REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 21 de octubre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000147
ASUNTO : LP11-D-2011-000147

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Ruiz Meneses, oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. CHERRY CANDY MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Especializado Suplente Nº 03.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VICTIMA: JONATHAN JOSÉ RUIZ MENESES

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Según lo expuesto por la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha diecinueve de julio del año dos mil once (19-07-2011), aproximadamente a las doce horas del medio día (12:00m), cuando el ciudadano Jonathan José Ruiz Meneses, se dirigía a su residencia a almorzar y al transitar por la vía pública de Mucujepe, sector El Matadero, vía Panamericana, frente al Frigorífico de Filaca, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue interceptado por dos sujetos, entre los cuales se hallaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quienes mostrándole un revólver, lo obligaron a bajarse del vehículo tipo moto de su propiedad, marca VERA, modelo JAGUAR BR200, de color azul, placas ACG75D, con la indicación precisa que no los mirara, para luego huir del lugar, siendo posteriormente aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en las inmediaciones de la vía pública de Caño Seco II, final de la calle principal, sector Villa de Los Ángeles, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a bordo del vehículo tipo moto que fuere despojado a la víctima.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Ruiz, Meneses.

Al respecto, establece el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”.

En este sentido, al precisar que los hechos en el presente caso están referidos a que en fecha diecinueve de julio del presente año (19-07-2011), siendo las doce horas del mediodía (12:00m), cuando el ciudadano Jonathan José Ruiz Meneses se dirigía a su domicilio para almorzar, circulando por Mucujepe, frente al Frigorífico Filaca, parroquia Héctor Amable Mora del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, fue interceptado por dos sujetos, quienes bajo amenazas e indicándole que no se volteara, le despojaron de su vehículo moto marca BERA, modelo JAGUAR BR200 de color azul, placa AC1GG75D, se concluye que efectivamente nos hallamos ante el delito de Robo de Vehículo Automotor, pues, tal y como lo señala el dispositivo legal supra descrito, el tipo penal se configura, cuando por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, alguien se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.

Así las cosas, tomando en consideración los hechos expuestos por la Representante Fiscal y con base a las actuaciones obrantes en autos, quien aquí decide comparte la calificación jurídica realizada, referente específicamente al tipo penal de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Ruiz Meneses. Y así resuelve.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

A) El testimonio del Sub-Inspector Rosendo Rojas Dugarte, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 9700-230-209 de fecha 20-07-2011-2011, practicada al vehículo moto incautado en el presente procedimiento.
B) La declaración del Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las características de la evidencia incautada, por ser uno de los funcionarios aprehensores, tal y como, fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 19-07-2011. 2) La inspección Nº 1174 de fecha 19-07-2011, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 3) La inspección Nº 1175 de fecha 19-07-2011, practicada al vehículo moto incautado. 4) La inspección Nº 1173 de fecha 19-07-2011, practicada en el lugar donde presuntamente la víctima fuere despojada de su vehículo moto, vale decir, en el lugar de los hechos.

C) La declaración del Inspector Andree Sevilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las características de la evidencia incautada, por ser uno de los funcionarios aprehensores, tal y como, fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 19-07-2011. 2) La inspección Nº 1174 de fecha 19-07-2011, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

D) El testimonio del Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las características de la evidencia incautada, por ser uno de los funcionarios aprehensores, tal y como, fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 19-07-2011. 2) La inspección Nº 1174 de fecha 19-07-2011, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

E) El testimonio del Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las características de la evidencia incautada, por ser uno de los funcionarios aprehensores, tal y como, fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 19-07-2011. 2) La inspección Nº 1174 de fecha 19-07-2011, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

F) La declaración del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 1175 de fecha 19-07-2011, practicada al vehículo moto incautado. 2) La inspección Nº 1173 de fecha 19-07-2011, practicada en el lugar donde presuntamente la víctima fuere despojada de su vehículo moto, vale decir, en el lugar de los hechos.

G) La declaración de la víctima ciudadano Jonathan José Ruiz Meneses, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Periciales

Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

A) La inspección Nº 1174 de fecha 19-07-2011, suscrita por el Inspector Andree Sevilla, Detective Miguel Barrios y Agentes Carlos Caicedo y Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde p llevaron a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

B) La inspección Nº 1175 de fecha 19-07-2011, suscrita por el Detective Miguel Barrios y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado.

C) La inspección Nº 1173 de fecha 19-07-2011, suscrita por el Detective Miguel Barrios y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

D) Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 9700-230-209 de fecha 20-07-2011-2011, suscrita por el Sub-Inspector Rosendo Rojas Dugarte, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto incautado en el presente procedimiento.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se mantenga impuesta al acusado la medida cautelar menos gravosa, establecida por este Tribunal en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido en fecha 21-07-2011, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódicas tres (03) veces por semana por ante esta Sede Judicial.

Al respecto, establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Por su parte, el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“h) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;”

En este sentido, tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, ante la existencia de un hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuya acción no se encuentra prescrita, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, los cuales hacen presumir su participación en los hechos y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y la comparecencia del acusado al juicio oral y reservado, y visto que en fecha 05-10-2011 la Defensa Pública Especializada, mediante escrito informó a este Tribunal que el joven ingresó a una Fundación Cristina Antidrogas para someterse a un proceso de rehabilitación, consignando para ello, la respectiva constancia cursante a los folios 79 y 80, manifestando que tal circunstancia le impide cumplir con las presentaciones impuestas, es por lo que, este Tribunal efectivamente acuerda conforme lo requerido por el Ministerio Público mantenerse al adolescente hoy acusado bajo el cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa, pero, en esta oportunidad, siendo sustituida la de presentaciones periódicas, por la prevista en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso, consistente en la obligación para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de la Fundación Cristiana Antidrogas “Nueva Luz”, con sede en la Jabonosa, vía Colón Municipio Ayacucho, Parcela La Fortuna, Estado Táchira, debiendo por consecuencia, el Director Administrativo informar regularmente y cuando así le sea requerido al Tribunal sobre el cumplimiento de tal obligación. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Jonathan José Ruiz Meneses, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, esto, dentro del lapso establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad no decretó alguno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial.

Ahora bien, por cuanto la víctima ciudadano Jonathan José Ruiz Meneses, no acudió a la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose por consecuencia librar la correspondiente boleta de notificación haciéndole saber lo acordado en la misma, es por lo que, una vez conste en autos las resultas de dicha boleta, se remitirán las presentes actuaciones dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas a que hace referencia el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los acusados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Ruiz, Meneses, ello, en base a los hechos explanados textualmente por el Ministerio Público en su acusación. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, referidas a testimoniales, periciales y documentales, por considerar que las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y reservado, a los fines de determinar la inocencia o culpabilidad del adolescente acusa en los hechos que se le imputan. Tercero: De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre e Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jonathan José Ruiz, Meneses, en razón de los hechos explanados por el Ministerio Publico y por los cuales fuere admitida la acusación. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar a mantener, referida específicamente a la que le fuere impuesta al adolescente en fecha 21-07-2011 en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, consistente en las presentaciones periódicas tres veces por semana por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que en fecha 05-10-2011, la Defensa Pública mediante escrito informa a este Tribunal que el joven ingresó a una Fundación Cristina Antidrogas para someterse a un proceso de rehabilitación, consignando para ello la respectiva constancia cursante a los folios 79 y 80, manifestando que tal circunstancia le impide cumplir con las presentaciones impuesta, es por lo que, este Tribunal efectivamente acuerda conforme lo requerido por el Ministerio Público mantenerse al adolescente hoy acusado bajo el cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa, pero en esta oportunidad, siendo sustituida las presentaciones periódicas, por la prevista en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso consistente en la obligación para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de la Fundación Cristiana Antidrogas “Nueva Luz”, con sede en la Jabonosa, vía Colón Municipio Ayacucho, Parcela La Fortuna, Estado Táchira, debiendo por consecuencia el Director Administrativo informar regularmente y cuando así le sea requerido al Tribunal sobre el cumplimiento de tal obligación. En tal sentido, se ordena librar el correspondiente oficio al Director Administrativo de la mencionada Fundación haciéndole saber sobre la medida cautelar menos gravosa. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada y al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en este caso, debiéndose intimar a la victima a través de la boleta de notificación que se libre con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, en el término previsto en el articulo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad no ha decretado uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensa Publica Especializada, se acuerda procedente la práctica de la evaluación psiquiátrica al adolescente acusado y por ende así se ordena, pero en esta oportunidad, a través del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, debiendo el joven presentarse por ante dicho organismo, el día de mañana viernes 21-10-2011 a las ocho horas de la mañana (8:00 am), a tales fines se ordena librar el correspondiente oficio al Departamento de Psiquiatría Forense remitiéndose el mismo, tanto físicamente, como vía fax el día hoy dada la premura con que ha sido ordenado. Octavo. Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Noveno: Se ordena notificar de lo aquí decido a la victima ciudadano Jonathan José Ruiz, Meneses. Décimo: Por cuanto llegado el día de hoy oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar sin que en el asunto conste las resultas de la boleta de citación de la victima, lo cual refleja una evidente negligencia por parte del cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Penal, este Tribunal, acuerda oficiar al Jefe de Alguacilazgo, ordenándole se tomen las medidas pertinentes y se impartan las directrices correspondientes, a los fines de efectuarse la práctica y consignación de las boletas respectivas en la oportunidad que al respecto establece el articulo 179 de la Ley Adjetiva Penal, y visto que tal situación ha sido reiterada, en esta oportunidad igualmente se ordena librar el respectivo oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, poniéndolo al tanto sobre la ya insistida situación en lasa practicas y consignaciones de las boletas por parte del Cuerpo de Alguacilazgo.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Publica Especializada, y el acusado, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del adolescente hoy acusado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 217, 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 580, 582 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y artículo 5 de la Ley sobre e Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil once (21-10-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR