TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 25 de octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000102
ASUNTO : LP11-D-2010-000102
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2010-000102, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil diez (18-09-2010), siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm), se constituyó una comisión integrada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en compañía de dos testigos identificados como Jean Carlos Benítez Flores y Richard José Uzcátegui, a los fines de llevar a cabo un registro domiciliario en una vivienda tipo rural, signada con el Nº 6-12, construida con material de bloque de cemento, puertas y ventanas tipo metálico, techo de acerolit, ubicada en la calle La Marihuana, adyacente a la Unidad Educativa Roberto Picón Lares, en la población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, estando debidamente autorizados, previa orden emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida a los ciudadanos de nombre Karin Márquez y (IDENTIDAD OMITIDA) apodados “Los Caraqueños”, con el fin de buscar e incautar armas de fuego; así, una vez presentes en el inmueble fueron atendidos por un adolescente identificado como Eduardo Alexander Díaz Bello, quien les permitió el acceso al mismo, siendo previamente informado de los motivos de la presencia policial, procediendo de inmediato la comisión policial a la revisión de la vivienda, hallando en la segunda habitación, específicamente debajo del colchón de una cama individual, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, empavonado de color negro, serial 20K6084, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos, marca SMITH&WESSON, procediendo a la detención del adolescente Eduardo Alexander Díaz Bello.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal determina que efectivamente en fecha en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil diez (18-09-2010), siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm), como consecuencia del registro domiciliario llevado a cabo por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en la vivienda tipo rural, signada con el Nº 6-12, ubicada en la calle La Marihuana, adyacente a la Unidad Educativa Roberto Picón Lares, en la población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, la cual era ocupada por el para entonces adolescente Eduardo Alexander Díaz Bello, lograron el hallazgo de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, empavonado de color negro, serial 20K6084, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos, marca SMITH&WESSON, la cual fue encontraba en la segunda habitación, oculta debajo del colchón de una cama individual.
Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de allanamiento levantada in situ, de fecha 18-09-2010, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Jhonny Peña, Cabo Primero (PM) Albeiro Carrero, Cabo Primero (PM) Juan Lares, Distinguido (PM) María Eugenia Muñoz, Agente (PM) Nelson Osorio y Agente (PM) Juan Dávila, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del registro domiciliario, de la aprehensión del encartado y de las evidencias incautadas.
2) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, emanada de la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, marca SMITH&WESSON y cuatro proyectiles son percutir.
3) Entrevista rendida por el ciudadano Jean Carlos Benítez Flores, en fecha 18-09-2010 por ante la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, donde hace una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se llevó a cabo el procedimiento y de las evidencias incautadas, por ser testigo presencial del procedimiento.
4) Entrevista rendida por el ciudadano Richard José Uzcátegui, en fecha 18-09-2010 por ante la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, donde hace una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se llevó a cabo el procedimiento y de las evidencias incautadas, por ser testigo presencial del procedimiento.
5) Orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida a los ciudadanos de nombre Karin Márquez y (IDENTIDAD OMITIDA) apodados “Los Caraqueños”, para ser practicado en una vivienda tipo rural, signada con el Nº 6-12, construida con material de bloque de cemento, puertas y ventanas tipo metálico, techo de acerolit, ubicada adyacente a la Unidad Educativa Roberto Picón Lares, en la población de Arapuey, municipio Julio César Salas del estado Mérida, con el fin de buscar e incautar armas de fuego.
6) Acta de investigación penal de fecha 19-09-2010, suscrita por el Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de las evidencias incautadas, así como, de la orden de inicio de investigación.
7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0566-10, de fecha 19-09-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, marca SMITH&WESSON y cuatro proyectiles son percutir.
8) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0356 de fecha 19-09-2010, suscrito por el Agente Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego tipo revólver, calibre .38mm, marca SMITH&WESSON y a cuatro balas para arma de fuego, calibre .38.
9) Reconocimiento Técnico Nº 9700-067-DC-2231 de fecha 13-10-2010, suscrito por el Detective Endrid Quintero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicado al arma de fuego tipo revólver, calibre .38mm, marca SMITH&WESSON y a cuatro (04) balas para arma de fuego, calibre .38.
10) Inspección Técnica Nº 06-02 de fecha 01-02-2011, suscrita por el Agente Jenner Cortes y Agente William Colmenares, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicada en el lugar de los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le imputa hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.
Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:
“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).
Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, lo expuesto en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0356 de fecha 19-09-2010, donde se precisó que las evidencias halladas durante el registro domiciliario ocultas debajo de un colchón de una cama individual, se refieren a un arma de fuego tipo revólver, calibre .38mm, marca SMITH&WESSON y a cuatro balas para arma de fuego, calibre .38, las cuales al ser percutidas pueden causar lesiones de mayor gravedad, el Tribunal constata que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, por hallarse llenos los extremos establecidos en los mencionados dispositivos y conforme ya, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones.
Así las cosas, quien aquí decide comparte la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, y, así resuelve.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.
Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que el día dieciocho de septiembre del año dos mil diez (18-09-2010), siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm), como consecuencia del registro domiciliario llevado a cabo por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en la vivienda tipo rural, signada con el Nº 6-12, ubicada en la calle La Marihuana, adyacente a la Unidad Educativa Roberto Picón Lares, en la población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, la cual era ocupada por el para entonces adolescente Eduardo Alexander Díaz Bello, lograron el hallazgo de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, empavonado de color negro, serial 20K6084, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos, marca SMITH&WESSON, la cual fue encontraba en la segunda habitación, oculta debajo del colchón de una cama individual.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Agente Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0356 de fecha 19-09-2010, practicado a un arma de fuego tipo revólver, calibre .38mm, marca SMITH&WESSON y a cuatro balas para arma de fuego, calibre .38.
B) El testimonio del Detective Endrid Quintero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga sobre el Reconocimiento Técnico Nº 9700-067-DC-2231 de fecha 13-10-2010, practicado al arma de fuego tipo revólver, calibre .38mm, marca SMITH&WESSON y a cuatro (04) balas para arma de fuego, calibre .38.
C) La declaración del Sargento Segundo (PM) Jhonny Peña, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario, así como sobre la aprehensión del para entonces adolescente y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
D) La declaración del Cabo Primero (PM) Albeiro Carrero, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario, así como sobre la aprehensión del encartado y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
E) El testimonio del Cabo Primero (PM) Juan Lares, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario, así como sobre la aprehensión del para entonces adolescente y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
F) La declaración de la Distinguido (PM) María Eugenia Muñoz, funcionaria adscrita a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario, así como sobre la aprehensión del joven y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
G) La declaración del Agente (PM) Nelson Osorio, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario, así como sobre la aprehensión del antes adolescente y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
H) El testimonio del Agente (PM) Juan Dávila, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario, así como sobre la aprehensión del anteriormente adolescente y sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) El contenido de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, emanada de la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, marca SMITH&WESSON y cuatro proyectiles son percutir.
I) La declaración del ciudadano Jean Carlos Benítez Flores, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se llevó a cabo el procedimiento y de las evidencias incautadas, por ser testigo presencial del procedimiento.
J) La declaración del ciudadano Richard José Uzcátegui, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se llevó a cabo el procedimiento y de las evidencias incautadas, por ser testigo presencial del procedimiento.
K) El testimonio del Agente Jenner Cortes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, para que deponga sobre la Inspección Técnica Nº 06-02 de fecha 01-02-2011, practicada en el lugar de los hechos.
J) El testimonio del Agente William Colmenares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, para que deponga sobre la Inspección Técnica Nº 06-02 de fecha 01-02-2011, practicada en el lugar de los hechos.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:
A) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0356 de fecha 19-09-2010, suscrito por el Agente Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego tipo revólver, calibre .38mm, marca SMITH&WESSON y a cuatro balas para arma de fuego, calibre .38.
B) El Reconocimiento Técnico Nº 9700-067-DC-2231 de fecha 13-10-2010, suscrito por el Detective Endrid Quintero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicado al arma de fuego tipo revólver, calibre .38mm, marca SMITH&WESSON y a cuatro (04) balas para arma de fuego, calibre .38.
C) La Inspección Técnica Nº 06-02 de fecha 01-02-2011, suscrita por el Agente Jenner Cortes y Agente William Colmenares, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicada en el lugar de los hechos.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
D) El Acta de allanamiento levantada in situ, de fecha 18-09-2010, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Jhonny Peña, Cabo Primero (PM) Albeiro Carrero, Cabo Primero (PM) Juan Lares, Distinguido (PM) María Eugenia Muñoz, Agente (PM) Nelson Osorio y Agente (PM) Juan Dávila, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario, las circunstancia de la aprehensión del para entonces adolescente y de las evidencias incautadas.
E) El Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 18-09-2010, emanada de la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, marca SMITH&WESSON y cuatro proyectiles son percutir.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Admito los hechos, resulta ser que ese día encontraron un revolver en la vivienda donde vive mi primo y yo estaba allí y entonces ese día llegó una comisión a realizar una orden de allanamiento y encontraron el arma debajo de un colchón en el segundo cuarto, y la policía me llevo preso porque mi primo no estaba allí, eso fue todo lo que paso, y pido que se me imponga las sanciones.”
Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS SANCIONES
Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal expuso: “Solicito para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la imposición sucesiva de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de un (01) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625, en concordancia con lo establecido en el artículo 622, todos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla, este Tribunal, sanciona al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.
En tal sentido, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso, consistente en: a) Mantenerse inserto en el área laboral. b) Reinsertase en el sistema educativo. c) Prohibición expresa de portar u ocultar armas de fuego, sin su correspondiente permisología, debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de un año (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses.
En igual orden, de manera sucesiva se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la prestación de un servicio de manera gratuita, en este caso, en el sector donde reside de acuerdo a las aptitudes que posea, específicamente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos, en este caso de acuerdo a las determinación que realice el Tribunal en Funciones de Ejecución, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, y/o en días hábiles, pero sin que se perjudique la asistencia a la escuela o a la jornada laboral. Así las cosas, tal sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso de seis (06) meses requerido por la Representante Fiscal, considerando la disminución a la mitad, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de tres (03) meses.
Finalmente, es necesario precisar que para las rebajas respectivas, fue tomado en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Orden Publico, en razón de los hechos acaecidos en fecha 19-09-2010, expuestos textualmente por la Representante Fiscal. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, referidas, a testimóniales y periciales y documentales, ello por considerarlas, útiles, necesarias y pertinentes. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público. Así, por consecuencia, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso, consistente en: a) Mantenerse inserto en el área laboral. b) Reinsertase en el sistema educativo. c) Prohibición expresa de portar u ocultar armas de fuego, sin su correspondiente permisología, debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de un año (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses. En igual orden, de manera sucesiva se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente en la prestación de un servicio de manera gratuita en el sector donde reside, de acuerdo a las aptitudes que posea, específicamente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos, en este caso de acuerdo a las determinación que realice el Tribunal en Funciones de Ejecución, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, y/o en días hábiles, pero sin que se perjudique la asistencia a la escuela o a la jornada laboral, considerando la disminución a la mitad del tiempo máximo de seis (06) meses, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de tres (03) meses; debiéndose precisar que para las rebajas respectivas, fue tomado en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes. Cuarto: Se ordena el decomiso y destrucción del arma de fuego y de los proyectiles incautados en el presente procedimiento, los cuales fueron debidamente periciados tanto en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0356 de fecha 19-09-2010, como en Reconocimiento Técnico Nº 9700-067-DC-2231 de fecha 13-10-2010. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el procesado, de la decisión aquí dictada, así como, en conocimiento la Representante legal.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil once (25-10-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR
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