REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 25 de octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000213
ASUNTO : LP11-D-2011-000213

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones los hechos en el presente caso, se corresponden por una parte, a que en fecha veintiuno de octubre del año dos mil once (21-10-2011), siendo las siete horas de la noche (07:00pm), se reunió un grupo de personas frente a la torre 33 de la urbanización Bubuquí II de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, más específicamente, frente al apartamento donde vive el ciudadano Yldemaro José González Nava y su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), oportunidad en la que impidiendo la salida de éstos del inmueble, le proferían palabras obscenas y amenazantes, como consecuencia de una sentencia condenatoria dictada en esa misma fecha, por un Tribunal de esta sede judicial contra el ciudadano Domingo, en razón de unos hechos donde resultó víctima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hija del referido ciudadano, a la par de ello, lanzaron piedras hacia el apartamento logrando partir los vidrios de las ventanas, circunstancias que conllevaron a requerir por parte de las víctimas el auxilio policial.

Así, una vez presente en el lugar una comisión policial conformada por el Supervisor Jefe (PM) Franklin Ibarra, Supervisor Agregado (PM) Rosalino Rojas, Oficial (PM) Marlon Fernández, Oficial (PM) Eliezer Urdaneta, Oficial (PM) Jhon Balestrini y Oficial (PM) Esthefani Rivera, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, procedieron de inmediato a resguardar la integridad física de los ciudadanos Yldemaro González y (IDENTIDAD OMITIDA), y al tratar de sacar a los ciudadanos del edificio e ingresarlos en la Unidad de Patrullaje identificada como T-10, el grupo de personas comenzó a lanzarle piedras a la comisión, logrando ocasionarle daños materiales al vehículo y lesionar al Supervisor Jefe (PM) Franklin Ibarra y al Oficial (PM) Marlon Fernández. Resultando posteriormente, detenidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, así como, dos personas adultas de sexo femenino.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0436-11 de fecha 22-10-2011, suscrita por el Supervisor Jefe (PM) Franklin Ibarra, Supervisor Agregado (PM) Rosalino Rojas, Oficial (PM) Marlon Fernández, Oficial (PM) Eliezer Urdaneta, Oficial (PM) Jhon Balestrini y Oficial (PM) Esthefani Rivera, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes encartados.

2) Entrevista rendida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 21-10-2011, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.

3) Denuncia interpuesta por el ciudadano Yldemaro José González Nava en fecha 21-10-2011, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.

4) Acta de investigación penal de fecha 22-10-2011, suscrita por el Agente Carlos Monzón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias llevadas a cabo, tales como la identificación de los imputados y el traslado de una comisión hasta el lugar del suceso, a los fines de llevar a cabo la respectiva inspección.

5) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

6) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

7) Inspección Nº 017575, suscrita por el Agente Carlos Monzón y Agente Eduardo Valderrama, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

8) Inspección Nº 017576, suscrita por el Agente Carlos Monzón y Agente Eduardo Valderrama, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a la Unidad Patrullera.

9) Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-230-AT-00425 de fecha 22-10-2011, suscrito por el Agente Eduardo José Valderrama Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un vehículo comúnmente llamado unidad de transporte, de color negro, con un logo tipo de la Policía del Estado Mérida, Unidad Patrullera T-10, el cual presenta daños en la parte del parachoques delantero, en la mica trasera y en la malla protectora de vidrios.

10) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-249-MF-1140 de fecha 22-10-2011, suscrito por el Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al funcionario policial Marlón José Fernández Chávez, en el que se concluyó que el mismo presentó lesiones que deberán sanar en un lapso de cinco (05) días.

11) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-249-MF-1143 de fecha 22-10-2011, suscrito por el Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al funcionario policial Franklin Alexander Ibarra Ramírez, en el que se concluyó que el mismo presentó lesiones que deberán sanar en un lapso de cinco (05) días.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yldemaro González y (IDENTIDAD OMITIDA), Daños Genéricos, previsto en el articulo 473 del Código Penal en su único aparte numerales 1 y 2, en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yldemaro González y de la Policía del Estado Mérida y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 416 del Código Penal concatenado en el articulo 424 eiusdem, en perjuicio de los funcionarios Franklin Ibarra y Marlon Fernández.

Habida cuenta de ello, dado los hechos plasmados por el Ministerio Público y las victimas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica, realizada en cuanto a los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yldemaro González y (IDENTIDAD OMITIDA), Daños Genéricos, previsto en el articulo 473 del Código Penal en su único aparte numerales 1 y 2, en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yldemaro González y de la Policía del Estado Mérida y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 416 del Código Penal concatenado en el articulo 424 eiusdem, en perjuicio de los funcionarios Franklin Ibarra y Marlon Fernández y además, considera quien aquí decide que en el presente caso, igualmente se configura el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Publica, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así sedecide.

En este caso, resulta preciso dejar sentado que ciertamente el delito de Daños Genéricos, conforme lo establece la Ley sustantiva penal, procede a instancia de parte agraviada, no obstante, conforme lo preceptúa el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del fuero de atracción, cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario, en base a lo cual se comparte tal precalificación jurídica.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …solicita se precalifica los hechos como la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yldemaro González y (IDENTIDAD OMITIDA), Daños Genéricos, previsto en el articulo 473 del Código Penal en su único aparte numeral 1 y 2, en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yldemaro González y de la Policía del Estado Mérida, y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, concatenado en el articulo 424 eiusdem, en perjuicio de los funcionarios Franklin Ibarra y Marlon Fernández. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados, específicamente la flagrancia real, pues estamos en presencia del supuesto del delito que se está cometiendo, y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 582, más específicamente la prevista en el literal “b”, consistente en el sometimiento al cuidadazo y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, por cuanto son de suma gravedad los hechos investigados. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa señaló: …oídos los alegatos y revisadas las actuaciones pasa a hacer la siguiente solicitud, referente a los tres adolescentes, en cuanto al delito de Privación Ilegitima solicito que no califique la aprehensión en flagrancia, por cuanto no hay elementos para demostrar que estos adolescente impidieron la salida de las victimas de la vivienda, en cuanto al delito de Daños Genéricos, solicito que no se califique la aprehensión en flagrancia, y en cuanto al delito de lesiones no voy a hacer ningún descargo, por cuanto no es el momento, así mismos solicito en cuanto a la medida aplicar una medida cautelar menos gravosa como lo solicitó el Ministerio Publico, solicito copia simple del acta levantada el día de hoy, de los folios 2, 3, 7 , 8, 15, 18, 19, vueltos y de las actuaciones agregadas el día de hoy.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, resulta necesario concatenar las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0436-11 de fecha 22-10-2011, suscrita por el Supervisor Jefe (PM) Franklin Ibarra, Supervisor Agregado (PM) Rosalino Rojas, Oficial (PM) Marlon Fernández, Oficial (PM) Eliezer Urdaneta, Oficial (PM) Jhon Balestrini y Oficial (PM) Esthefani Rivera, en la que se dejó constancia que los jóvenes resultaron aprehendidos en esa misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la noche (09:40pm), en el en el mismo lugar de los hechos.

Así, precisamos que tales circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido a “el delito que se está cometiendo”, conocido doctrinalmente como la flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), Y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yldemaro González y (IDENTIDAD OMITIDA), Daños Genéricos, previsto en el articulo 473 del Código Penal en su único aparte numerales 1 y 2, en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yldemaro González y de la Policía del Estado Mérida, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 eiusdem, en perjuicio de los funcionarios Franklin Ibarra y Marlon Fernández y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Publica, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, en cuanto a que se no se califique la aprehensión en flagrancia por los delito de Privación Ilegitima de libertad y Daños Genéricos. Y así se decide.


DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, precalificados como los delitos de Privación Ilegitima de libertad, Daños Genéricos, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva y Resistencia a la Autoridad, presuntamente atribuibles a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación para los adolescente hoy imputados de someterse al cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social, adscrita a esta Seccional Penal Adolescentes, debiendo acudir el mismo día de hoy al despacho de la trabajadora social.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Dado los hechos plasmados por el Ministerio Público y las victimas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica, realizada en cuanto a los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yldemaro González y (IDENTIDAD OMITIDA), Daños Genéricos, previsto en el articulo 473 del Código Penal en su único aparte numerales 1 y 2, en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yldemaro González y de la Policía del Estado Mérida y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 416 del Código Penal concatenado en el articulo 424 eiusdem, en perjuicio de los funcionarios Franklin Ibarra y Marlon Fernández y además en este caso, considera quien aquí decide considera que en el presente caso, igualmente se configura el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Publica, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este caso, resulta preciso dejar sentado que ciertamente el delito de Daños Genéricos, conforme lo establece la Ley sustantiva penal, procede a instancia de parte agraviada, no obstante, conforme lo preceptúa el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del fuero de atracción, cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario, en base a lo cual se comparte tal precalificación jurídica. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se está cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), Y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de libertad, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yldemaro González y (IDENTIDAD OMITIDA), Daños Genéricos, previsto en el articulo 473 del Código Penal en su único aparte numerales 1 y 2, en concordancia con el articulo 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yldemaro González y de la Policía del Estado Mérida y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 416 del Código Penal concatenado en el articulo 424 eiusdem, en perjuicio de los funcionarios Franklin Ibarra y Marlon Fernández y además en este caso, considera quien aquí decide considera que en el presente caso, igualmente se configura el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Publica, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, en cuanto a que se no se califique la aprehensión en flagrancia por los delito de Privación Ilegitima de libertad y Daños Genéricos. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, precalificados como los delitos de Privación Ilegitima de libertad, Daños Genéricos, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva y Resistencia a la Autoridad, presuntamente atribuibles a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación para los adolescente hoy imputados de someterse al cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social, adscrita a esta Seccional Penal Adolescentes, debiendo acudir el mismo día de hoy al despacho de la trabajadora social. A tales efectos, se acuerda librar las boletas de libertad, remitiéndose las mismas mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en esta localidad de El Vigía, saliendo los adolescentes en libertad desde esta sede judicial, siendo entregados a sus progenitores. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de once (11) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal a los fines de su constancia en autos y siendo que las misma se encuentran foliadas se ordena realizar la correspondiente corrección de foliatura, de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada se acuerda expedir las copias fotostáticas simple de los folios 2, 3, 7 , 8, 15, 18, 19, vueltos, del acta levantada el día de hoy y de las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal. Octavo: Se acuerda librar boleta de notificación al Director General de la Policía del Estado Mérida, sólo en relación al delito de Daños Genéricos, por los perjuicios ocasionados a la Unidad de Patrullaje.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, los adolescentes imputados y las victimas, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado las progenitoras de los adolescentes y el progenitor de la adolescente.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 174, 218, 416, 424, 473 y 474 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil once (25-10-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR