REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 10 de octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000208
ASUNTO : LP11-D-2011-000208


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana Marga López Molina, en fecha 08-10-2011, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, ese mismo día ocho de octubre del año dos mil once (08-10-2011), siendo aproximadamente la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40pm), cuando se encontraba frente a su casa, ya que tiene un puesto de alquiler de teléfonos y estaba realizando una llamada, repentinamente llegó un joven de piel morena, que vestía bermuda de color marrón y chemise de color blanco a rayas, a bordo de una bicicleta montañera de color blanco con verde, instándola a que le entregara el teléfono, lanzándole un golpe que inicialmente pudo esquivar, logrando ella en ese momento salir corriendo, no obstante, fue alcanzada por un punta pie que le hizo caer al piso, logrando el muchacho llevarse un teléfono móvil que se hallaba en la pared marca ZTE, color negro con gris, línea Movilnet.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0421-11 de fecha 08-10-2011, suscrita por el Oficial (PM) Moisés Torres y el Oficial (PM) Eliézer Urdaneta, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Marga López Molina, en fecha 08-10-2011, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Factura Nº 0000008834 a nombre de la ciudadana Marga López Molina, expedida por la empresa Acción Comunicacional C.A., donde se describe la venta de un teléfono celular ZTE C339, seriales 268435457102276459.

4) Contrato de Afiliación de Telefonía Móvil Celular, a nombre de la ciudadana Marga López Molina, correspondiente a la línea telefónica 426-6709635.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-0022-11 de fecha 08-10-2011, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un teléfono celular marca ZTE, color negro con gris, modelo ZTE C339, con su respectiva batería; una bicicleta montañera Nº 24 de colores verde, gris, azul y morado; una camisa marca RAM, talla M, color blanco con rayas verde y una bermuda marca Estivaneli, color marrón.

6) Acta de investigación penal de fecha 09-10-2011, suscrita por el Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias llevadas a cabo, tales como la identificación del imputado y el traslado de una comisión hasta el lugar del suceso y el sitio donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las respectivas inspecciones.

7) Inspección Nº 01692, suscrita por el Agente Carlos Caicedo y el detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

8) Inspección Nº 01693, suscrita por el Agente Carlos Caicedo y el detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado.

9) Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0394 de fecha 08-10-2011, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un teléfono celular marca ZTE, color negro con gris, modelo ZTE C339, con su respectiva batería; una bicicleta montañera Nº 24 de colores verde, gris, azul y morado; una camisa marca RAM, talla M, color blanco con rayas verde y una bermuda marca Estivaneli, color marrón.

10) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-249-MF-1075 de fecha 10-10-2011, suscrito por el Dr. Asdrúbal José castellano Castillo, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadana Marga López Molina, en el que se concluyó que la misma presentó lesiones que deberán sanar en un lapso de seis (06) días.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, previsto en el artículo 456 del Código Penal y de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de Marga López Molina.

Al respecto, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, así, evidencia este Tribunal lo señalado por la victima, quine refiere que el día 08-10-2011, cuando ella se hallaba frente a su casa, fue abordada por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien la despojo de un teléfono, no sin antes, darle un punta pie haciéndola caer la piso, circunstancias que le ocasionó lesiones tal como se evidencia del Reconocimiento Medico practicado, las cuales deben sanar en un lapso de seis (6) días, en este sentido el Tribunal, comparte la precalificación jurídica en cuanto a los tipos penales de Robo Propio, previsto en el articulo 456 del Código Penal y de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de Marga López Molina y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …explanó que, estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica los delitos que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Robo Propio, previsto en el articulo 456 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de Marga López Molina. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y se acuerde al adolescente una medida cautelar menos gravosa de las prevista en el e articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que considere pertinente el Tribunal. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, quiere manifestar esta Representación Fiscal, que no tiene objeción alguna que se le haga entrega del teléfono celular a la víctima, pues, ya consta la factura en original y contrato de afiliación de servicio, para lo cual además solicito en nombre de la víctima, se ordene la entrega material del teléfono celular y le sea devuelta la documentación en original que reposa en las actuaciones.

Por su parte, la Defensa señaló: “Escuchado los alegatos de y las peticiones de la Fiscal del Ministerio Publico esta Defensa comparte la precalificación jurídica de los delito de de Robo Propio, previsto en el articulo 456 y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, de igual forma ratifica la solicitud de la medida cautelar prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, informo al Tribunal que en cuanto a la bicicleta del adolescente presentaré su documentación en su debida oportunidad para su entrega, y por ultimo solicito copia del acta y de los folios 2, su vuelto, 3 y 4. Es todo.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, resulta necesario concatenar las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0421-11 de fecha 08-10-2011, en la que se dejó constancia que el joven resultó aprehendido en esa misma fecha, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15pm), en el sector La Inmaculada transversal de la calle 14, diagonal a la plaza del Ferrocarril de esta localidad de El Vigía, con lo expuesto por la víctima, al señalar que los hechos acaecieron ese mismo día ocho de octubre del presente año (08-10-2011), a la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40pm).

Así, precisamos que tales circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido a “el delito que acaba de cometerse”, conocido doctrinalmente como la cuasiflagrancia, en la que se exige la relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho punible y el momento de la aprehensión.

Habida cuenta de ello, resulta procedente en el caso de marras con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, previsto en el articulo 456 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de Marga López Molina y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.


DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

En este sentido, siendo que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como los delitos de Robo Propio y Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de Marga López Molina, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de someterse del cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social adscrita a esta Seccional Penal Adolescente, quien deberá hacer la orientación debida, así como, llevar a cabo la integración del adolescente al sistema educativo y laboral y realizar el seguimiento a su entorno familiar.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, así, evidencia este Tribunal lo señalado por la victima, quine refiere que el día 08-10-2011, cuando ella se hallaba frente a su casa, fue abordada por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien la despojo de un teléfono, no sin antes, darle un punta pie haciéndola caer la piso, circunstancias que le ocasionó lesiones tal como se evidencia del Reconocimiento Medico practicado, las cuales deben sanar en un lapso de seis (6) días, en este sentido el Tribunal comparte la precalificación jurídica en cuanto a los tipos penales de Robo Propio, previsto en el articulo 456 del Código Penal y de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de Marga López Molina y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0421-11 de fecha 08-10-2011, en la que se deja constancia que el joven resultó aprehendido en esa misma fecha, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15pm), en el sector La Inmaculada transversal de la calle 14, diagonal a la plaza del Ferrocarril de esta localidad de El Vigía, con lo expuesto por la víctima, al señalar que los hechos acaecieron ese mismo día, a la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40pm), es por lo que se precisa que las mismas encuadran en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido a “el delito que acaba de cometerse”, resultando por consecuencia, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, previsto en el articulo 456 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, ambos en perjuicio de Marga López Molina y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como los delitos de Robo Propio y Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de Marga López Molina, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de someterse del cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social adscrita a esta Seccional Penal Adolescente, quien deberá hacer la orientación debida, así como, llevar a cabo la integración del adolescente al sistema educativo y laboral y realizar el seguimiento a su entorno familiar. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Estación Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde dicha sede, por cuanto en el día de hoy no se hizo presente a esta audiencia su progenitora o representante legal alguno. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de siete (07) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia en autos. Séptimo: Con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y conforme lo solicitado por el Ministerio Publico, se ordena la entrega a la ciudadana Marga López Molina del teléfono celular Marca ZTE, modelo ZTE C339, debidamente periciado según Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0394, a cuyo efecto se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe de la Comisaría Policial Nº 05, lugar donde fue devuelto tal objeto, a los fines de su entrega material a la victima. Así mismo, se ordena de inmediato el desglose de la factura original Nº 0000008834 cursante al folio 07 y del contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular obrante al folio 08, ambos a nombre de la ciudadana Marga López Molina, siendo devueltos en este mismo acto a la referida ciudadana, dejándose en su lugar una copia fotostática debidamente cerificada por secretaria. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de los folios 2 y su vuelto, 3, 4 y del acta de audiencia del día de hoy.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado y la víctima, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 416 y 456 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diez días del mes de octubre del año dos mil once (10-10-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR