los objetos despojados a la víctima, así como un arma de fuego provista de municiones.
En tercer lugar, existe la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.
Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.
Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar, y, así se resuelve.
Así las cosas, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que le sea impuesta al efebo una medida cautelar menos gravosa, por cuanto para esta Juzgadora la medida de detención procede en el presente caso, pues, nos hallamos en la etapa investigativa, donde la medida dictada, es meramente procesal, transitoria y asegurativa, ello, con base en lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, que por demás no implica violación alguna al principio de juzgamiento en libertad y de presunción de inocencia, pues, tal medida ha sido establecida en la Ley en los caso específicos en lo que resulta procedente.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida a los tipos penales de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jean Carlos Araque y de Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es preciso examinar en el presente caso dos circunstancias, por una parte, lo expuestos por el ciudadano Jean Carlos Araque, víctima en el presente caso, quien entre otras cosas señaló, que el día 06-10-2011, siendo las 12:15 minutos del medio día, cuando él se hallaba atendiendo su negocio denominado “Inversiones Friavive”, ubicado en el barrio La Inmaculada, avenida 11, entre calles 7 y 8 de esta localidad El Vigía, fue sorprendido por dos jóvenes, quienes portando un arma de fuego y mediante amenazas a la vida, toda vez que fue apuntado con dicha arma y arrodillado, fue despojado de cierta cantidad de dinero en billetes de baja denominación y de su teléfono celular marca BlackBerry. Y por la otra, lo plasmado en el acta de investigación penal Nº SIP-230 emanada del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, en la que se dejó constancia entre otras cosas que el día 06-10-2011, como consecuencia de los hechos antes explanados, lograron llevar a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), justo cuando éste se desmonto a un vehiculo taxi y se dirigió hacia la calle ubica entre el estacionamiento del Banco Banesco y el Edificio El Ratan, de esta localidad de El Vigía, siendo las 12:35 minutos del medio día, hallándole para ese momento presuntamente en su poder, mas específicamente en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, de dos cañones, color negro, con cacha de madera, contentiva de dos cartuchos sin percutir, calibre .38 Special, así como, en el bolsillo delantero del lado izquierdo un teléfono celular marca BlackBerry, la cantidad de setenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 73,oo), en billetes de la denominación de 20 y 5 bolívares fuertes, y, en el bolsillo trasero del lado derecho un arma blanca tipo navaja. Habida cuenta de ello, al concatenarse tales hechos con los supuestos establecidos en los articulo 458 del Código Penal, 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, la verificación de la existencia real de los objetos que fueren despojados a la víctima, a través del Reconocimiento Legal, Avaluó Real y Autenticidad y Falsedad Nª 9700-230-AT-0390, es por lo que esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, referida a los tipo penales de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y de Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos sancionados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el primero en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Araque y el segundo en perjuicio de El Orden Publico. Segundo: En cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración lo plasmado en el acta de investigación Nº SIP-230 de fecha 06-10-2011 y lo referido por la victima, en cuanto al momento en que acaecen los hechos, se precisa que estos hechos ocurrieron siendo aproximadamente las doce horas y quince minutos del mediodía (12:15m) del día 06-10-2011, justamente en el sector La Inmaculada, avenida 11, entre calles 7 y 8, local comercial Friovive, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la aprehensión del adolescente encartado, se lleva a cabo siendo las doce horas treinta y cinco minutos del mediodía (12:35m), justamente en la avenida Bolívar con el enlace vial Omaira Candela, frente al estacionamiento posterior del Banco Banesco de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, todo lo cual, al examinar los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite precisar que nos hallamos ante el supuesto en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En tal sentido, resulta procedente en el caso de marras, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Araque y de Porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico, ambos sancionados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: En cuanto a la medida a imponer, observamos que el Ministerio Publico ha pedido se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitud a la cual hace oposición la Defensa, fundamentándose en el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, en cuyo caso requiere le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a su representado jurídico. Al respecto, este Tribunal hace necesario examinar los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente, y así, evidencia que en el presente caso nos hallamos ante un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, en este caso, en lo concerniente al delito de Robo Agravado, el cual está incluido en el grupo de los tipos penales que conforme lo establece el articulo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los hechos son de reciente data; que existen, previa revisión de las actuaciones, fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente Jean Carlos Lobo Varela, ha sido el autor del hecho punible; y finalmente, la presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, ello ante la sanción que pudiera llegar a imponerse y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. Así las cosas, con fundamento en lo que establece el articulo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Jugadora que en el presente caso resulta procedente y necesario decretar la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tomando en consideración que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión de un hecho punible precalificado como los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones. De tal manera, este Tribunal conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Centro de Formación Integral Varones Procesados. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose la misma mediante oficio al director del INAM, ordenándose el traslado en el día de hoy del adolescente hasta dicho organismo, a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, a cuyos efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de trasladado, remitiéndose la misma mediante oficio. Así las cosas, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto que le sea impuesta al efebo una medida cautelar menos gravosa, por cuanto para esta Juzgadora la medida de detención procede en el presente caso, pues, nos hallamos en la etapa investigativa, donde la medida dictada, es meramente procesal, transitoria y asegurativa, ello, con base en lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, que por demás no implica violación alguna al principio de juzgamiento en libertad y de presunción de inocencia, pues, tal medida ha sido establecida en la Ley en los caso específicos en lo que resulta procedente. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el articulo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy siete de octubre de dos mil once (07-10-2011) a las doce horas y veinticuatro minutos del medio día (12:24 m), caso contrario habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de quince (15) folios útiles. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Publica Especializada, el adolescente imputado y la victima, debidamente notificados de lo decidido y en conocimiento de lo acordado la progenitora del adolescente.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 y 458 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los diez días del mes de octubre del año dos mil once (10-10-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR