REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 11 de octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000001
ASUNTO : LP11-D-2011-000001

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el reingreso del presente asunto penal, contentivo de solicitud debidamente suscrita por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, concerniente a la declaratoria de sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal donde se dio inicio a la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según refieren las Representantes Fiscales en su escrito, los hechos en la investigación se refieren a que, en fecha cinco de enero del año dos mil once (05-01-2011), cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se hallaban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle 17 Bis, entre calle 15 y 16 del barrio San Isidro de esta localidad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, avistaron a tres personas del sexo masculino con edades comprendidas entre 20 a 22 años de edad, dos de ellos de contextura fuerte y uno de contextura delgada, los cuales se encontraban parados en la puerta de una vivienda de dos niveles, cuya fachada inferior presenta piedra laja, color marrón, con puerta metálica revestida de color azul y dos portones del mismo material, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual les exigieron sus documentos personales, entrando a veloz carrera dos de los sujetos a la vivienda en mención, quedando uno de ellos afuera, a quien de inmediato procedieron a asegurar y a ingresar al inmueble, con base a la excepción establecida en el segundo aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando alcanzar a uno de ellos en la última habitación ubicada a mano derecha, tomando como referencia la puerta principal de la casa, dándose a la fuga el otro ciudadano por la parte posterior. Seguidamente, procedieron a realizarle la inspección personal al ciudadano que se encontraba en el interior de la vivienda, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico en su poder, al igual que al sujeto interceptado en la parte exterior del inmueble, así, al ser preguntados sobre dónde residían, por qué intentaron huir y quién era la persona que se había dado a la fuga, respondieron que residían allí alquilados, que habían intentado darse a la fuga motivado a que la persona que se fugó quien vive allí con ellos, les había dicho que salieran corriendo y que éste respondía al nombre de Ramón Elías Gómez, apodado “El Moncho”. De inmediato, procedieron a realizar la inspección o el registro al inmueble, localizando en la última habitación, dentro de uno de los compartimientos de un escaparte de fórmica, forrado en material sintético, de color verde y blanco, nueve (09) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio, los cuales al ser destapados contenían restos vegetales de olor penetrante, presuntamente marihuana, por lo que procedieron a la detención de los sujetos, siendo identificados éstos como Diego Fernando Galeano Valencia, de 18 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, este último interceptado en la parte externa de la residencia.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, durante la investigación recabó los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación policial de fecha 05-01-2011, suscrita por los Sub-Inspector Lcdos. Javier Vivas y Milton Leal, los Detectives Ángel Valbuena y Carlos Sánchez y Agentes Omar Rangel, Francisco Chirinos y Dair Villalobos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Inspección Nº 0012 de fecha 05-01-2011, suscrita por los Sub-Inspector Lcdos. Javier Vivas y Milton Leal, los Detectives Ángel Valbuena y Carlos Sánchez y Agentes Omar Rangel, Francisco Chirinos y Dair Villalobos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el inmueble.

3) Registro de cadena de custodia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a nueve (09) envoltorios contentivos de restos vegetales y un recipiente elaborado en cerámica de color beige con flores.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente a las razones de hecho y de derecho, entre otras cosas, que en el presente caso es procedente decretar el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan determinar la participación del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la investigación penal iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.

En este sentido, esta Juzgadora observa lo que al respecto establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…

e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.

Adicionalmente, es necesario precisar que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, y, transcurrido el lapso sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que, considera este Tribunal procedente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar el sobreseimiento provisional en el presente asunto penal a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal donde se dio inicio a la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si lo actuado resulta insuficiente o si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como, lo señala la precitada norma.

Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.

De tal manera, tomando en consideración lo planteado por la Representación Fiscal en su escrito, considera esta Juzgadora, que en el presente caso es procedente decretar conforme lo solicitado, el sobreseimiento provisional. Y así, se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara el sobreseimiento provisional a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ya que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan determinar su participación en la investigación penal iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dispone que si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia del presente asunto penal en el Archivo Judicial. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 03 y al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los once días del mes de octubre del año dos mil once (11-10-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011001999; LV11BOL2011002000 y LV11BOL2011002001.

Conste, SRIA.