REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 25 de octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000214
ASUNTO : LP11-D-2011-000214
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según lo expuesto por la victima ciudadana Karina del Carmen Padilla Rangel, los hechos en el presente caso se refieren entre otras cosas a que, el día veintiuno de octubre del año dos mil once (21-10-2011), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando ella salió de pintarse las uñas y se disponía a ir para su casa, esto es, por el sector El Paraíso, avenida principal, calle 5, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se percató de la presencia de tres jóvenes del lado contrario de la acera, los cuales iban en dirección opuesta a la suya, percatándose que uno de ellos, específicamente, el que vestía franela de color negro con rayas de color blanco y gorra de color blanco, cruzó la calle, acercándosele, momento en el que sacó una pistola y le apuntó, insistiéndole que le entregara el celular, produciéndose un forcejeo entre ambos, no logrando despojarla del teléfono móvil, pues, logró safarse y correr hacia un puesto de comida rápida que estaba cerca, donde fue auxiliada por el dueño del establecimiento, para luego seguir rumbo a su casa y posteriormente formular la denuncia respectiva.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0437-11 de fecha 21-10-2011, suscrita por el Supervisor Agregado (PM) Luis Acero, Oficial Agregado (PM) José Gavidia y Oficial Agregado (PM) David Carrero, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.
2) Denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Karina del Carmen Padilla Rangel en fecha 21-10-2011, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.
3) Entrevista rendida por el ciudadano Nelson Daniel Durán, en fecha 21-10-2011, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien es testigo referencial de los hechos y señala el conocimiento que tiene de los mismos.
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº EP12-VM0027-11 de fecha 21-10-2011, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un facsímil y a dos prendas de vestir.
5) Acta de investigación penal de fecha 22-10-2011, suscrita por el Agente Carlos Monzón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias llevadas a cabo, tales como la identificación del imputado y el traslado de una comisión hasta el lugar del suceso, a los fines de llevar a cabo la respectiva inspección y hasta el lugar donde se produjo la aprehensión del encartado.
6) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
7) Inspección Nº 01774 de fecha 22-10-2011, suscrita por el Agente Carlos Monzón y Agente Eduardo Valderrama, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
8) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0424 de fecha 22-10-2011, suscrito por el Agente Eduardo José Valderrama Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un facsímil de arma de fuego, a una gorra de color blanco y a un suéter de color negro con rayas de color blanco.
9) Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-230-AT-00426 de fecha 24-10-2011, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un teléfono móvil, comúnmente denominado celular, marca LG.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Karina del Carmen Padilla Rangel y sancionado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, en cuanto a la precalificación jurídica, tomando en consideración los hechos que ha narrado la victima en esta audiencia, así como las actuaciones obrantes en autos, tales como son, el acta policial, la denuncia interpuesta por la victima, la entrevista del testigos referencial, la cadena de custodia y el reconocimiento legal de las evidencias, la inspección de sitio de los hechos, y la experticia practicada al objeto constitutivo del hecho punible, este Tribunal precisa que nos hallamos ante el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Karina del Carmen Padilla Rangel y sancionado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pues, al contrario de lo que alega la Defensa, considera quien aquí decide como muy bien ha dejado sentado en reiterados decisiones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Robo Agravado también se configura cuando la intimidación a la victima se produce a través de un facsímile, pues, para el momento en que acaecen los hechos la victima no está en capacidad ni en posibilidad de determinar si se trata de un arma de fuego real o no, ya que lo importante es el temor o la intimidación que se ocasiona en la victima para despojarla del objeto mueble, en este sentido, el Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y se aparta de los alegatos que realiza la Defensa Privada. Y así se decide.
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …la Fiscalía del Ministerio Publico consigna actuaciones complementarias constante en ocho (08) folios útiles para ser agregada al presente asunto penal. Por lo que solicita se decrete su aprehensión en flagrancia, precalifica los hechos en la presunta comisión del delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karina del Carmen Padilla Rangel, en tal sentido solicita, se le oiga declaración a la adolescente aprehendida, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente imputada, y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa señaló: “Con relación a las normas jurídicas citadas anteriormente por la Representación Fiscal, debo hacer las siguientes apreciaciones entre ellas el Código Penal, es muy especifico al señalar entre otros armas de fuego con las cuales se puede poner en peligro la vida de una persona, por lo tanto no siendo la presuntamente incautada a mi defendido una de ellas no existe co-relación con la implícitamente señala tal norma, aparte de ello la denunciante no es especifica con su denuncia al decir el me robó o me quito algo, ni tampoco se lo encontraron a mi defendido pues aunado a ello mi defendido en su declaración manifiesta hechos que no guardan relación con lo denunciado por ejemplo yo estaba en ese sitio no corrí en ningún momento entre otros, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Publico a esta Instancia me adhiero a la petición que fundamenta en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en solicitarle al Tribunal en beneficio de mi defendido un medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en la norma citada anteriormente.”
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, resulta necesario concatenar las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0437-11 de fecha 21-10-2011, suscrita por el Supervisor Agregado (PM) Luis Acero, Oficial Agregado (PM) José Gavidia y Oficial Agregado (PM) David Carrero, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se dejó constancia que el joven resultó aprehendido en esa misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (08:45pm), en el mismo lugar de lo hechos.
Así, precisamos que tales circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido a “el delito que acaba de cometerse”, conocido doctrinalmente como la cuasiflagrancia, en la que debe existir una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión.
Por consecuencia, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se califica como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 de la Ley Adjetiva Penal, en perjuicio de la ciudadana Karina del Carmen Padilla Rangel. Y así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además, se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, debiendo comenzar el mismo día de hoy 24-10-211.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación Jurídica, tomando en consideración los hechos que ha narrado la victima en esta audiencia, así como las actuaciones obrantes en autos, tales como son, el acta policial, la denuncia interpuesta por la victima, la entrevista del testigos referencial, la cadena de custodia y el reconocimiento legal de las evidencias, la inspección de sitio de los hechos, y la experticia practicada al objeto constitutivo del hecho punible, este Tribunal precisa que nos hallamos ante el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Karina del Carmen Padilla Rangel y sancionado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, al contrario de lo que alega la Defensa, considera quien aquí decide como muy bien ha dejado sentado en reiterados decisiones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Robo Agravado también se configura cuando la intimidación a la victima se produce a través de un facsímile, pues, para el momento en que acaecen los hechos la victima no está en capacidad ni en posibilidad de determinar si se trata de un arma de fuego real o no, ya que lo importante es el temor o la intimidación que se ocasiona en la victima para despojarla del objeto mueble, en este sentido el Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y se aparta de los alegatos que realiza la Defensa Privada. Segundo Tomando en consideración que los hechos acaecen en el sector El Paraíso, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm) y visto que la aprehensión del joven hoy imputado se llevó a cabo precisamente en la misma urbanización el Paraíso, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (08:45pm), vale decir, tan sólo minutos luego del momento en que la víctima señala que ocurrieron los hechos, oportunidad además, en la que el adolescente imputado presuntamente portaba un facsímile, quien vestía con ropa de características similares a las descritas por la victima, es por que, este Tribunal con fundamento en los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que tales circunstancias encuadran en el referido a “el delito que acaba de cometerse”, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 de la Ley Adjetiva Penal, en perjuicio de la ciudadana Karina del Carmen Padilla Rangel. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además, se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, debiendo comenzar el mismo día de hoy 24-10-211. A tales efecto, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad de El Vigía, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entrega del mismo a su progenitor. Cuarto: Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario de la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena remitir mediante oficio el presente asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto por Ministerio Publico, constante de ocho (8) folios útiles a los fines de su constancia en autos y siendo que las misma se encuentran foliadas, se ordena realizar la corrección de foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, La Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado, el adolescente debidamente notificados formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada, y en conocimiento el progenitor del imputado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 80 y 458 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil once (25-10-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR