REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 19 de octubre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000064
ASUNTO ACUMULADO : LP11-D-2010-000076

AUTO DECLARANDO EN REBELDIA AL ADOLESCENTE Y ORDENANDO SU UBICACIÓN

Por cuanto, no fue posible llevar a cabo la audiencia preliminar pautada en el presente asunto penal para el día de hoy 19-10-2011, dada la incomparecencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 01-08-2011 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó nuevamente formal acusación contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cecilia Pérez Bayona y Jonathan Fernando Moreno Pérez, en razón del incumplimiento de las obligaciones impuestas en la conciliación homologada en la audiencia celebrada en fecha 09-02-2011.

Segundo: Habida cuenta de ello, este Despacho judicial mediante auto de fecha 01-08-2011, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puso a disposición de las partes las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, procediéndose, vencido el mismo, a fijar la audiencia preliminar, para el día jueves dieciocho de agosto del año dos mil once (18-08-2011), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am), tal y como se evidencia en auto de fecha 09-08-2011, obrante al folio 258, librándose la respectiva boleta de citación al imputado, la cual, le fue dejada en su domicilio con la ciudadana Yuraima Colls, según refiere el alguacil practicante en la diligencia estampada al dorso del folio 261. No obstante, dado el receso judicial, mediante auto de fecha 12-08-2011 cursante al folio 264, se difirió el acto fijándose para el día jueves veintidós de septiembre de presente año (22-09-2011), a las diez horas de la mañana (10:00am), librándose la respectiva boleta de citación al encartado, la cual, según se indica en diligencia estampada al vuelto de folio 271, le fue dejada en su residencia con su hermano Anthony Campos Aguilar.

Habida cuenta de ello, el día y la hora señalada, se constituyó el Tribunal, no compareciendo el imputado, siendo diferida la audiencia para el día jueves seis de octubre del presente año (06-10-2011), a las diez horas de la mañana (10:00am), ordenándose librar la boleta de citación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la cual, le fue dejada con una vecina, no compareciendo el día y la hora señalados, siendo diferido el acto para el día diecinueve de octubre del año dos mil once (19-10-2011), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30am), emitiéndose boleta de citación Nº LV11BOL2011001942 para el imputado, la cual riela al folio 286 en cuyo dorso el alguacil practicante señaló que se entrevistó con el ciudadano Rafael Antonio Cols, quien le informó que la persona a citar se mudó para Valencia.

Tercero: Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, esta Juzgadora tomando en consideración que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) se ausentó indebidamente del lugar asignado para su residencia, pues, al identificarse por ante este Tribunal manifestó estar domiciliado en el barrio San José, parte alta, vía principal, casa sin número, de color blanco con puertas y ventanas de color negro, frente a la bodega propiedad del señor llamado Colls, El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo lo conducente darle curso normal al proceso penal, con el fin de evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de celeridad procesal, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo declara en rebeldía y ordena su ubicación inmediata. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En tal sentido, tomando en consideración las circunstancias ut supra indicadas, con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Único: Por cuanto, se evidencia de la diligencia estampada por el alguacil practicante en la boleta de citación Nº LV11BOL2011001942, inserta al folio 286, mas específicamente a su dorso, que al dirigirse a la dirección indicada se entrevistó con el ciudadano Rafael Antonio Colls, quien le informó que la persona a citar se mudó para Valencia Estado Carabobo, y visto que la dirección indicada en dicha boleta es la que el encartado ha aportado a este Tribunal como su domicilio, entendiéndose que efectivamente se ha ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia, es por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y así, tomando como fundamento lo que al respecto dispone el articulo 617 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y por ende, se ordena su ubicación inmediata a través de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que en un lapso de 96 horas a partir de la recepción de la comunicación que se libre al respecto, lleven a cabo tal orden, con la advertencia precisa que se trata de una orden de ubicación y no de una orden de captura.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la Defensora Pública Especializada, ordenándose notificar a las victimas de lo aquí acordado.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR